{"id":88217,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc9680-2015-2004-00469-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"sc9680-2015-2004-00469-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc9680-2015-2004-00469-01\/","title":{"rendered":"SC9680-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC9680-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-027-2004-00469-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de tres de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Edgar Manrique \u00a0M\u00e9ndez, respecto de la sentencia de 31 de agosto de 2011, \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Civil de Descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario promovido \u00a0por el recurrente contra Jos\u00e9 Palmerston Favencio Calvo \u00a0Guill\u00e9n y Milton Reyes Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El demandante solicit\u00f3 se declarara incumplida, por el primero \u00a0de los citados, la promesa de compraventa del apartamento y garaje \u00a0que identifica, o en su defecto, el mutuo disenso t\u00e1cito, con \u00a0la consiguiente restituci\u00f3n y condena al pago de frutos y \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Como sustento de lo suplicado, el actor manifiesta que mediante \u00a0contrato suscrito el 26 de julio de 1995, reformado el 18 de \u00a0noviembre de 1999, prometi\u00f3 transferir a Jos\u00e9 \u00a0Palmerston Favencio Calvo Guill\u00e9n, el derecho de dominio de \u00a0los inmuebles referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0el precio se estipul\u00f3 en $62\u2019000.000, de los cuales se \u00a0cancelaron $32\u2019000.000 y el saldo representado en cuotas de un \u00a0cr\u00e9dito hipotecario, a partir del 26 de julio de 1995, con \u00a0cargo de obtenerse la subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de diciembre de 1997, subraya, Calvo Guill\u00e9n cedi\u00f3 \u00a0los derechos derivados del convenio celebrado, a Milton Reyes Reyes, \u00a0seg\u00fan se conoci\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial llevada a cabo con presencia de este \u00faltimo, el \u00a014 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El curador ad-litem \u00a0designado al prometiente comprador dijo atenerse a cuanto resultare \u00a0probado, en tanto, el otro convocado, mediante apoderado, se opuso a \u00a0las pretensiones, por ser ajeno a las promesas aducidas y no aparecer \u00a0demostrada en el plenario la supuesta cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia de 29 de agosto de 2008, recibi\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito de falta de legitimaci\u00f3n en causa, respecto \u00a0de Milton Reyes Reyes, debido a que \u00e9ste no suscribi\u00f3 \u00a0los negocios blandidos, y porque la autorizaci\u00f3n de 24 de \u00a0diciembre de 1997, firmada por Jos\u00e9 Palmerston Favencio Calvo \u00a0Guill\u00e9n, no constitu\u00eda cesi\u00f3n y era anterior al \u00a0documento de 18 de noviembre de 1999, tocante con la reforma de a \u00a0promesa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, accedi\u00f3 a declarar la resoluci\u00f3n \u00a0pedida con las restituciones y condenas consiguientes, salvo lo \u00a0relativo a frutos e indemnizaciones, aunque no por el incumplimiento \u00a0endilgado, sino con base en el mutuo disenso, ante la falta de prueba \u00a0dirigida a establecer la concurrencia de los pretensos a la notar\u00eda, \u00a0en la fecha prefijada, a perfeccionar el contrato estipulado, y \u00a0porque a pesar de que el prometiente comprador \u201c(\u2026) \u00a0no gestion\u00f3 ni propendi\u00f3 por la obligaci\u00f3n \u00a0bancaria (\u2026)\u201d, \u00a0el \u201c(\u2026) \u00a0prometiente vendedor continu\u00f3 cancelando las cuotas mensuales \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La decisi\u00f3n fue apelada por el demandante, para que se \u00a0accediera a declarar el incumplimiento contractual del prometiente \u00a0comprador, con las consecuencias inherentes, y se extendieran las \u00a0mismas declaraciones y condenas contra Milton Reyes Reyes, con el \u00a0consecuente pago de frutos y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de fondo reconocida, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 desatinada la protesta, porque la prueba de \u00a0la presunta cesi\u00f3n no pod\u00eda inferirse del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n de 14 de mayo de 2004, ni de la autorizaci\u00f3n \u00a0de 24 de diciembre de 1997, suscrita por Jos\u00e9 Palmerston \u00a0Favencio Calvo Guill\u00e9n para que se transfiriera el derecho de \u00a0dominio a Milton Reyes Reyes, \u201c(\u2026) \u00a0habida cuenta que no se trata de documentos id\u00f3neos para \u00a0probar la existencia del contrato de cesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En cuanto a la resoluci\u00f3n del contrato, por hechos \u00a0atribuidos \u00a0al convocado, prometiente comprador, el juzgador se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el demandante no pod\u00eda alegarla, al ser tambi\u00e9n reo \u00a0de incumplimiento, pues dej\u00f3 de acreditar su comparecencia a \u00a0la notar\u00eda a suscribir el negocio prometido y no se observaba \u00a0que ese compromiso estuviere supeditado a la ejecuci\u00f3n de una \u00a0obligaci\u00f3n del otro contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, dijo, resultaba irrelevante establecer si Jos\u00e9 \u00a0Palmerston Favencio Calvo Guill\u00e9n, se sustrajo a cumplir la \u00a0obligaci\u00f3n de cubrir las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0o de llevar a cabo la subrogaci\u00f3n ante Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con relaci\u00f3n al declarado por el a \u00a0quo \u00a0mutuo disenso t\u00e1cito, el juzgador de segunda instancia \u00a0identific\u00f3 que esa determinaci\u00f3n no hab\u00eda sido \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0objeto de censura por parte del recurrente (\u2026)\u201d, \u00a0no obstante, \u201c(\u2026) \u00a0se aviene ajustada a la normatividad y a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales que regulan la materia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sobre la restituci\u00f3n de frutos, el sentenciador concluy\u00f3 \u00a0su fracaso, por no estar demostrados, en tanto el dictamen decretado \u00a0con ese prop\u00f3sito, fue desistido por el pretensor a ra\u00edz \u00a0de la falta de pago de los gastos del perito, y si bien obra \u201c(\u2026) \u00a0copia de un contrato de arrendamiento de los inmuebles prometidos en \u00a0venta (\u2026), el mismo, per s\u00e9, no acredita el monto de \u00a0los frutos percibidos por el accionado Jos\u00e9 Palmerston \u00a0Favencio Calvo Guil\u00e9n(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, \u00a0con cita de jurisprudencia, \u201c(\u2026) \u00a0una decisi\u00f3n no puede fundarse exclusivamente en lo que una de \u00a0las partes afirma a tono con sus aspiraciones (\u2026). De ah\u00ed \u00a0(\u2026), es principio general de derecho probatorio y de profundo \u00a0contenido l\u00f3gico, que la parte no puede crearse a su favor su \u00a0propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga \u00a0procesal de demostrarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En ese orden, el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EL RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1536, 1546, \u00a01602, 1608, 1609, 1613, 1620, 1959 y 1960 del C\u00f3digo Civil, \u00a0como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los distintos medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0En lo relativo al incumplimiento imputado, al omitir en la promesa de \u00a0compraventa que la obligaci\u00f3n de pagar las cuotas de \u00a0amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, a partir del 18 \u00a0noviembre de 1999, preced\u00eda a la firma de la escritura \u00a0p\u00fablica, se\u00f1alada en fecha posterior, en concreto, para \u00a0el 17 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, \u00a0al prescindir en forma absoluta de los comprobantes de consignaci\u00f3n \u00a0y de la certificaci\u00f3n expedida por Davivienda, acerca de la \u00a0asunci\u00f3n de dicha carga por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Sobre la cesi\u00f3n de la promesa, al pasar por alto el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n y la confesi\u00f3n de Milton Reyes Reyes, \u00a0contenida en la contestaci\u00f3n de la demanda, donde anuncia y \u00a0acepta la condici\u00f3n de cesionario, y la autorizaci\u00f3n \u00a0all\u00ed exhibida, firmada por Jos\u00e9 Palmerston Favencio \u00a0Calvo Guill\u00e9n, para que le transfiriera los inmuebles, al \u00a0haberle cedido todos los derechos relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, al preterir las respuestas a las preguntas seis y siete \u00a0del interrogatorio absuelto por Milton Reyes Reyes, donde confiesa \u00a0ostentar y usufrutuar los citados bienes, teniendo como causa la \u00a0promesa, y al no ver que el contrato de arrendamiento, con un canon \u00a0de $500.000, fue aportado por el cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Concerniente con los frutos, al se\u00f1alar que el documento de la \u00a0mentada relaci\u00f3n lo present\u00f3 el actor, cuando quien lo \u00a0aport\u00f3 fue el convocado Milton Reyes Reyes, instrumento con el \u00a0cual, adem\u00e1s, se acredita el valor mensual de los frutos \u00a0civiles de los inmuebles; y al estimar que el demandante \u201c(\u2026) \u00a0hizo su propia prueba (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Concluye el recurrente, los errores probatorios denunciados llevaron \u00a0al Tribunal a negar el incumplimiento de Jos\u00e9 Palmerston \u00a0Favencio Calvo Guill\u00e9n, a absolver a Milton Reyes Reyes y a \u00a0dejar de reconocer los frutos percibidos, todo con incidencia en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas citadas como transgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y se \u00a0proceda de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n \u00a0material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la \u00a0fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras \u00a0de la Corte, \u201c(\u2026) a) \u00a0cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l \u00a0no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en \u00a0verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que \u00a0si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole \u00a0una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n \u00a0o por cercenamiento (&#8230;)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, trat\u00e1ndose de yerros distintos a la suposici\u00f3n \u00a0de pruebas, para establecerlos, es improcedente, a partir de aceptar \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en el informativo, tal como \u00a0se revelan, anteponer el criterio de la censura a la del Tribunal, \u00a0porque en ese caso, la divergencia estar\u00eda en el raciocinio, \u00a0propio de las instancias y no del recurso de casaci\u00f3n, cuyo \u00a0objeto es la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que ampara la sentencia atacada, frente a \u00a0causales espec\u00edficas y en las precisas hip\u00f3tesis \u00a0normativas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Se recaba lo anterior, a prop\u00f3sito de los errores denunciados \u00a0alrededor de la reconocida falta de legitimaci\u00f3n en causa del \u00a0demandado Milton Reyes Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Si el juzgador no tuvo por demostrada la cesi\u00f3n de la promesa \u00a0de compraventa con el acta de conciliaci\u00f3n, ni con lo ocurrido \u00a0a su alrededor, tampoco con la autorizaci\u00f3n exhibida, en \u00a0general, \u201c(\u2026) \u00a0habida cuenta que no se trata de documentos id\u00f3neos para \u00a0probar [su] existencia (\u2026)\u201d, \u00a0esto descarta por completo la preterici\u00f3n absoluta de pruebas, \u00a0porque para hablar de la conducencia de los distintos elementos de \u00a0juicio, necesariamente debe partirse de constatar su existencia \u00a0material en la foliatura y de fijar en forma correcta su contenido \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ser equivocada la conclusi\u00f3n, por lo tanto, se tratar\u00eda \u00a0de un error de derecho, de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las pruebas, el cual acaece, al decir de la Corte, entre otros \u00a0eventos, cuando para acreditar determinado hecho o acto, al medio \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0se le niega el m\u00e9rito probatorio a pesar de la ley otorgarle \u00a0esa virtud (\u2026)\u201d, \u00a0o se \u201c(\u2026) \u00a0exige (\u2026) una prueba que la ley no requiere para ese efecto \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a desvirtuar la conclusi\u00f3n dicha, entonces, no bastaba, \u00a0como se hizo, alegar que en el dossier se hab\u00eda demostrado la \u00a0calidad de cesionario de Milton Reyes Reyes, derivada de concurrir a \u00a0la conciliaci\u00f3n, de exhibir copia de la promesa y de la \u00a0autorizaci\u00f3n, y de confesar que recibi\u00f3 el inmueble del \u00a0promitente comprador, en fin, porque el Tribunal fue m\u00e1s all\u00e1. \u00a0La cr\u00edtica, consiguientemente, debi\u00f3 dirigirse a \u00a0mostrar c\u00f3mo esos medios s\u00ed eran id\u00f3neos para \u00a0acreditar el hecho o acto investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo, es cierto, se afirma que la cesi\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0frente al deudor, no est\u00e1 sometido a formalidad especial \u00a0alguna (\u2026)\u201d. \u00a0Empero, la referencia es netamente marginal, por cuanto si ese en \u00a0realidad constituye, en el \u00e1mbito de las pruebas, el problema \u00a0jur\u00eddico a elucidar, en ninguna parte se citan las normas \u00a0medio violadas, ni se explican las razones por las cuales, en contra \u00a0del juzgador de segundo grado, esa precisa materia la gobernaba el \u00a0principio general de libertad probatoria, cual lo exige el art\u00edculo \u00a0374, in \u00a0fine, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Con todo, si el demandante extiende las pretensiones tambi\u00e9n \u00a0contra Milton Reyes Reyes, esto equivale a tenerlo en la posici\u00f3n \u00a0contractual del original prometiente comprador Jos\u00e9 Palmerston \u00a0Favencio Calvo Guill\u00e9n, tanto en los derechos como en las \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0Frente a las inmediatas relaciones entre cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0y de contratos, es necesario entender que a pesar de las similitudes \u00a0entre las dos figuras, se trata de instituciones diferentes; tampoco \u00a0 puede entenderse como un subcontrato, porque en \u00e9ste se \u00a0procura ejecutar un contrato principal por intermedio de un tercero, \u00a0el subcontratista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la cesi\u00f3n de contratos bilaterales o de prestaciones \u00a0peri\u00f3dicas cualquiera de las partes en el involucradas por \u00a0v\u00eda de un negocio jur\u00eddico \u00a0puede ceder su \u00a0posici\u00f3n contractual en forma \u00edntegra siempre y cuando \u00a0el contrato no se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus \u00a0relaciones tanto \u00a0activas como pasivas en frente del otro contratante cedido. Desde \u00a0luego, no es cesi\u00f3n aut\u00f3noma de cr\u00e9ditos porque \u00a0esta instituci\u00f3n transfiere exclusivamente un cr\u00e9dito, \u00a0esto es el aspecto activo de la relaci\u00f3n obligatoria como \u00a0derecho a exigir el cumplimiento de la prestaci\u00f3n o de la \u00a0acreencia por parte del deudor; \u00a0tampoco es asunci\u00f3n de \u00a0deudas, porque aqu\u00ed se transmiten pasivos, se cede una deuda \u00a0con acuerdo del acreedor cedido. La cesi\u00f3n contractual es la \u00a0sustituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de parte o todo de las \u00a0relaciones contractuales, tanto en su aspecto activo como en el \u00a0pasivo, derivadas de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, la cesi\u00f3n contractual tiene por efecto \u201c(\u2026) \u00a0el subingreso, por un solo acto de un nuevo sujeto en la posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica activa y pasiva de uno de los originales \u00a0contratantes, sin necesidad de acudir a dos actos separados de cesi\u00f3n \u00a0en la parte activa y de asunci\u00f3n en la posici\u00f3n pasiva. \u00a0Como opera una sucesi\u00f3n total en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0la cesi\u00f3n de contrato es un medio t\u00e9cnico de \u00a0circulaci\u00f3n m\u00e1s progresiva que la cesi\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito y la asunci\u00f3n de deuda\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, en consecuencia, de la transmisi\u00f3n a favor de un \u00a0tercero, el cesionario contractual \u201c(\u2026) \u00a0de toda la posici\u00f3n contractual de uno de los contratantes \u00a0originarios (cedente), como complejo de derechos y obligaciones \u00a0interdependientes que exist\u00edan en cabeza del contratante \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0Y no simplemente de la transmisi\u00f3n de un bien, sino de la \u00a0condici\u00f3n de contratante de una las partes a un tercero, como \u00a0funci\u00f3n econ\u00f3mico social, en un contrato bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. \u00a0En materia civil, la cesi\u00f3n contractual, en l\u00ednea \u00a0general, se encuentra desprovista de regulaci\u00f3n positiva, pues \u00a0\u00fanicamente se alude a los \u201ccr\u00e9ditos \u00a0personales\u201d, \u00a0esto es, al cambio del acreedor (art\u00edculo 1959 del C\u00f3digo \u00a0Civil), y no a las obligaciones correlativas, vale decir, a la \u00a0sustituci\u00f3n del deudor. Esto, desde luego, no significa, en \u00a0virtud del principio general de negociaci\u00f3n, su inviabilidad, \u00a0siempre y cuando en el reemplazo del solvens \u00a0medie el consentimiento del accipiens. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Sala, los \u201c(\u2026) \u00a0contratos bilaterales en que las partes contraen mutuamente \u00a0obligaciones y prestaciones, no pueden cederse por ninguna de ellas, \u00a0salvo que el contratante cedente est\u00e9 autorizado por pacto \u00a0expreso de hacerla o que habi\u00e9ndose solicitado el \u00a0consentimiento del otro contratante (\u2026) lo hubiera consentido \u00a0(\u2026). En la cesi\u00f3n de derechos y obligaciones \u00a0procedentes de un pacto bilateral, habr\u00eda no s\u00f3lo una \u00a0cesi\u00f3n de derechos sino una sustituci\u00f3n del deudor \u00a0(Fernando V\u00e9lez, Tomo 7, p\u00e1gina 336)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en otra ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3, las \u201c(\u2026) \u00a0obligaciones, y especialmente las que se contraen intuitu personae, \u00a0no pueden cederse sin el consentimiento de la parte en cuyo favor se \u00a0contrajeron. Es la falta de consentimiento de esta parte lo que hace \u00a0ineficaz la cesi\u00f3n (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, al decir de la Corte, la \u201c(\u2026) \u00a0cesi\u00f3n del contrato es una forma de sustituci\u00f3n \u00a0contractual at\u00edpica en los convenios civiles que presupone el \u00a0traspaso que, con el consentimiento del otro -a menos, claro est\u00e1, \u00a0que exista disposici\u00f3n legal en contrario-, un contratante \u00a0hace a un tercero que pasa a ocupar en el contrato la misma situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del cedente, de los derechos y obligaciones emanados \u00a0de un contrato bilateral (\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ser de lo anterior estriba en que es distinto \u00a0sustituir a un acreedor que a un deudor. Respecto del primero, la \u00a0posici\u00f3n del obligado no sufrir\u00eda afectaci\u00f3n, \u00a0pues al fin de cuentas, su prestaci\u00f3n tendr\u00eda que \u00a0solucionarla sin importar el nombre del titular. Con relaci\u00f3n \u00a0al segundo, la cuesti\u00f3n ser\u00eda trascendente, en cuanto, \u00a0muy seguramente, la persona del solvens, \u00a0su capacidad econ\u00f3mica, reputaci\u00f3n, en fin, se habr\u00edan \u00a0erigido en factores de confianza y de garant\u00eda al momento de \u00a0otorgarse el cr\u00e9dito, por lo tanto, como esas condiciones bien \u00a0pueden no concurrir en el deudor reemplazante, es natural entender \u00a0que el consentimiento del accipiens \u00a0se hace necesario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. \u00a0El C\u00f3digo de Comercio, en cambio, s\u00ed posibilita la \u00a0sustituci\u00f3n parcial o total de los contratos de ejecuci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica o sucesiva, o de cumplimiento instant\u00e1neo \u00a0inejecutados, salvo que la ley o las partes lo limiten o lo proh\u00edban, \u00a0sin necesidad de la aceptaci\u00f3n expresa del contratante cedido, \u00a0a no ser que se trate de una convenci\u00f3n celebrada intuitu \u00a0personae \u00a0(art\u00edculo 887). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0consentimiento dicho, sin embargo, no es un requisito de validez de \u00a0la cesi\u00f3n entre el cedente y el cesionario, pero s\u00ed \u00a0para medir sus consecuencias (art\u00edculo 894 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio). Como tiene explicado la Corte, \u201cuna \u00a0cosa es la aceptaci\u00f3n como condici\u00f3n de validez (\u2026), \u00a0y otra el rol que ella juega para determinar los efectos de la \u00a0cesi\u00f3n, pues mientras que \u00e9stos se producen entre el \u00a0cedente y el cesionario desde cuando el acto se celebra, trat\u00e1ndose \u00a0del contratante cedido y de terceros, \u00a0estos s\u00f3lo se producen \u00a0\u2018desde la notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n\u2019\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. \u00a0En suma, relativo a la cesi\u00f3n de un contrato de ejecuci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica o sucesiva, ya civil, sin prohibici\u00f3n legal \u00a0para efectuarla, ora comercial, con regulaci\u00f3n positiva, en \u00a0cuanto hace a las obligaciones correlativas, la salida del \u00a0contratante cedente se ejecuta sin necesidad de aceptaci\u00f3n \u00a0expresa del extremo cedido, salvo prohibici\u00f3n convencional \u00a0(art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el punto, claro est\u00e1, el cambio de posici\u00f3n contractual \u00a0difiere sustancialmente de la cesi\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0-propiamente denominada, asunci\u00f3n de deuda-, porque en este \u00a0caso, como antelarmente se advirti\u00f3, la salida del deudor \u00a0cedente se supedita, so pena de inoponibilidad, a la voluntad del \u00a0acreedor cedido, como mecanismo legal de protecci\u00f3n de sus \u00a0intereses. Como instituci\u00f3n aut\u00f3noma, halla \u00a0antecedentes conceptuales de los par\u00e1grafos 414 a 418 del \u00a0BGB9. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la declaraci\u00f3n de voluntad en cuesti\u00f3n, conlleva \u00a0liberar al primitivo deudor, la cesi\u00f3n del contrato constituye \u00a0una figura aut\u00f3noma, distinta de la novaci\u00f3n subjetiva, \u00a0inclusive de la delegaci\u00f3n y de la asunci\u00f3n de deuda \u00a0(art\u00edculo 1694 del C\u00f3digo Civil). En t\u00e9rminos \u00a0generales, la diferencia estriba, porque estos \u00faltimos \u00a0mecanismos, por s\u00ed, implican el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0contra\u00edda, de ah\u00ed que, una vez efectuado, nada habr\u00eda \u00a0que transferir; mientras la cesi\u00f3n comporta el tr\u00e1nsito \u00a0de la prestaci\u00f3n de una persona a otra, sin extinguirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Las directrices expuestas son aplicables a la cesi\u00f3n de la \u00a0promesa de compraventa, pues fuera de no encontrar limitaci\u00f3n \u00a0alguna, responde al principio de libertad negocial. En palabras de la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si el derecho que para cada una de las par\u00adtes emana de la \u00a0promesa bilateral de contrato no ejercitada es el de que la otra \u00a0celebre con la primera el negocio ofrecido, resulta que ese dere\u00adcho \u00a0no se concibe desligado del deber correlativo de \u00e9sta a \u00a0concurrir por su parte a esa contrata\u00adci\u00f3n. Es decir que \u00a0el derecho de cada uno de los mutuos prometientes no es un cr\u00e9dito \u00a0simple o aut\u00f3nomo, sino un \u2018derecho u obligaci\u00f3n\u2019; \u00a0cuyo sujeto activo lo es al mismo tiempo pasivo en el extremo que le \u00a0corresponde, de la relaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica que la \u00a0promesa constituye. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo tanto, la cesi\u00f3n a tercera persona de un derecho de esta \u00a0especie, arrastrar\u00eda consigo la obligaci\u00f3n que lo \u00a0apareja, esto es que implicar\u00eda la sustituci\u00f3n del \u00a0cedente por el cesionario en la \u00f3rbita del contrato, o m\u00e1s \u00a0concretamente la trans\u00adferencia de \u00e9ste, fen\u00f3menos \u00a0jur\u00eddicos no reglados por nuestra ley civil, pero que, sin \u00a0embargo, por no estar vedados, ni ser contrarios al orden p\u00fa\u00adblico, \u00a0ante el principio de la libertad de las con\u00advenciones han de \u00a0considerarse en general como viables, bajo una condici\u00f3n sine \u00a0qua non, a saber: que la cesi\u00f3n de deuda o de contrato por una \u00a0de las partes a un tercero, tenga la aceptaci\u00f3n ya previa, ya \u00a0coet\u00e1nea o posterior de la otra parte\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, claro est\u00e1, sin perder de vista el car\u00e1cter \u00a0transitorio del negocio preparatorio, porque as\u00ed \u00e9ste, \u00a0en l\u00ednea de principio, genere obligaciones de hacer, las de \u00a0dar, anejas al negocio jur\u00eddico involucrado, es dable \u00a0precipitarlas. Acontece, por ejemplo, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando los \u201c(\u2026) \u00a0contratantes \u00a0se obligaron a ejecutar, anticipadamente algunas de las prestaciones \u00a0propias del contrato de compraventa prometido, como la entrega del \u00a0inmueble objeto del mismo y el pago del precio (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0En consecuencia, al ser viable la cesi\u00f3n de la promesa de \u00a0compraventa, la pregunta obligada es la manera de perfeccionarla. Si \u00a0es de naturaleza mercantil, como seg\u00fan jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el precontrato no siempre debe aparecer \u00a0documentado12, \u00a0el art\u00edculo 888 del C\u00f3digo de Comercio, establece que \u00a0la \u201c(\u2026) \u00a0sustituci\u00f3n podr\u00e1 hacerse por escrito o verbalmente, \u00a0seg\u00fan que el contrato conste o no por escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en asuntos civiles, la cesi\u00f3n corresponde ajustarse, \u00a0por v\u00eda de principio general, a la solemnidad del documento, \u00a0porque si el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, impone la \u00a0formalidad del escrito para la existencia y validez de la promesa de \u00a0contrato, es claro que como las cosas se deshacen de la misma manera \u00a0como se hacen, la sustituci\u00f3n de uno de sus extremos, \u00a0precisamente, en cuanto ata\u00f1e al precontrato en s\u00ed \u00a0mismo considerado, demanda observar igual procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Frente a lo expuesto, si en el proceso, seg\u00fan la censura, \u00a0existen pruebas \u201c(\u2026) \u00a0indiciarias (\u2026)\u201d \u00a0demostrativas del contrato de cesi\u00f3n, derivadas de actuaciones \u00a0y conductas observadas por Milton Reyes Reyes, verbi \u00a0gratia, \u00a0concurrir a la conciliaci\u00f3n prejudicial con copia de la \u00a0promesa y de la autorizaci\u00f3n, inclusive confesar que recibi\u00f3 \u00a0el apartamento y el garaje de manos de Jos\u00e9 Palmerston Calvo \u00a0Guill\u00e9n, el Tribunal, desde la perspectiva del error de hecho, \u00a0no pudo equivocarse, porque as\u00ed todo ello sea cierto, dicho \u00a0medio de convicci\u00f3n es inconducente para acreditarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el escrito de 24 de diciembre de 1997, stricto \u00a0sensu, \u00a0no es prueba del contrato de cesi\u00f3n, pues all\u00ed el \u00a0prometiente comprador, Jos\u00e9 Palmerston Calvo Guill\u00e9n, \u00a0s\u00f3lo autoriza transferir a Milton Reyes Reyes el dominio de \u00a0los bienes, cual lo expresa, al haberle \u201c(\u2026) \u00a0cedido todos los derechos relacionados (\u2026)\u201d. \u00a0Como se aprecia, el documento anuncia el hecho o acto antecedente, la \u00a0supuesta cesi\u00f3n, y no la cesi\u00f3n contractual en si misma \u00a0considerada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta contraevidente sostener que Milton Reyes Reyes, \u00a0al contestar el libelo, acept\u00f3 la existencia de la cesi\u00f3n. \u00a0Si bien el pretensor afirm\u00f3 la concurrencia de aquel a la \u00a0conciliaci\u00f3n prejudicial \u201c(\u2026) \u00a0en calidad de cesionario (\u2026)\u201d, \u00a0se observa, \u00fanicamente admiti\u00f3 la \u201c(\u2026) \u00a0asistencia (\u2026)\u201d \u00a0y no lo dem\u00e1s, al echar de menos la respectiva \u201c(\u2026) \u00a0prueba (\u2026)\u201d. \u00a0Y esto lo recab\u00f3 al formular las excepciones de ausencia de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa y de falta de acreditaci\u00f3n de \u00a0la supuesta cesi\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien Milton Reyes Reyes, en el interrogatorio, acept\u00f3 ostentar \u00a0los inmuebles y entregarlos en arrendamiento, se\u00f1al\u00f3, \u00a0seg\u00fan respuesta a la pregunta once, fue por haberlo \u201c(\u2026) \u00a0adquirido a trav\u00e9s de una promesa de compraventa con el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Favencio Calvo Guill\u00e9n (\u2026)\u201d. \u00a0Por lo mismo, neg\u00f3 enf\u00e1ticamente la calidad de \u00a0cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Relativo a la resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa, el \u00a0sentenciador de segundo grado, como se recuerda, neg\u00f3 su \u00a0prosperidad, por no haber acreditado el actor que concurri\u00f3 a \u00a0la notar\u00eda en la fecha preestablecida a otorgar la escritura \u00a0p\u00fablica, sin que ese compromiso \u201c(\u2026) \u00a0estuviere supeditado \u00a0a una obligaci\u00f3n previa del prometiente \u00a0comprador, aqu\u00ed demandado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dijo, hac\u00eda irrelevante verificar si este \u00faltimo \u00a0\u201cincumpli\u00f3 \u00a0su obligaci\u00f3n de cubrir las cuotas del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario (\u2026) o llevar a cabo la subrogaci\u00f3n ante \u00a0DAVIVIENDA (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, para el \u00a0\u00e9xito de la demanda dirigida a obtener la resoluci\u00f3n o \u00a0el cumplimiento de un contrato bilateral v\u00e1lido, en ambos \u00a0casos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, se exige que el \u00a0demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir en la forma y \u00a0tiempo debidos las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0incumplimiento o renuencia a cumplir de una de las partes y el \u00a0cumplimiento o disposici\u00f3n a cumplir de la otra, otorga al \u00a0contratante cumplido o presto al cumplimiento, la acci\u00f3n \u00a0alternativa para exigir su cumplimiento \u00a0o su resoluci\u00f3n \u00a0con indemnizaci\u00f3n de perjuicios (\u2026)\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, trat\u00e1ndose de obligaciones sucesivas, primero las de un \u00a0contratante y luego las del otro, el pretensor incumplidor primero en \u00a0el tiempo, carece de derecho para solicitar la resoluci\u00f3n o la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato, as\u00ed su contradictor tambi\u00e9n \u00a0sea reo de incumplimiento posterior, por cuanto si la vida de las \u00a0prestaciones subsiguientes se supedita al cumplimiento de las \u00a0anteriores, nadie est\u00e1 obligado a cumplir a quien previamente \u00a0ha desatendido lo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se tiene dicho, en punto de cargas rec\u00edprocas sucesivas, el \u00a0\u201c(\u2026) contratante \u00a0que no vio satisfecha la previa obligaci\u00f3n s\u00f3lo puede \u00a0pretender el cumplimiento del contrato si cumpli\u00f3 o se allan\u00f3 \u00a0a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede \u00a0pretender la resoluci\u00f3n con fundamento en el art. 1609, es \u00a0decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del \u00a0otro contratante\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0En el caso, conforme lo estipulado en la cl\u00e1usula octava de la \u00a0promesa de compraventa, suscrita el 26 de julio de 1995, inclusive \u00a0con la modificaci\u00f3n introducida el 18 de noviembre de 1999, el \u00a0pago del saldo del precio pactado deb\u00eda verificarlo el \u00a0prometiente comprador, se\u00f1or Jos\u00e9 Palmerston Favencio \u00a0Calvo Guill\u00e9n, \u201c(\u2026) \u00a0a partir de la firma del presente documento (\u2026)\u201d, \u00a0mediante la amortizaci\u00f3n de las cuotas de un cr\u00e9dito \u00a0hipotecario otorgado por Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera del documento suscrito el 18 \u00a0de noviembre de 1999, la \u201c(\u2026) \u00a0firma de la escritura p\u00fablica que solemnice el presente \u00a0documento ser\u00e1 el d\u00eda lunes diez y siete (17) de enero \u00a0del a\u00f1o dos mil (2000), a las 3:00 p.m. en la Notar\u00eda \u00a0Trece (13) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, o antes de esa fecha \u00a0si las partes as\u00ed lo acuerdan (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en coherencia con el fallo impugnado, el convocado, prometiente \u00a0comprador, dijo el sentenciador, antes de esta \u00faltima data, no \u00a0estaba compelido a cumplir ninguna obligaci\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastado \u00a0lo anterior, surge palmar, el Tribunal incurri\u00f3 en el error de \u00a0hecho imputado, en los t\u00e9rminos de la censura, al apreciar el \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0contrato de promesa aportada con la demanda como prueba (tanto el \u00a0inicial como el que lo reform\u00f3 (\u2026)\u201d, \u00a0porque como el mismo recurrente lo expresa, previo a la firma de la \u00a0escritura p\u00fablica, el \u201c(\u2026) \u00a0demandado deb\u00eda cumplir sus obligaciones de pagar las cuotas \u00a0mensuales de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario a \u00a0partir de la firma de la promesa, noviembre 18 de 1999 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0El error de hecho manifiesto, sin embargo, resulta intrascendente, \u00a0puesto que no habr\u00eda donde proyectarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la decisi\u00f3n era equivocada, el censor debi\u00f3 aplicarse a \u00a0mostrar, por el cauce respectivo, de un lado, que al recabarse en el \u00a0incumplimiento imputado al demandado, el punto, as\u00ed fuere \u00a0aparentemente favorable, pues conllev\u00f3 negar el pago de \u00a0perjuicios, quedaba involucrado en la apelaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual su revocatoria se impon\u00eda, o lo que fuere; y de \u00a0otro, que el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario por el \u00a0demandante, prometiente vendedor, no equival\u00eda, cual lo \u00a0concluy\u00f3 el a-quo, \u00a0con el aval del superior, a una conducta impl\u00edcita de \u00a0distracto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en casaci\u00f3n se abandon\u00f3 el tema, significa, ante todo, \u00a0la confirmaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que abriga esas conclusiones; y segundo, si la promesa de compraventa \u00a0fue extinguida, bien o mal, por el consentimiento t\u00e1cito de \u00a0las partes, repulsa a la l\u00f3gica declarar incumplido lo \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguna parte del cargo, desde luego, se afirma, o siquiera se \u00a0insin\u00faa, que el error de hecho en la apreciaci\u00f3n del \u00a0precontrato, igualmente condujo al Tribunal a declarar \u00a0equivocadamente el mutuo disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, ante el eventual \u00e9xito de la casaci\u00f3n \u00a0pretende \u201c[s]e \u00a0acceda a lo pedido en la pretensi\u00f3n primera principal, en el \u00a0sentido de declarar resuelta la promesa de compraventa por \u00a0incumplimiento del prometiente comprador y se hagan las declaraciones \u00a0y condenas consecuenciales de que trata la pretensi\u00f3n segunda \u00a0principal (\u2026.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se pierda de vista, el mutuo disenso t\u00e1cito fue pedido en la \u00a0s\u00faplica \u201csegunda \u00a0subsidiaria\u201d \u00a0y el recurrente, como colof\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0deja inc\u00f3lume la decisi\u00f3n as\u00ed adoptada, pues \u00a0\u00fanicamente solicita, en lo pertinente, se revoque el punto que \u00a0desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n principal, la resoluci\u00f3n \u00a0por incumplimiento, y sus secuelas. Desde luego, si el Tribunal neg\u00f3 \u00a0prosperidad a este punto de la impugnaci\u00f3n, ninguna \u00a0modificaci\u00f3n consecuente ten\u00eda que hacer, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. La decisi\u00f3n sobre el mutuo disenso, por \u00a0lo tanto, arrib\u00f3 en firme ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Ahora, en la hip\u00f3tesis de aparecer demostrado, con los \u00a0comprobantes de pago o consignaci\u00f3n y con la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Davivienda, el incumplimiento del demandado, prometiente \u00a0comprador, de cubrir las cuotas mencionadas, desde el 18 de noviembre \u00a0de 1999, hasta la fecha se\u00f1alada para perfeccionar el contrato \u00a0de compraventa, lo cual deb\u00eda ocurrir el 17 de enero de 2000, \u00a0y las subsiguientes, pues las mismas fueron sufragadas por su \u00a0contradictor, el ataque en el punto igualmente se torna \u00a0intrascendente, por las mismas razones antes indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, los errores en el punto son inexistentes, \u00a0porque como se \u00a0recuerda, el Tribuna confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n principal de resoluci\u00f3n de la promesa de \u00a0compraventa, por razones distintas a la falta de prueba del \u00a0incumplimiento antecedente del demandado. Y si para ese efecto, \u00a0frente a la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica acerca de la desatenci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca y simult\u00e1nea de las partes, por lo dem\u00e1s \u00a0errada, cual se constat\u00f3, consider\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0irrelevante (\u2026)\u201d \u00a0adentrarse en esa investigaci\u00f3n, resulta contrario alegar que \u00a0el juzgador omiti\u00f3, \u201c(\u2026) \u00a0en t\u00e9rminos absolutos (\u2026)\u201d, \u00a0valorar los anotados documentos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, relativo a la negativa de condenar frutos generados por \u00a0los inmuebles objeto de restituci\u00f3n, se observa, el error \u00a0atribuido al juzgador no es por la falta de constataci\u00f3n \u00a0material en el proceso de un contrato de arrendamiento del \u00a0apartamento materia de negociaci\u00f3n, menos respecto de la \u00a0fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la censura, el Tribunal \u201c(\u2026) \u00a0desestim\u00f3 el contrato de arrendamiento sobre el inmueble \u00a0objeto de negociaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0al creer erradamente que fue \u201c(\u2026) \u00a0celebrado y aportado por el demandante, cuando el mismo fue aportado \u00a0por el demandado, al cual adhiri\u00f3 la actora en cuanto a su \u00a0valor probatorio (\u2026)\u201d; \u00a0y al \u201c(\u2026) \u00a0estimar que el actor hizo su propia prueba (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador, es cierto, aludi\u00f3 a esto \u00faltimo, y \u00a0respecto de lo dem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, si bien en el \u00a0proceso obraba \u201c(\u2026) \u00a0copia de un contrato de arrendamiento de los inmuebles prometidos en \u00a0venta (\u2026), el mismo, per s\u00e9, no acredita el monto de \u00a0los frutos percibidos por el accionado Jos\u00e9 Palmerston \u00a0Favencio Calvo Guill\u00e9n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese contraste, surge di\u00e1fano, los errores de hecho \u00a0denunciados alrededor del tema, son inexistentes, puesto que como se \u00a0observa, no se refieren a ninguna de las hip\u00f3tesis en que \u00a0suelen ocurrir. Si lo anterior fuera poco, se enarbolaron sobre bases \u00a0inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la eficacia probatoria del contrato de arrendamiento fue \u00a0negada no por haber sido aportado por el demandante, sino porque al \u00a0margen de la persona que lo aport\u00f3, \u201c(\u2026) el \u00a0mismo, per s\u00e9, no acredita el monto de los frutos percibidos \u00a0(\u2026)\u201d, lo cual es totalmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuando se habl\u00f3 del principio seg\u00fan el cual nadie puede \u00a0crearse su propia prueba, de acuerdo con el texto de la \u00a0jurisprudencia transcrita, se habla es de las afirmaciones de la \u00a0parte y no de un contrato. Primero, cuando se indica que \u201c(\u2026) \u00a0una decisi\u00f3n no puede fundarse exclusivamente en lo que una de \u00a0las partes afirma a tono con sus aspiraciones (\u2026); \u00a0y segundo, al decirse que (\u2026) \u00a0[q]uien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de \u00a0demostrarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0El cargo, en consecuencia, desde todas sus aristas, no se abre paso, \u00a0lo cual conlleva a condenar al recurrente a pagar las costas \u00a0causadas. En la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n no fue replicada por el \u00a0extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, NO \u00a0CASA \u00a0la \u00a0sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, \u00a0en el proceso ordinario promovido por Edgar Manrique M\u00e9ndez \u00a0contra Jos\u00e9 Palmerston Favencio Calvo Guill\u00e9n y Milton \u00a0Reyes Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0costas en casaci\u00f3n corren a cargo del demandante recurrente. \u00a0En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de tres \u00a0millones de pesos ($3\u2019000.000), por concepto de agencias en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el \u00a0expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de laSala) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdRE \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0034 de 10 de agosto de 1999, expediente 4979; reiterada en fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de agosto de 2010, expediente 04260, y de 7 de junio de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 00089. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 17 de mayo de 2011, expediente 00345, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando el fallo 034 de 10 de agosto de 1999, expediente 4979. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BETTI, Emilio. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de las obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1970. p. 224-225. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 225. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 29 de mayo de 1942, LIV-114. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sala de Negocios Generales. Sentencia de 15 de junio de 1943, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LV-718. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 22 de mayo de 1995, CCXXXIV-916, primer semestre. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de abril de 2001, expediente 5628. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIVIL ALEM\u00c1N. Traducci\u00f3n dirigida por Albert Lamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marqu\u00e9s. Madrid: Marcial Pons, 2008, p. 120. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 28 de julio de 1960 (XCIII-123). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Vid. Sentencias 14 de julio de 1998, expediente 4724, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de septiembre de 2000, expediente 5397. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 31 de mayo de 2010, expediente 05178. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 153 de 4 de septiembre de 2000, expediente 5420, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallo de 8 de abril de 2014, expediente 00138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SC9680-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-027-2004-00469-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de tres de marzo de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}