{"id":88220,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc9758-2015-2012-01959-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"sc9758-2015-2012-01959-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc9758-2015-2012-01959-00\/","title":{"rendered":"SC9758-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC9758-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2012-01959-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 5 mayo de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n promovido por la se\u00f1ora \u00a0Nelly Durango L\u00f3pez respecto de la sentencia proferida el 7 de \u00a0septiembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0petici\u00f3n de herencia que promovi\u00f3 Eva Lorena Ruiz Anaya \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Carlos Alberto \u00a0Ardila Ru\u00edz contra la aqu\u00ed impugnante en nombre propio \u00a0y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Daniela Ardila \u00a0Durango, de Carolina, Mariluz y Ver\u00f3nica Ardila Durango, y, \u00a0Mar\u00eda Lucero D\u00edaz L\u00f3pez en representaci\u00f3n \u00a0de su hija menor de edad Valentina Ardila D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda \u00a0con la que se inici\u00f3 el referido proceso, que se tramit\u00f3 \u00a0en primera instancia ante el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, \u00a0la se\u00f1ora Eva \u00a0Lorena Ru\u00edz Amaya en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00a0Carlos Alberto Ardila Ru\u00edz, pretendi\u00f3 que se \u00a0le reconocieran a \u00e9ste los derechos que le correspond\u00edan \u00a0en la sucesi\u00f3n de Carlos Alberto Ardila Hoyos, por ser hijo \u00a0extramatrimonial de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento \u00a0f\u00e1ctico de las pretensiones \u00a0postuladas en el referido \u00a0proceso, se relataron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0Alberto Ardila Hoyos y Eva Lorena Ru\u00edz Anaya sostuvieron una \u00a0relaci\u00f3n de pareja desde el 31 de octubre de 1989, producto de \u00a0la cual naci\u00f3 Carlos Alberto Ardila Ru\u00edz, el 18 de \u00a0junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0Ardila Hoyos falleci\u00f3 el 28 de agosto de 2005, raz\u00f3n \u00a0por la cual se adelant\u00f3 la respectiva sucesi\u00f3n en el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincularon como herederas de aqu\u00e9l Carolina, \u00a0Mariluz, Ver\u00f3nica y Daniela Ardila Durango, as\u00ed como su \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Nelly Durango L\u00f3pez, a \u00a0quienes se les adjudicaron los bienes relictos en sentencia de 19 de \u00a0diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0conciliaci\u00f3n judicial adelantada por el citado despacho el 30 \u00a0de marzo de 2007, se reconocieron derechos hereditarios a Valentina \u00a0Ardila D\u00edaz en su calidad de hija extramatrimonial del cujus, \u00a0quien acudi\u00f3 al proceso representada por su progenitora Mar\u00eda \u00a0Lucero D\u00edaz L\u00f3pez, por ser menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0Alberto Ardila Ruiz, tambi\u00e9n hijo extramatrimonial del \u00a0causante, no fue citado al mencionado tr\u00e1mite liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los \u00a0activos distribuidos en el asunto se\u00f1alado, no se incluy\u00f3 \u00a0la yegua \u00abreina \u00a0del caribe\u00bb, \u00a0pese a que dicho semoviente hac\u00eda parte de la sociedad \u00a0conyugal que surgi\u00f3 entre la se\u00f1ora Nelly Durango L\u00f3pez \u00a0y el causante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia del proceso de petici\u00f3n \u00a0de herencia, el a \u00a0quo \u00a0clausur\u00f3 el debate con sentencia de 24 de noviembre de 2009, \u00a0declarando que Carlos Alberto Ardila Ru\u00edz ten\u00eda \u00a0\u00abvocaci\u00f3n \u00a0hereditaria, y en consecuencia, derecho a recoger la herencia en la \u00a0sucesi\u00f3n de su finado padre\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, orden\u00f3 \u00abREHACER \u00a0el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n que en el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n (\u2026) \u00a0se \u00a0efectu\u00f3\u00bb \u00a0(fl. 163). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada por \u00a0ambas partes la decisi\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, en fallo de 7 de septiembre de 2010, \u00a0confirm\u00f3 parcialmente la sentencia atacada, pues pese a \u00a0mantener las declaraciones antes transcritas, revoc\u00f3 el \u00a0numeral en el que la autoridad judicial de primera instancia se \u00a0abstuvo de imponer la condena en costas, y en consecuencia, le \u00a0atribuy\u00f3 el pago de las mismas a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en la \u00a0causal establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la se\u00f1ora Nelly Durango \u00a0L\u00f3pez postul\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia compendiada anteriormente, con el fin de que se \u00a0revoque, y en su lugar se declare, que Carlos Alberto Ardila Ru\u00edz \u00a0no tiene vocaci\u00f3n hereditaria frente al causante Carlos \u00a0Alberto Ardila Hoyos, por no ser descendiente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento \u00a0de su petici\u00f3n, la recurrente adujo, en s\u00edntesis, que \u00a0por estar casada con el se\u00f1or Ardila Hoyos al momento de su \u00a0deceso y tener cuatro hijas de \u00e9l (Carolina, Mariluz, Ver\u00f3nica \u00a0y Daniela Ardila Durango), adelant\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad conyugal y la respectiva sucesi\u00f3n, en el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, sin citar a dicho \u00a0tr\u00e1mite al mencionado hijo extramatrimonial de su c\u00f3nyuge, \u00a0por cuanto fue como consecuencia de la acci\u00f3n de petici\u00f3n \u00a0de herencia rese\u00f1ada, que ella \u00abadvirti\u00f3 \u00a0la existencia de aqu\u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0que promovi\u00f3 en nombre propio y de su hija menor de edad \u00a0Daniela Ardila Durango, proceso de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad en contra de Carlos Alberto Ardila Ru\u00edz \u00a0representado por su progenitora Eva Lorena Ruiz Anaya, litigio que \u00a0fue resuelto de fondo por el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0de \u00a0Familia de \u00a0 Turbo \u2013Antioquia, mediante sentencia de 29 de septiembre de \u00a02011, que declar\u00f3 que el demandado no era hijo de su difunto \u00a0esposo. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL TR\u00c1MITE \u00a0DEL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada \u00a0la demanda correspondiente, mediante \u00a0auto \u00a0de 17 \u00a0de septiembre de 2012, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0a la parte recurrente que constituyera cauci\u00f3n como lo \u00a0establece \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aceptado el \u00a0dep\u00f3sito judicial que la inconforme efectu\u00f3, \u00a0esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Octavo de Familia de Medell\u00edn que remitiera el expediente \u00a0contentivo de la sentencia atacada. Recibido \u00a0\u00e9ste el 22 \u00a0de marzo del a\u00f1o 2013, se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n y se dispuso que de ella se corriera traslado a \u00a0Carlos Alberto Ardila Ruiz, Carolina, Mariluz, Ver\u00f3nica y \u00a0Daniela Ardila Durango, y, a Valentina Ardila D\u00edaz \u00a0representada por su progenitora Mar\u00eda Lucero D\u00edaz L\u00f3pez \u00a0(fls. 32 y 33), quienes \u00a0una vez notificados del mencionado auto admisorio (fls. \u00a059, 61 y 88), \u00a0guardaron \u00a0silencio frente a las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0prosigui\u00f3 con la apertura a pruebas por auto de 19 de mayo de \u00a02014 (fl. 92), y luego de culminada la etapa de su recaudo, se corri\u00f3 \u00a0traslado com\u00fan a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0(fl. 227), t\u00e9rmino que s\u00f3lo fue aprovechado por la \u00a0parte recurrente (fls. 228 a 231), por lo que la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra para dictar la pertinente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, el recurso de revisi\u00f3n se \u00a0concibi\u00f3 como un medio extraordinario para remover la \u00a0inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de \u00a0preservar la supremac\u00eda de la justicia cuando se configure \u00a0alguna de las circunstancias que el legislador estableci\u00f3 de \u00a0manera taxativa en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se \u00a0hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado \u00a0el criterio del fallador y que por las razones all\u00ed \u00a0consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, as\u00ed \u00a0como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido \u00a0proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis del numeral 9\u00ba ib\u00eddem \u00a0se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la coexistencia de \u00a0providencias contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0esa medida, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que es, \u00a0la revisi\u00f3n no constituye un escenario de instancia en el que \u00a0puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones \u00a0ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo, el mencionado \u00a0recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones \u00a0irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, hasta tal punto que, de no \u00a0subsanarse, se privilegiar\u00eda la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda de principios \u00a0fundamentales del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de anta\u00f1o que \u00a0este mecanismo \u00abno \u00a0franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya \u00a0litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal \u00a0para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan \u00a0cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar \u00a0la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar \u00a0una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos \u00a0no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el \u00a0recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los \u00a0litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en \u00a0que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1 jul. 1988 CXCII, p\u00e1g. \u00a09). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0se\u00f1alado que en esta sede \u00fanicamente tienen cabida las \u00a0verdaderas novedades procesales, es decir, aquellas \u00abcircunstancias \u00a0que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al \u00a0proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio \u00a0se impugna\u00bb \u00a0y que \u00abconstituyen \u00a0aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar \u00a0con posterioridad al pronunciamiento de aqu\u00e9lla, ora porque \u00a0pese a antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en \u00a0una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o \u00a0su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una \u00a0resoluci\u00f3n injusta\u00bb \u00a0(CSJ SC 234 1 Dic. 2000, Rad. 7754), perspectiva que entonces \u00a0orientar\u00e1 el an\u00e1lisis de la causal propuesta por la \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor de lo preceptuado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, amerita la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia el hecho de \u00a0\u00ab[h]aberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada (\u2026) \u00a0documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en \u00a0ella, y que el recurrente no pudo aportarlos \u00a0al \u00a0proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0contraria\u00bb, \u00a0de donde se infiere que la norma apunta a proteger la eventualidad de \u00a0la aparici\u00f3n tard\u00eda de documentos cuyo poder \u00a0demostrativo hubiese determinado la variaci\u00f3n del fallo \u00a0inicialmente adverso al recurrente, los cuales, por razones no \u00a0atribuibles a la parte interesada dejaron de allegarse en las fases \u00a0probatorias propias de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0del precepto mencionado surge que la posibilidad de invalidar la \u00a0sentencia por uno de los motivos all\u00ed contemplados exige la \u00a0concurrencia simult\u00e1nea de una pluralidad de requisitos \u00a0m\u00ednimos, pues, se itera, al tratarse de un evento debatido por \u00a0esa v\u00eda extraordinaria no adquiere el cariz de instrumento \u00a0id\u00f3neo para revivir la inconformidad con las decisiones \u00a0desfavorables, ni para promover un nuevo pronunciamiento de \u00a0instancia, de la misma manera como tampoco es sendero para introducir \u00a0mejores argumentos probatorios en detrimento del principio de la \u00a0preclusi\u00f3n de las etapas procesales, y por ende, de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la causal primera del recurso \u00a0antedicho, que tales requisitos se contraen a demostrar \u00a0que \u00a0\u00aba) \u00a0[s]e \u00a0trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la \u00a0suficiente antelaci\u00f3n, hubiese podido ser aportada al proceso; \u00a0c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o \u00a0caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con \u00a0la sentencia; d) que el hallazgo se produzca despu\u00e9s de \u00a0proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una \u00a0decisi\u00f3n diferente a la adoptada en \u00e9l, es decir, que \u00a0sea trascendente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 20 ene. 1995, Rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26 \u00a0jul. 1995, Rad. 4785). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto \u00a0materia de juzgamiento, la actora atribuy\u00f3 la calidad citada a \u00a0la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Turbo \u2013Antioquia, que puso fin al \u00a0proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad promovido en el a\u00f1o \u00a02009 por aqu\u00e9lla en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de su hija entonces menor de edad Daniela Ardila Durango, contra el \u00a0referido hijo extramatrimonial de su difunto c\u00f3nyuge, quien \u00a0por ser en aqu\u00e9lla \u00e9poca menor de edad fue representado \u00a0por su progenitora Eva Lorena Ruiz Anaya, pues en la parte resolutiva \u00a0de dicha decisi\u00f3n se orden\u00f3: \u00abDECLARAR \u00a0que el adolescente CARLOS ALBERTO ARDILA RUIZ, nacido el 18 de junio \u00a0de \u00a01994 (\u2026) \u00a0no \u00a0es hijo del difunto CARLOS ALBERTO ARDILA HOYOS\u00bb \u00a0(fl. \u00a0163), \u00a0medio \u00a0de prueba a partir del cual, a su juicio, se demuestra que el all\u00ed \u00a0demandado carece de vocaci\u00f3n hereditaria para reclamar la \u00a0herencia del referido causante, y en consecuencia, debieron denegarse \u00a0las pretensiones elevadas por \u00e9ste a prop\u00f3sito de la \u00a0acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0esta \u00a0causal no est\u00e1 erigida para configurarse con apoyo en \u00a0documentos de g\u00e9nesis posterior a la sentencia acusada, como \u00a0ocurre en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pues es \u00a0claro que el mencionado documento no preexiste a la providencia que \u00a0se recurre, si se tiene en cuenta que esta \u00faltima data del 7 \u00a0de septiembre de 2010 y la aportada por la interesada a efectos de \u00a0configurar los supuestos de hecho de la norma invocada data del 29 de \u00a0septiembre de 2011, no cabe duda que de entrada se desestima el \u00a0requisito aludido, pues como se dijo, las condiciones previstas en la \u00a0norma necesariamente deben presentarse de manera concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, la sentencia aportada no exist\u00eda en el momento en \u00a0que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual \u00a0ha manifestado la Sala: \u00abes \u00a0inmanente a la causal primera de revisi\u00f3n la preexistencia del \u00a0documento que permaneci\u00f3 oculto &lt;al momento mismo en que se \u00a0present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00a0\u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas&gt; (Sent. de \u00a012 de junio de 1987), puesto que no se trata de avalar su creaci\u00f3n \u00a0sobreviniente, sino de remediar la imposibilidad de su incorporaci\u00f3n \u00a0oportuna al plenario\u00bb \u00a0(CSJ SC, 28 Nov. 2011, Rad. 2008-01847-00 reiterada en SC15029-14). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ya desde antes la misma Corporaci\u00f3n hab\u00eda expresado: \u00a0\u201cDada \u00a0la finalidad propia del recurso no se trata, en el evento de esta \u00a0causal de revisi\u00f3n, de mejorar la prueba aducida \u00a0deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia \u00a0cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de \u00a0pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que \u00a0la justicia, pro absoluto desconocimiento de un documento que a pesar \u00a0de se preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el \u00a0litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la \u00a0postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende \u00a0palmariamente injusto.\u201d SCS. Sentencia 18 de julio 1974) \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, \u00a0aunque hoy aparezca evidente que existe un fallo contrario a lo \u00a0resuelto en aquel cuya revisi\u00f3n se pretende, no se configura \u00a0de manera concreta la causal invocada ni era la \u00fanica defensa \u00a0que ten\u00edan los interesados para obtener el resultado ahora \u00a0buscado, pues, si como explica la recurrente que se enter\u00f3 de \u00a0la existencia de un hijo reconocido por su marido \u00fanicamente \u00a0en el momento en que se le notific\u00f3 la demanda de petici\u00f3n \u00a0de herencia, y a partir de all\u00ed procedi\u00f3 a iniciar el \u00a0proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, debi\u00f3 cuidar \u00a0los resultados del primer proceso y solicitar la suspensi\u00f3n de \u00a0aquel \u00a0en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 170 \u00a0del c\u00f3digo de procedimiento civil, es decir, por \u00a0prejudicialidad civil, hasta que se definiera lo pertinente en el \u00a0segundo proceso. \u201cEl \u00a0Juez decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso: \u00a0(1\u2026) \u00a02. Cuando la sentencia que deba dictarse \u00a0en un proceso, dependa de \u00a0lo que debe decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuesti\u00f3n \u00a0 que no sea procedente \u00a0resolver en el primero\u2026..\u201d \u00a0Pero no lo hizo, siendo esa la v\u00eda adecuada para la defensa de \u00a0sus intereses, por lo cual debe afrontar las consecuencias econ\u00f3micas \u00a0de su inactividad, pues la sentencia atacada est\u00e1 cobijada por \u00a0la categor\u00eda de cosa juzgada sin que encuadren los hechos en \u00a0ninguna de las causales del recurso extraordinario, debiendo \u00a0permanecer la decisi\u00f3n inc\u00f3lume a causa de su propia \u00a0incuria. Las dem\u00e1s consecuencias de la impugnaci\u00f3n que \u00a0sean ajenas a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia si \u00a0alcanzan su realizaci\u00f3n con el nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo expuesto \u00a0se desprende, que los planteamientos de la aqu\u00ed demandante no \u00a0guardan correspondencia con la exigencia legal invocada, ni con las \u00a0interpretaciones ya referidas, toda vez que, como se insisti\u00f3, \u00a0 la causal primera de revisi\u00f3n versa sobre la aparici\u00f3n \u00a0tard\u00eda de documentos, de manera que lo novedoso no es el medio \u00a0de prueba en s\u00ed mismo, sino su aducci\u00f3n al proceso, \u00a0raz\u00f3n por la cual, a falta de esta condici\u00f3n resulta \u00a0inane profundizar en los dem\u00e1s presupuestos se\u00f1alados y \u00a0se hace imperativo declarar infundado el recurso invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n propuesto por Nelly Durango \u00a0L\u00f3pez contra la sentencia descrita en el encabezamiento de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar \u00a0a la recurrente en costas, y al pago de los perjuicios causados en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso que en esta providencia se decide, en \u00a0favor del se\u00f1or Carlos Alberto Ardila Ruiz. En la liquidaci\u00f3n \u00a0de aquellas incl\u00fayase como agencias en derecho la suma de \u00a0$3.000.000; la tasaci\u00f3n de los segundos se har\u00e1 \u00a0mediante incidente \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y se \u00a0pagar\u00e1 con cargo a la cauci\u00f3n constituida por el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a \u00a0excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de \u00a0revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivar, \u00a0en su momento, el expediente aqu\u00ed conformado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}