{"id":88221,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc9761-2015-2011-02669-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"sc9761-2015-2011-02669-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc9761-2015-2011-02669-00\/","title":{"rendered":"SC9761-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC9761-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2011-02669-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 28 de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n promovido por el \u00a0se\u00f1or Luis Mar\u00eda D\u00edaz Zarta respecto de la \u00a0sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de pertenencia que promovi\u00f3 Jacinta D\u00edaz \u00a0Zarta en condici\u00f3n de heredera de Gregorio D\u00edaz Andrade \u00a0contra el aqu\u00ed impugnante y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la demanda con la que se inici\u00f3 el referido proceso, que se \u00a0tramit\u00f3 en primera instancia ante el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Purificaci\u00f3n -Tolima, \u00a0Jacinta D\u00edaz Zarta en calidad de \u00abheredera \u00a0de la sucesi\u00f3n\u00bb \u00a0de Gregorio D\u00edaz Andrade, \u00a0pretendi\u00f3 que se \u00a0le reconociera \u00abal \u00a0causante\u00bb \u00a0el \u00a0derecho de dominio sobre el inmueble ubicado \u00aben \u00a0la Carrera 7\u00aa No. 11-78 del Barrio Ospina P\u00e9rez de \u00a0[dicho] \u00a0[m]unicipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de las pretensiones postuladas en el referido litigio, la \u00a0interesada argument\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su \u00a0progenitor ejerci\u00f3 posesi\u00f3n material sobre el referido \u00a0predio \u00abcon \u00a0el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, por m\u00e1s de 28 \u00a0a\u00f1os, en forma tranquila e ininterrumpida, hasta la fecha de \u00a0su muerte acaecida el 15 de julio de 2002 [y] \u00a0sin reconocer dominio ajeno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0que aunque su hermana Gilma D\u00edaz Zarta habit\u00f3 el \u00a0inmueble \u00abcon \u00a0autorizaci\u00f3n\u00bb \u00a0del causante y posteriormente mut\u00f3 dicha tenencia en posesi\u00f3n, \u00a0\u00e9ste fue recuperado para el juicio de sucesi\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo \u00a0que el demandado Luis Mar\u00eda D\u00edaz Zarta es el \u00abposeedor \u00a0inscrito\u00bb \u00a0del mencionado inmueble, \u00abpero \u00a0jam\u00e1s ha ejercido [como \u00a0tal, sino que] \u00a0ingresaba [al \u00a0mismo] como \u00a0administrador de los bienes del se\u00f1or GREGORIO DIAZ y en otras \u00a0ocasiones [era] \u00a0autorizado \u00a0para que lo utilizara como bodega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la primera instancia del litigio de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio, el cual fue coadyuvado por \u00a0Mar\u00eda Elvia, Ana Cecilia, Imelda y Gustavo D\u00edaz Zarta, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0clausur\u00f3 el debate con sentencia de 15 de febrero de 2007, en \u00a0la que declar\u00f3 \u00abprobada \u00a0la excepci\u00f3n de fondo denominada \u201cCOSA JUZGADA \u00a0MATERIAL\u201d\u00bb \u00a0formulada por el demandado, tras advertir que en el mismo Despacho \u00a0hab\u00eda cursado proceso ordinario reivindicatorio promovido por \u00a0el se\u00f1or Luis Mar\u00eda D\u00edaz Zarta contra Gilma D\u00edaz \u00a0Zarta respecto del mismo inmueble objeto del presente litigio, en el \u00a0cual se accedi\u00f3 a las pretensiones y se declar\u00f3 que le \u00a0pertenec\u00eda al demandante el pleno y absoluto dominio del \u00a0mismo(fls. 2 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada \u00a0por la parte demandante la decisi\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0p\u00e1rrafo precedente, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en fallo de 23 de \u00a0junio de 2008 revoc\u00f3 la sentencia atacada, y declar\u00f3, \u00a0que el citado bien \u00abpertenece \u00a0a la sucesi\u00f3n de Gregorio D\u00edaz Andrade\u00bb, \u00a0tras considerar que aunque con anterioridad se hab\u00eda ventilado \u00a0entre el demandado y su hermana Gilma D\u00edaz Zarta un proceso \u00a0reivindicatorio por el mismo bien en disputa, no puede decirse que \u00a0dicho proceso sell\u00f3 de manera definitiva la posibilidad de que \u00a0la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Gregorio D\u00edaz intentara en \u00a0litigio separado la pertenencia, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00ablos \u00a0alcances del fallo en esa especie de juicios, como se sabe, no tiene \u00a0efectos sino entre quienes fueron parte de esa categor\u00eda de \u00a0controversias judiciales, de modo que si la orden de reivindicar \u00a0recay\u00f3 en cabeza de una poseedora vencida, nada hay que \u00a0autorice pensar que lo sentenciado all\u00ed pueda alargar sus \u00a0efectos hacia personas que no estuvieron presentes en dicho proceso\u00bb \u00a0 (fls. 17 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las causales establecidas en los numerales 6\u00ba y 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0Luis Mar\u00eda D\u00edaz Zarta postul\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia compendiada anteriormente, en \u00a0aras de que se revoque y, en su lugar, se \u00abPROFIERA \u00a0LA QUE EN DERECHO CORRESPONDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causales invocadas establecen: \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL \u00a0SEXTA: \u00a0\u201cHaber \u00a0existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en \u00a0el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido \u00a0objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado \u00a0perjuicios al recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL \u00a0NOVENA: \u00abSer \u00a0la sentencia contraria \u00a0a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del \u00a0proceso en que aqu\u00e9lla fue dictada, siempre que el recurrente \u00a0no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso \u00a0por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la \u00a0existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a \u00a0revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada y fue rechazada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la primera causal alegada, el recurrente adujo, en \u00a0s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0manera previa al censurado proceso de pertenencia, promovi\u00f3 en \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n \u2013Tolima y \u00a0en contra de su hermana Gilma D\u00edaz Zarta, un proceso \u00a0reivindicatorio sobre el bien ya referido, pues pese a que lo \u00a0adquiri\u00f3 mediante compraventa contenida en la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 135 de 15 de abril de 1974, dicha se\u00f1ora \u00a0estaba ejerciendo \u00abposesi\u00f3n \u00a0violenta\u00bb \u00a0sobre el mismo, pues ella se \u00abaprovech\u00f3 \u00a0de que las llaves permanec\u00edan en la casa de su padre GREGORIO \u00a0DIAZ\u00bb para \u00a0poder ingresar al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a prop\u00f3sito de su petici\u00f3n, la convocada propuso \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n, solicitando que se declarara que ella \u00a0hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el \u00a0dominio sobre tal predio, alegando que si bien su padre hab\u00eda \u00a0pose\u00eddo el inmueble \u00abpor \u00a0m\u00e1s de 28 a\u00f1os\u00bb, para \u00a0la fecha en que \u00e9ste falleci\u00f3 ella ya se encontraba \u00a0habitando tambi\u00e9n el mismo con la autorizaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que tras vincular a las personas indeterminadas interesadas en el \u00a0tr\u00e1mite y agotar las restantes etapas previstas para el \u00a0particular asunto, el indicado estrado judicial, en providencia \u00a0confirmada en segunda instancia, \u00abaccedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda principal y neg\u00f3 las de la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n[,] \u00a0aduciendo para \u00a0aqu\u00e9lla que los presupuestos se encontraron acreditados y para \u00a0\u00e9sta que los mismos no fueron demostrados[,] \u00a0puesto que no se \u00a0prob\u00f3 la suma de posesiones alegada por la prescribiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0que luego su hermana Jacinta D\u00edaz Zarta inici\u00f3 en su \u00a0contra proceso de pertenencia en calidad de heredera de su padre, \u00a0solicitando para la sucesi\u00f3n de \u00e9ste que se declarara \u00a0que el causante hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n el \u00a0bien debatido, a lo cual se opuso indicando que ya se hab\u00eda \u00a0declarado mediante sentencia judicial que \u00e9l era el \u00fanico \u00a0propietario del bien, decisi\u00f3n que fue revocada por el \u00a0Superior, mediante sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Aduce que en el Juzgado de Familia de Purificaci\u00f3n se \u00a0encuentra radicado el proceso de sucesi\u00f3n doble e intestada de \u00a0sus padres Dioselina Zarta de D\u00edaz y Gregorio D\u00edaz \u00a0Andrade, y, cuestion\u00f3, que los interesados solicitaran la \u00a0partici\u00f3n adicional del inmueble identificado en la sentencia \u00a0impugnada, puesto que en dicho tr\u00e1mite ya estaban adjudicados \u00a0los bienes relictos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que la finalidad de las demandas de pertenencia presentadas por Gilma \u00a0y Jacinta D\u00edaz Zarta era desconocer su derecho de dominio \u00a0sobre el objeto litigioso, y, para lograr su objetivo relataron \u00a0\u00abHECHOS \u00a0TOTALMENTE CONTRADICTORIOS Y FRAUDULENTOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que como en el tr\u00e1mite de la demanda de reconvenci\u00f3n se \u00a0orden\u00f3 el emplazamiento de las personas interesadas en el \u00a0inmueble pretendido, la sentencia que neg\u00f3 tales pretensiones \u00a0produjo efectos erga \u00a0omnes y, \u00a0en consecuencia, cobij\u00f3 a Jacinta D\u00edaz y a los dem\u00e1s \u00a0herederos de su padre Gregorio D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Finalmente resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto del recurso \u00a0extraordinario le ha ocasionado perjuicios morales y patrimoniales, \u00a0sin detallar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que concierne a la causal 9\u00aa del art\u00edculo 380 ib\u00eddem, \u00a0el recurrente reproch\u00f3 que pese a que en la demanda de \u00a0pertenencia presentada en su contra por Jacinta D\u00edaz como \u00a0representante de la sucesi\u00f3n de Gregorio D\u00edaz, aleg\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada material y \u00ab\u00e9sta \u00a0se encuentra consolidada\u00bb, \u00a0el Tribunal no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno al respecto en \u00a0la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que ahora censura (fls. 92 \u00a0a 102). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez subsanada la demanda presentada \u00a0el 9 de diciembre de 2011, esta \u00a0Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0a la parte recurrente que constituyera cauci\u00f3n (fl. 118), y, \u00a0el \u00a025 de octubre de 2012 le solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n \u2013Tolima que remitiera \u00a0el expediente contentivo de la sentencia atacada (fl. 132). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida \u00a0la mencionada actuaci\u00f3n, en providencia de 30 de abril de 2013 \u00a0se \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n y se dispuso que de ella se corriera \u00a0traslado a Jacinta, Mar\u00eda Elvia, Ana Cecilia, Imelda y Gustavo \u00a0D\u00edaz Zarta, as\u00ed como, a las personas indeterminadas \u00a0(fls. 136 y 137). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0interesados se notificaron \u00a0personalmente del mencionado auto admisorio (fls. \u00a0147 a 151 y 194) y la citada Jacinta D\u00edaz Zarta se opuso a la \u00a0prosperidad del extraordinario medio de impugnaci\u00f3n, alegando \u00a0en lo fundamental, que las actuaciones rese\u00f1adas por el \u00a0revisionista en ninguna medida constituyen colusi\u00f3n o \u00a0maniobras fraudulentas, sino que se trata del ejercicio del derecho \u00a0de acci\u00f3n, y, que acert\u00f3 \u00a0el Tribunal acusado al desestimar la consolidaci\u00f3n de la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada, en tanto que \u00ablas \u00a0partes [no]son \u00a0las mismas cuando en un proceso se act\u00faa jure propio y en otro \u00a0jure hereditario, ni es la misma la pretensi\u00f3n cuando se \u00a0invoca la pertenencia sin especificar la modalidad de usucapi\u00f3n \u00a0y para s\u00ed, que cuando se invoca una especie de usucapi\u00f3n \u00a0la extraordinaria, y no para s\u00ed sino para una sucesi\u00f3n\u00bb \u00a0 (fls. 164 a 169). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0curador ad \u00a0litem \u00a0designado para los herederos indeterminados contest\u00f3 la \u00a0demanda sin manifestar oposici\u00f3n al respecto (fls. 195 a 198), \u00a0y, los dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite prosigui\u00f3 con la apertura a pruebas por auto de \u00a015 de julio de 2014 (fl. 215), y luego de culminada la etapa de su \u00a0recaudo, se corri\u00f3 traslado com\u00fan a los intervinientes \u00a0para alegar de conclusi\u00f3n (fl. 282), t\u00e9rmino que fue \u00a0utilizado por la demandada Jacinta D\u00edaz Zarta (fls. 283 a \u00a0287), el curador ad \u00a0litem de \u00a0las personas indeterminadas (fls. 292 y 293) y el recurrente (fls. \u00a0288 a 291), raz\u00f3n por la cual, la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra para dictar la pertinente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, el recurso de revisi\u00f3n se \u00a0concibi\u00f3 como un mecanismo excepcional para remover la \u00a0inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de \u00a0preservar la supremac\u00eda de la justicia cuando se configure \u00a0alguna de las circunstancias que el legislador estableci\u00f3 de \u00a0manera taxativa en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se \u00a0hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado \u00a0el criterio del fallador y que por las razones all\u00ed \u00a0consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, as\u00ed \u00a0como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido \u00a0proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis del numeral 9\u00ba ib\u00eddem \u00a0se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la coexistencia de \u00a0providencias contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0esa medida, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que es, \u00a0la revisi\u00f3n no constituye un escenario de instancia en el que \u00a0puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones \u00a0ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo, el mencionado \u00a0recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones \u00a0irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, hasta tal punto que, de no \u00a0subsanarse, se privilegiar\u00eda la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda de principios \u00a0fundamentales del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de anta\u00f1o, que \u00a0este instrumento procesal \u00abno \u00a0franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya \u00a0litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal \u00a0para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan \u00a0cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar \u00a0la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar \u00a0una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos \u00a0no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el \u00a0recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los \u00a0litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en \u00a0que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u00bb \u00a0(CSJ SC, 24 abr. \u00a01980, reiterada en CSJ SC, 1 jul. 1988, CXCII). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que concierne a la oportunidad para proponer el recurso de \u00a0revisi\u00f3n, se precisa que el \u00a0art\u00edculo 381 ib\u00eddem \u00a0dispone que \u00abpodr\u00e1 \u00a0interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria \u00a0de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales \u00a0consagradas en los numerales, 1\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo precedente\u00bb, \u00a0por tanto, como en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0el fallo atacado fue proferido el 23 \u00a0de junio de 2008, pero s\u00f3lo qued\u00f3 ejecutoriado hasta el \u00a05 de marzo de 2010, fecha en la que cobr\u00f3 firmeza el auto que \u00a0neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n instaurado en contra de \u00a0aqu\u00e9l (fl. 89), se impone concluir que la demanda radicada el \u00a09 de diciembre de 2011 (fl. 102 anverso), fue presentada dentro del \u00a0t\u00e9rmino procesal previsto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a los reproches puntuales del inconforme, se establece que al tenor \u00a0de lo preceptuado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 380 \u00eddem, \u00a0se estructura una causal de revisi\u00f3n por \u00ab[h]aber \u00a0existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en \u00a0el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido \u00a0objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado \u00a0perjuicios al recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha reiterado esta Corte, que la situaci\u00f3n \u00a0aludida, s\u00f3lo se consolida si \u00ablas \u00a0partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, \u00a0consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con \u00a0miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la \u00a0ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, \u00a0comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues \u00a0la presunci\u00f3n de buena fe (\u2026) \u00a0debe, en todo \u00a0quebrarse\u00bb \u00a0(CSJ SC, 30 jul. \u00a01997, Exp. 5407, reiterada en CSJ SC, 31 ago. 2011, Rad. 2006-02041, \u00a0y en CSJ SC, 19 dic. 2012, Rad. 2010-00598). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene por sentado, tambi\u00e9n, que la maniobra torticera debe ser \u00a0\u00abcapaz \u00a0de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la \u00a0deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de \u00a0la ocultaci\u00f3n de los mismos parcialmente, por medios il\u00edcitos; \u00a0es, en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la \u00a0pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener \u00a0mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la \u00a0justicia\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 30 de junio de 1988, no publicada, citada en pronunciamiento de 11 \u00a0de agosto de 1997, Exp. 5572). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0\u00abaunque \u00a0la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a \u00a0dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con \u00a0posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es \u00a0obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, \u00a0ese discernimiento habr\u00eda permitido la utilizaci\u00f3n de \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios que, en modo alguno, \u00a0pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(Sent. 182 de 29 de octubre de 2004, Exp. 3001, reiterada en \u00a0providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041, y, en CSJ SC, 7 \u00a0nov. 2011, Rad. 2009-00770). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto materia de juzgamiento, el actor atribuy\u00f3 la calidad \u00a0de maniobras \u00a0fraudulentas \u00a0a: \u00a0i) \u00a0las diversas peticiones desplegadas por los herederos dentro del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n de Dioselina Zarta de D\u00edaz y \u00a0Gregorio D\u00edaz Andrade, con el fin de que se incluyera el \u00a0objeto litigioso en dicha liquidaci\u00f3n, pese a que ya se hab\u00eda \u00a0aprobado la sentencia de adjudicaci\u00f3n y aqu\u00e9l no hizo \u00a0parte del inventario; ii) \u00a0 \u00a0los hechos que sustentaron la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0presentada por Gilma D\u00edaz Zarta en su contra, y, la certeza \u00a0que ten\u00eda dicha se\u00f1ora de que \u00e9l era el \u00a0propietario del inmueble pretendido, y, iii) \u00a0los \u00a0supuestos alegados con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, promovida por Jacinta \u00a0D\u00edaz Zarta en representaci\u00f3n del aludido juicio \u00a0sucesorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, del an\u00e1lisis de las conductas rese\u00f1adas, se \u00a0advierte que \u00e9stas atienden a actuaciones procesales \u00a0desplegadas por los interesados en diversos escenarios, encaminadas \u00a0al reconocimiento de facultades o prerrogativas, pues corresponde a \u00a0las partes e intervinientes en los litigios, adelantar las gestiones \u00a0pertinentes para la prosperidad de sus pretensiones. \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, las se\u00f1aladas actividades no implican en s\u00ed \u00a0mismas artificio alguno, sino que resultan ser meras manifestaciones \u00a0del derecho de acci\u00f3n que le asiste a todo aqu\u00e9l que \u00a0tenga legitimaci\u00f3n para ejercitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir y a prop\u00f3sito de la demostraci\u00f3n de perjuicios \u00a0que exige la disposici\u00f3n en cita, basta mencionar que el \u00a0inconforme se limit\u00f3 a afirmar la ocurrencia de los mismos, en \u00a0su especie de morales y econ\u00f3micos, sin aportar medios de \u00a0prueba, incumpliendo as\u00ed con la carga procesal que le atribuy\u00f3 \u00a0el mencionado precepto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el motivo de revisi\u00f3n alegado no se \u00a0encuentra llamado a prosperar, pues adem\u00e1s de que los hechos \u00a0que se adujeron como maniobras fraudulentas no corresponden en su \u00a0totalidad al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia, \u00a0aqu\u00e9llos que se relacionan con \u00e9ste son s\u00f3lo \u00a0manifestaciones del derecho de acci\u00f3n y fueron conocidos desde \u00a0que se inici\u00f3 el asunto, siendo imposible catalogarlos como \u00a0enga\u00f1osos o malintencionados, s\u00f3lo porque as\u00ed \u00a0los considera el revisionista. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0segunda \u00a0causal en que se ciment\u00f3 el recurso extraordinario, se \u00a0encuentra contemplada en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 380 \u00a0del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor, procede la revisi\u00f3n \u00a0cuando la sentencia objetada sea \u00abcontraria \u00a0a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del \u00a0proceso en que aqu\u00e9lla fue dictada, siempre que el recurrente \u00a0no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso \u00a0por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la \u00a0existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a \u00a0revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada y fue rechazada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u00abs\u00f3lo \u00a0quien tiene la facultad legal, por ostentar la calidad de demandado \u00a0principal o en reconvenci\u00f3n, de oponerse a las pretensiones \u00a0dentro del litigio que se le formula y no hubiere intervenido de \u00a0manera directa en \u00e9l, por haber sido emplazado, puede atacar \u00a0la sentencia que le es adversa, cuando se han desconocido los efectos \u00a0vinculantes de providencia de fondo, definitiva y ejecutoriada\u00bb \u00a0(CSJ SC, 12 Oct. 2012, Rad. 2009-2135, reiterada en SC6958-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Retomando el caso analizado y a pesar de la similitud entre los dos \u00a0procesos de pertenencia tantas veces rese\u00f1ados, no se \u00a0estructura la figura de la cosa juzgada prevista en el art\u00edculo \u00a0332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que, en el \u00a0primero de los casos, la se\u00f1ora Gilma D\u00edaz Zarta \u00a0reclam\u00f3 para s\u00ed el derecho de dominio sobre \u00a0el \u00a0 inmueble ubicado en el municipio de Purificaci\u00f3n \u2013Tolima, \u00a0y, en el segundo, la se\u00f1ora Jacinta D\u00edaz Zarta promovi\u00f3 \u00a0la citada acci\u00f3n sobre el mismo bien, pero en \u00a0su condici\u00f3n de \u00abheredera \u00a0de la sucesi\u00f3n\u00bb \u00a0de Gregorio D\u00edaz Andrade y en aras de que se radicara el \u00a0derecho de dominio en cabeza de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0tambi\u00e9n, que a prop\u00f3sito del primer proceso \u00a0rese\u00f1ado, \u00a0 el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013Tolima, en sentencia de 3 de abril de 2006, confirm\u00f3 la \u00a0providencia seg\u00fan la cual se negaron las pretensiones de la \u00a0demanda (fls. 247 a 271), y, por el contrario, la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0frente a las segundas peticiones mencionadas, en pronunciamiento de \u00a023 de junio de 2008, resolvi\u00f3 que el citado inmueble \u00a0pertenec\u00eda a la sucesi\u00f3n del causante Gregorio D\u00edaz \u00a0Andrade (fls. 17 a 37). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que, adem\u00e1s de que no existe identidad \u00a0de partes, ni de causa en el asunto estudiado, y por tanto, no \u00a0confluye la triple identidad que determina la prosperidad de la \u00a0figura alegada, el segundo prove\u00eddo no comporta en manera \u00a0alguna el desconocimiento de lo decidido en el primero de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo dicho, y pese a que la anterior conclusi\u00f3n ser\u00eda \u00a0suficiente para desestimar la consolidaci\u00f3n de la consecuencia \u00a0jur\u00eddica pretendida por el inconforme, no le asist\u00eda al \u00a0revisionista legitimidad para alegar esta causal, pues como se dijo \u00a0en la parte introductoria del presente pronunciamiento, aqu\u00e9l \u00a0s\u00ed tuvo la oportunidad de proponer como excepci\u00f3n de \u00a0fondo dentro del proceso, la que denomin\u00f3 \u00abCOSA \u00a0JUZGADA MATERIAL\u00bb, \u00a0al punto que la misma fue declarada probada por el juez del \u00a0conocimiento, aunque posteriormente se revocara por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0como los planteamientos del aqu\u00ed demandante no guardan \u00a0correspondencia con las exigencias legales invocadas, ni con las \u00a0interpretaciones ya referidas, se impone declarar la improsperidad \u00a0del excepcional mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n propuesto por Luis Mar\u00eda \u00a0D\u00edaz Zarta contra la sentencia descrita en el encabezamiento \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar \u00a0al recurrente al pago de las costas y perjuicios causados a la \u00a0contraparte como consecuencia del presente recurso. En la liquidaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llas incl\u00fayase como agencias en derecho la suma \u00a0de $3\u2019000.000.oo; la tasaci\u00f3n de los segundos se har\u00e1 \u00a0mediante incidente \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a \u00a0excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de \u00a0revisi\u00f3n. Por Secretar\u00eda, of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivar, en su momento, el expediente aqu\u00ed conformado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SC9761-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}