{"id":88222,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc9788-2015-2005-00364-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"sc9788-2015-2005-00364-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc9788-2015-2005-00364-01\/","title":{"rendered":"SC9788-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SC9788-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 11001-31-03-042-2005-00364-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintiocho de julio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0demandantes frente a la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida \u00a0por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de \u00a0\u00c1lvaro Ruiz Le\u00f3n, Elvira Leonor Arizabaleta y Natalia \u00a0Ru\u00edz Arizabaleta contra la Corporaci\u00f3n Club El Nogal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los accionantes pidieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la responsabilidad civil en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte de Andr\u00e9s Ruiz Arizabaleta, como resultado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estallido acaecido en una edificaci\u00f3n de su adversaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debiendo reconocer a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 al 15, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los padres del causante, \u00c1lvaro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elvira Leonor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trescientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta dos millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($332\u2019000.000) cada uno, por \u00abperjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0morales\u00bb, que deben ser indexados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Doscientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de pesos ($200\u2019000.000) \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de perjuicios materiales\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los correspondientes intereses comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Natalia, hermana del difunto, ciento sesenta y seis millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pesos ($166\u2019000.000) por la aflicci\u00f3n sufrida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizada con base en el IPC que certifique el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Expusieron como sustentos f\u00e1cticos los que a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se compendian (folios 15 y 16, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las instalaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Club El Nogal \u00abexplot\u00f3 un artefacto\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(7 feb. 2003), mientras se encontraba all\u00ed Andr\u00e9s Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arizabaleta, quien falleci\u00f3 como consecuencia de las heridas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufridas en el suceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones, los doscientos (200) kilos de \u00abanfo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con que se produjo la voladura, fueron colocados por personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron acceso a la sede, mediando autorizaci\u00f3n e invitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de algunos asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El veh\u00edculo cargado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00abexplosivos\u00bb ingres\u00f3 al Club, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el personal de seguridad se percatara de ello, siendo accionados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control remoto, lo que es constitutivo de negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para ese momento el occiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba con diecinueve (19) a\u00f1os, curs\u00f3 la primaria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el bachillerato en el Colegio Andino y era alumno de la Facultad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Artes Visuales de la Pontificia Universidad Javeriana, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Notificada la demandada, se opuso y adujo como defensas que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se re\u00fanen los elementos de la responsabilidad civil\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abconducta diligente asumida por parte de El Club El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nogal\u00bb y \u00abfuerza mayor o caso fortuito\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 215 a 219, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones (9 feb. 2010), porque no encontr\u00f3 \u00abpruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permitan demostrar los supuestos de hecho a los que aluden los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actores\u00bb (folios 1556 al 1573, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El superior confirm\u00f3 la sentencia, al desatar la alzada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la promotora (folios 83 al 102, cuaderno 8). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el pleito deriva de \u00abun hecho propio en la modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de omisi\u00f3n\u00bb, deb\u00eda demostrarse la culpa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpues yerra el apelante al se\u00f1alar la actividad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona jur\u00eddica demandada como peligrosa\u00bb, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00abdeduce de la simple lectura del objeto social\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde \u00abla calidad de los socios o invitados en lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1a a su seguridad personal por los cargos que ocupan no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultan ser extensivos a la calidad de la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer si se \u00abomiti\u00f3 realizar una conducta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00eda evitado la producci\u00f3n del da\u00f1o, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que tiene el deber contractual de actuar\u00bb, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiza si el sistema de seguridad dispuesto por la opositora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abresultaba id\u00f3neo o no para la \u00e9poca del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siniestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las anotaciones a la valoraci\u00f3n de las pruebas dada por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, se precisa que el tenerlas que apreciar en conjunto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiere decir que \u00abdeba derivar una conclusi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada una de las mismas en la providencia\u00bb; el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los indicios \u00abson meras probabilidades del elemento culpa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pruebas contundentes y fehacientes del mismo\u00bb y si \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo referencia al dictamen pericial no quiere decir que no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el fallo de primer grado falt\u00f3 resolver la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al dictamen pericial\u00bb se suple dicha labor improb\u00e1ndola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque \u00absi bien es cierto incurri\u00f3 en error el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perito al determinar que no se allegaron los videos pertinentes, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede establecerse que a partir de all\u00ed fungieron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones determinadas\u00bb, pues, evalu\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones y \u00absus postulados fueron producto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis conjunto de los elementos probatorios\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de que al estimar que \u00abel inconveniente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de seguridad resulta ser las fallas determinadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de grabaci\u00f3n\u00bb, admiti\u00f3 esa forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia y \u00ablo indicado fue la ausencia de los mismos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso civil mas no en el penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la idoneidad del profesional, su selecci\u00f3n se hizo \u00a0\u00absiguiendo las reglas previstas en el art\u00edculo 243 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues se ofici\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n del CTI\u00bb, sin que lo impusieran, y sus \u00a0\u00abapreciaciones subjetivas\u00bb fueron el \u00abresultado \u00a0de la labor encomendada con base en el conocimiento del sujeto \u00a0designado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora endilga como fallas que \u00abla puerta a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual ingres\u00f3 el veh\u00edculo cargado con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explosivos contaba con una vigilancia precaria y (\u2026) que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga debi\u00f3 ser advertida por quien lo revis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo el volumen de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0en cuenta la forma como \u00abse perpetr\u00f3 el siniestro \u00a0seg\u00fan lo indicado por la Fiscal\u00eda\u00bb y los \u00a0testimonios recaudados, se extrae que \u00abel sistema de \u00a0seguridad era completo y adecuado para la \u00e9poca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que se advirtieron falencias por intransigencia de los \u00a0mismos socios, \u00abel carro en el cual se cargaron los \u00a0explosivos fue revisado, mas no se advirti\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0de inconformidad por cuanto la t\u00e9cnica empleada para \u00a0distribuir la carga fue lo suficientemente avanzada para pasar \u00a0inadvertida\u00bb, como lo sostuvo en su concepto el \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0\u00abcamuflado la sustancia como se indic\u00f3 en el proceso \u00a0penal, no era una detecci\u00f3n f\u00e1cil, adicionalmente ya no \u00a0se contaba con la presencia del canino entre otras circunstancias \u00a0porque en aquella \u00e9poca no resultaba obligatorio para tales \u00a0fines\u00bb, sin que se configure negligencia \u00abcomo \u00a0quiera que no se prob\u00f3 que el sistema de seguridad del Club El \u00a0Nogal fuese inferior al que debe prestar ni se omiti\u00f3 el deber \u00a0de cuidado exigido al momento de inspeccionar el veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de culpa, como uno de los elementos axiol\u00f3gicos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad civil, \u00abdeviene la denegaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma\u00bb, sin que tenga relevancia la \u00abomisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en trat\u00e1ndose de la resoluci\u00f3n del error grave que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le endilg\u00f3 al dictamen pericial practicado para probar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios reclamados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste raz\u00f3n a la falladora de primera instancia en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n de los socios no era una actividad propia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictora \u00abya que estaba delegada a una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica que no est\u00e1 subordinada a la pasiva\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se advierte en prueba documental aportada, fuera de que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad que ten\u00eda acciones en la demandada satisfizo todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos establecidos en los estatutos para adquirir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad que ostentaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es necesario verificar causales de exoneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad, por sustracci\u00f3n de materia, vale recordar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte en SC 26 jul. 2005, rad. 1998-06569-02, precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no todas las acciones perpetradas por movimientos subversivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, lo que se debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar para cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los \u00abperjuicios aludidos en el escrito de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) el recurso instaurado resulta ser un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no una oportunidad para incoar las pretensiones que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obviadas en el libelo incoatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III.-LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0promotores formularon dos ataques, con fundamento en la causal \u00a0primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, por errores de hecho en la interpretaci\u00f3n del libelo y \u00a0la forma como se sopesaron los medios demostrativos, los cuales se \u00a0conjuntan, tal como se precis\u00f3 al admitir la sustentaci\u00f3n \u00a0(folios 114 y 115). \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acusan \u00a0la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 63, 1604 y 2341 del \u00a0C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y 2343, 2344 y \u00a02356 ibidem, que no fueron tenidos en cuenta, como \u00a0consecuencia de una inadecuada \u00abapreciaci\u00f3n de la \u00a0demanda y de las pruebas relacionadas con la actividad del \u00a0demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0sustenta en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al establecer el ad quem que el pleito es el producto de \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho propio en la modalidad de omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00e9ndoles probar la culpa como sustento de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspiraciones y sin que puedan arg\u00fcir como peligrosa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad que desarrolla la convocada, desconoci\u00f3 \u00abprincipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la responsabilidad solidaria en la causaci\u00f3n de un da\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una parte y, de la otra, las caracter\u00edsticas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad peligrosa para ser considerada como tal con los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos que de ello se deriven\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede considerar \u00fanicamente el riesgo creado por el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cosas como aspecto de dicha tipolog\u00eda, \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es precisamente el que no resulta aplicable al presente caso\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad se trata de la \u00absolidaridad derivada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la omisi\u00f3n por desarrollar una actividad peligrosa\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo que la calidad de los socios o invitados al Club, \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que ata\u00f1e a su seguridad personal por los cargos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupen\u00bb, se extiende al desarrollo del objeto social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigiendo una mayor revisi\u00f3n de quienes ingresaban a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Trae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallador conceptos del derecho penal \u00abal exigir al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante la demostraci\u00f3n de la culpa, partiendo de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio objetivo o abstracto que la aprecia teniendo en cuenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arquetipo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Confunde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abel tipo de responsabilidad invocada\u00bb al analizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abomisi\u00f3n de realizar una conducta que habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitado la producci\u00f3n del da\u00f1o, como quiera que tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deber contractual de actuar\u00bb, siendo que se reclam\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abresponsabilidad civil extracontractual de la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la producci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb, invocando como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento de derecho los art\u00edculos 2341 y siguientes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, y que, como se insisti\u00f3 en los alegatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, era la m\u00e1s evidente \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto entre el fallecido y el demandado no se celebr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso \u00abse trata de responsabilidad directa de la entidad \u00a0demandada por omisi\u00f3n\u00bb y no \u00abbajo los \u00a0principios de responsabilidad por el hecho ajeno\u00bb, pues, se \u00a0citaron expresamente como fuente los art\u00edculos 2343 y 2344 del \u00a0C\u00f3digo Civil, lo que trato la Corte en SC 15 abr. 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor\u00eda del siniestro se atribuy\u00f3 a las Farc, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello no impide establecer que \u00abal da\u00f1o concurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera eficiente y necesaria la conducta omisiva de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, la que de haberse comportado con un m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prudencia y diligencia, hubiera evitado el enorme da\u00f1o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se caus\u00f3 en el atentado terrorista\u00bb, como se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado en CSJ SC 30 sep. 2002, rad. 7069. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pretensiones tienen venero no desde la perspectiva de acci\u00f3n \u00a0sino de la \u00abomisi\u00f3n por comisi\u00f3n\u00bb \u00a0como antecedente del da\u00f1o, imputable de manera solidaria a \u00a0ambos responsables y causa adecuada del da\u00f1o, con base en la \u00a0ausencia de medidas jur\u00eddicamente exigibles o de precauciones \u00a0indispensables para evitar el perjuicio causado a las v\u00edctimas, \u00a0desatendiendo el deber general de comportamiento de un \u00abhombre \u00a0normalmente prudente y diligente colocado en las mismas \u00a0circunstancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n de cumplir el hecho omitido no solo proviene de la \u00a0ley, tambi\u00e9n surge \u00abde una manera impl\u00edcita en \u00a0la obligaci\u00f3n general que se tiene de obrar con prudencia y \u00a0pleno conocimiento de las cosas\u00bb y para que esa conducta \u00a0\u00abgenere responsabilidad civil, debe estar causalmente ligada \u00a0con el resultado final, de modo que se pueda afirmar que la \u00a0abstenci\u00f3n ha actuado como factor eficiente en el da\u00f1o \u00a0causado\u00bb. Detectado el v\u00ednculo de causalidad y \u00a0concurriendo en la generaci\u00f3n del perjuicio tanto el obrar del \u00a0autor como la omisi\u00f3n de que se habla \u00abes aqu\u00ed \u00a0donde debe entrar el tema de la responsabilidad solidaria del \u00a0art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil\u00bb y as\u00ed \u00a0se trat\u00f3 en CSJ SC 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador fue ajeno a las modernas tendencias expuestas en esa misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, \u00abal no tener en cuenta la denominada teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la \u201ccreaci\u00f3n\u201d o \u201cexposici\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro\u201d, definida tambi\u00e9n de forma excepcional (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u201cel peligro intr\u00ednseco que comporta el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciertas actividades y que impone adoptar medidas id\u00f3neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevenci\u00f3n o evitaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoc\u00f3 as\u00ed al partir de los estatutos del Club para \u00a0concluir \u00absin m\u00e1s ni m\u00e1s que se trata de una \u00a0entidad sin \u00e1nimo de lucro com\u00fan y corriente\u00bb, \u00a0por lo que su actividad no se reputaba peligrosa, puesto que de la \u00a0calidad de las personas que concurr\u00edan a las instalaciones, \u00a0entre ellos dignatarios y altos ejecutivos, \u00abes de donde se \u00a0deriva la exposici\u00f3n al peligro para la colectividad, pues \u00a0demanda una gran responsabilidad en materia de seguridad\u00bb, \u00a0exigiendo medidas extremas \u00abpara evitar la comisi\u00f3n \u00a0de hechos como el que infortunadamente ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0efecto de esa situaci\u00f3n era que la responsabilidad deb\u00eda \u00a0\u00abser analizada desde la \u00f3ptica de la responsabilidad \u00a0objetiva y no sobre la base de la culpa probada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abteor\u00eda de la exposici\u00f3n al peligro (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiza la relaci\u00f3n que media entre sujeto causa del peligro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sujeto efectivamente damnificado\u00bb, cuyo da\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposo o no, debe ser resarcido incluso por quien no lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionado, \u00abteniendo en cuenta la peligrosidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad con la cual ha sido producido o la peligrosidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de los cuales el agente se ha servido\u00bb, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifica jur\u00eddicamente la \u00abrelaci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad objetiva y peligro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0principal implicaci\u00f3n de eso es que \u00abal demandado \u00a0solo le era dable exonerarse de responsabilidad mediante la prueba de \u00a0caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero como causa \u00a0exclusiva del da\u00f1o o la culpa exclusiva de la v\u00edctima, \u00a0lo que no logr\u00f3 durante el tr\u00e1mite procesal\u00bb, \u00a0donde se aleg\u00f3 que la producci\u00f3n del da\u00f1o era \u00a0atribuible \u00fanicamente al grupo armado al margen de la ley, \u00a0cuando \u00ablos atentados cometidos por grupos terroristas, per \u00a0se, no pueden ser calificados como constitutivos de caso fortuito o \u00a0fuerza mayor\u00bb, acorde con las SC 14 abr. 2008, rad. \u00a02001-00082-01 y 26 jul. 2005, rad. 1998-6569-02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resumen, los errores del fallo son el se\u00f1alamiento tangencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la responsabilidad como contractual; el estudio del caso bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directriz de la culpa probada, cuando debi\u00f3 ser por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad objetiva, y la falta de prueba del \u00abhecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un tercero como causa exclusiva del da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0como afectados los art\u00edculos 1494, 2341, 2343 y 2344 del \u00a0C\u00f3digo Civil y 177, 187, 217, 241, 248, 250, 262 y 264 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, producto de un error de hecho \u00a0\u00abpor cuanto omiti\u00f3 analizar o apreciar las pruebas \u00a0documentales, dictamen pericial y testimonios que existen en los \u00a0autos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hace consistir en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia cuestionada se seleccionaron los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n que favorec\u00edan a la opositora, \u00abpero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jam\u00e1s se hizo un an\u00e1lisis exhaustivo, como la ley lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordena, de las pruebas documentales provenientes de la (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb, con las que se demuestran la omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la contradictora y su obligaci\u00f3n de indemnizar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se desfigura lo que \u00abse entiende por el concepto de indicio\u00bb \u00a0y se llega a la conclusi\u00f3n err\u00f3nea de que la falta de \u00a0referencia del a quo sobre la experticia \u00abno indica \u00a0que no fue estudiad[a]\u00bb y anuncia que se valorara, sin \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se sopesan de forma ama\u00f1ada los testimonios cuando indican \u00a0\u00abque el Club contaba con algunas medidas de seguridad, pero \u00a0desatiende ol\u00edmpicamente la parte que se\u00f1ala que en \u00a0ocasiones esas medidas no eran utilizadas o los equipos estaban \u00a0da\u00f1ados\u00bb; lo que sucede de nuevo al citar el \u00a0concepto del Departamento Administrativo de Seguridad y estimar que \u00a0no era obligatoria la presencia del canino en la sede. \u00a0<\/p>\n<p>Yerra \u00a0ostensiblemente en la \u00abinterpretaci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0pues, la discusi\u00f3n nunca se enfoc\u00f3 en la \u00abnegligencia \u00a0del demandado al admitir como socia a una empresa que permiti\u00f3 \u00a0el ingreso a las dependencias del demandado a uno de los terroristas \u00a0que colabor\u00f3 en la comisi\u00f3n del atentado\u00bb, \u00a0sino en el \u00abhecho indiscutible de que quien colabor\u00f3 \u00a0en la causaci\u00f3n del da\u00f1o era una persona que pod\u00eda \u00a0ingresar a las dependencias del Club El Nogal, para lo cual recibi\u00f3 \u00a0la anuencia de sus directivos, lo que lo colocaba en una posici\u00f3n \u00a0de privilegio debido a una actividad de la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay discusi\u00f3n en que Andr\u00e9s Ruiz Arizabaleta falleci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdebido a las lesiones que sufri\u00f3 al estar dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dependencias del Club El Nogal\u00bb cuando explot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00abcarro-bomba\u00bb (7 feb. 2002), correspondiente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00abRenault Meg\u00e1ne\u00bb cargado con \u00abanfo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ingres\u00f3 por la puerta de acceso ubicada en la carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinta, sin que fuera inspeccionado por caninos y conducido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien portaba un \u00abcarnet falso que no fue detectado por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas encargadas de verificar la documentaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada de sus dependencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abconducta gravemente omisiva\u00bb, que obliga a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizar, est\u00e1 plenamente demostrada con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9rito probatorio del sumario 59535\/03 (19 jul. 2004), de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializados \u2013 Unidad Nacional contra el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta CCEN-CG 264\/07 (5 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informe n\u00b0 389035 (1 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo referencia a la declaraci\u00f3n de Jhony Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cervera Rojas; la entrevista realizada a Campo El\u00edas Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tello, vigilante de Atempi Ltda, seg\u00fan radicado 00606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FGN-DNCTI-GDE (14 feb. 2003), el reporte 108694 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DNCTI-DI-SI-GDE-C.4987 (29 abr. 2003) y los testimonios de Reinaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Cort\u00e9s (24 abr. 2003) y Elkin Edgar Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez (24 jun. 2003), ante la Unidad Investigativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sij\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis de esa experticia \u00abimplica una variaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diametral de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador\u00bb, pues, de ella se extrae \u00abque la culpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandado contribuy\u00f3 definitivamente en la causaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del da\u00f1o\u00bb, ya que John Freddy Arell\u00e1n ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a esas dependencias, sin que tuviera trascendencia que \u00abhaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido o no socio como persona natural\u00bb, y esa persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuy\u00f3 al \u00e9xito del atentado terrorista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colabor\u00e1ndole a un tercero \u00abque portaba un carnet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional de socio, aprovechando las deficiencias de seguridad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese aspecto se presentaban\u00bb, fuera de que el veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno fue requisado adecuadamente por los guardias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad a su ingreso y no fue revisado por un gu\u00eda canino, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al momento del ingreso se encontraba en otra dependencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inexplicablemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentenciador dej\u00f3 de apreciar el informe n\u00b0 389035 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda (1\u00b0 abr. 2008), donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que \u00absi se hubiese \u201cpermitido una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisa minuciosa al interior del veh\u00edculo tanto externa como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interna por parte de los vigilantes\u00bb, ocupando el tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para su ejecuci\u00f3n con la ayuda de un gu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canino y su perro, \u00abse hubiera podido detectar el ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estas sustancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los familiares de Andr\u00e9s Ruiz Arizabaleta piden que se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resarzan los perjuicios materiales y morales derivados del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento de \u00e9ste, como consecuencia de la explosi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrida en las instalaciones del Club El Nogal (7 feb. 2003), y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista del proceder negligente de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del a quo que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada por el Tribunal, porque la actividad que desarrolla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la opositora no pod\u00eda catalogarse como peligrosa, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de los promotores demostrar su culpa en los acontecimientos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que se vislumbrara alg\u00fan grado de responsabilidad, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la \u00e9poca de los hechos se contaba con un sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el camuflaje de los explosivos los hac\u00eda de dif\u00edcil \u00a0detecci\u00f3n y las particulares condiciones de protecci\u00f3n \u00a0que requer\u00edan los socios y visitantes, por sus cargos y \u00a0actividades, no se extend\u00edan a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnantes aducen que se le dio una incorrecta lectura al libelo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que se estudi\u00f3 la existencia de una \u00abresponsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual\u00bb, haciendo caso omiso que era eminentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual por una indebida exposici\u00f3n al peligro, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de \u00abresponsabilidad objetiva\u00bb, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los liberaba de la carga demostrativa impuesta. A\u00f1adiendo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le correspond\u00eda a su contraparte acreditar la ocurrencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan eximente, en lo que no tuvo \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0denuncian la apreciaci\u00f3n sesgada que se le dio a algunos \u00a0medios de convicci\u00f3n, dejando de valorar otros de donde emerge \u00a0la culpa del Club en los perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataques por transgresi\u00f3n de la ley sustancial en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta, frente a la ocurrencia de errores de hecho en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada prueba, exigen que los desaciertos sean de tal magnitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incidan adversamente en la forma como se desat\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto, produci\u00e9ndose un resultado contrario a la realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, lo que deja por fuera los replanteamientos del debate o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las f\u00f3rmulas alternas de soluci\u00f3n del mismo, que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanzan a derrumbar lo resuelto por el fallador y que se estima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enteramente atinado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se concreta a un desv\u00edo del marco litigioso trazado en el \u00a0libelo, es labor del recurrente develar como se desfigur\u00f3 el \u00a0debate por una visi\u00f3n equivocada del fallador frente al querer \u00a0expresado por quien estima lesionados sus derechos, lo que se traduce \u00a0en una soluci\u00f3n que no est\u00e1 acorde con lo requerido y \u00a0por lo tanto queda pendiente de definir. Eso s\u00ed, queda a salvo \u00a0de este tipo de discusi\u00f3n, el ejercicio de la facultad de \u00a0esclarecer o dilucidar los textos confusos o contradictorios, cuando \u00a0con ello se persigue un apropiado ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Corte, en SC 19 Oct. 1994, rad. 3972, citada en \u00a0SC10298-2014, record\u00f3 como \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de una demanda constituye motivo \u00a0determinante de la casaci\u00f3n de un fallo proferido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, habida consideraci\u00f3n que \u00a0adoleciendo este \u00faltimo de un defecto de tal naturaleza, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada dirimir\u00e1 el conflicto con apoyo en \u00a0reglas de derecho sustancial que le son extra\u00f1as y, por \u00a0consecuencia, habr\u00e1 dejado de aplicar las que son pertinentes \u00a0para regularlo. Pero es en verdad importante no perder de vista que \u00a0al tenor de aquella disposici\u00f3n procesal, para que as\u00ed \u00a0sucedan las cosas y sea viable la infirmaci\u00f3n por la causa \u00a0aludida, deben reunirse varias condiciones que no siempre se dan con \u00a0la facilidad que por lo com\u00fan suponen los litigantes que al \u00a0recurso en referencia acuden, residiendo una de ellas, como se sabe, \u00a0en la necesaria ocurrencia de un genuino error de hecho que adem\u00e1s \u00a0de manifiesto e influyente en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n \u00a0judicial por esta v\u00eda impugnada, ha de consistir en la \u00a0desfiguraci\u00f3n mental o material del escrito de demanda por \u00a0falta de cuidadosa observaci\u00f3n, capaz de producir por lo tanto \u00a0una desviaci\u00f3n ideol\u00f3gica del juez en relaci\u00f3n \u00a0con los elementos llamados a identificar el contenido medular de \u00a0dicho escrito y respecto de los cuales ese funcionario no tiene \u00a0atribuci\u00f3n para suplir a las partes (\u2026) En otras \u00a0palabras y en orden a que tengan relevancia para los fines se\u00f1alados, \u00a0la falencia de juzgamiento de la que viene haciendo m\u00e9rito \u00a0debe tener origen en un yerro objetivo que surgiendo de una \u00a0desfiguraci\u00f3n evidente y por eso mismo perceptible de manera \u00a0intuitiva, vaya contra toda raz\u00f3n en cuanto que, tergiversando \u00a0el texto de la demanda \u201c&#8230;le hace decir lo que no expresa o le \u00a0cercena su real contenido\u201d (G.J. t. CXXXIX, p\u00e1g. 136) en \u00a0lo que ata\u00f1e a la causa pretend\u00ed hecha valer por el \u00a0actor, el petitum por \u00e9l formulado o la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la pretensi\u00f3n concreta entablada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el yerro de facto manifiesto deriva de la forma como se sopesaron las \u00a0pruebas, se requiere de una labor argumentativa encaminada a develar \u00a0la relevancia de la equivocaci\u00f3n, por existir disparidad \u00a0evidente entre las conclusiones del fallo, con lo que arrojan los \u00a0elementos recaudados para acreditar lo planteado por las partes en \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte sobre esta variable tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de errores de hecho \u00a0probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa \u00a0estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, \u00a0sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a \u00a0partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea \u00a0acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del \u00a0sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se \u00a0tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso \u00a0prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto (SC del 9 de agosto de 2010, rad. \u00a02004-00524). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio a la par de las censuras, ambas por la v\u00eda indirecta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se justifica porque combaten los dos pilares que sustentan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n adversa del ad quem, por un lado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disintiendo de la categorizaci\u00f3n que se tuvo en cuenta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la responsabilidad endilgada, para revertir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga demostrativa, y, del otro, con el fin de desvirtuar que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprob\u00f3 uno de los presupuestos requeridos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, ambos con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se reexamine a fondo el objeto de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo XXXIV del C\u00f3digo Civil corresponde al r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la \u00abresponsabilidad com\u00fan por los delitos y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpas\u00bb, que parte del principio general de que todo da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionado debe repararse. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que tenga \u00e9xito la solicitud indemnizatoria por actos \u00a0perjudiciales extracontractuales de que trata el art\u00edculo 2341 \u00a0ibidem, es menester que el reclamante corrobore la existencia \u00a0de sus elementos estructurales, esto es, el da\u00f1o, el hecho \u00a0intencional o culposo del obligado a responder y el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el art\u00edculo 2356 id. establece una situaci\u00f3n \u00a0particular para aquellas conductas imputables a \u00abmalicia o \u00a0negligencia de otra persona\u00bb que, por regla general, \u00abdebe \u00a0ser reparado por \u00e9sta\u00bb, partiendo de un principio de \u00a0presunci\u00f3n de culpa, cuya exoneraci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda \u00a0el producto del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervenci\u00f3n \u00a0de un elemento extra\u00f1o, como lo es la \u00abculpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la norma relaciona como \u00abespecialmente obligados a esta \u00a0reparaci\u00f3n\u00bb a quien manipula un \u00abarma de \u00a0fuego\u00bb; desatiende el cuidado debido en la remoci\u00f3n \u00a0de \u00ablosas de una acequia o ca\u00f1er\u00eda\u00bb \u00a0o descubre las de la v\u00eda p\u00fablica; y mantiene en riesgo \u00a0a los transe\u00fantes que tropiezan con obras de \u00abconstrucci\u00f3n \u00a0o reparaci\u00f3n de un acueducto o fuente\u00bb; esa \u00a0enunciaci\u00f3n no es taxativa sino que corresponde a aspectos \u00a0relevantes de la \u00e9poca en que se expidi\u00f3. De ah\u00ed \u00a0que los alcances del precepto trasciendan a una \u00absuposici\u00f3n \u00a0de culpa\u00bb en quien genera una propensi\u00f3n al \u00a0\u00abpeligro\u00bb, estando impl\u00edcito en la forma \u00a0como se produjo el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0quiere decir ello que se prescinda del concepto de culpa en esos \u00a0eventos, sino que se releva al afectado de establecer su existencia, \u00a0por estar impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte desde la SC de 14 mar. 1938, G.J. t. XLVI, p\u00e1g. 215 y \u00a0216, se\u00f1al\u00f3 como \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0art. 2356 ib\u00eddem, que mal puede reputarse como repetici\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l [2341] \u00a0ni interpretarse en forma que ser\u00eda absurda si a tanto \u00a0equivaliese, contempla una situaci\u00f3n distinta y la regula, \u00a0naturalmente, como a esta diferencia corresponde. As\u00ed es de \u00a0hallarse desde luego en vista de su redacci\u00f3n y as\u00ed lo \u00a0persuaden, a mayor abundamiento los ejemplos que aduce o plantea para \u00a0su mejor inteligencia, a manera de casos en que especialmente se debe \u00a0reparar el da\u00f1o a que esta disposici\u00f3n legal se \u00a0refiere, que es todo el que \u00abpueda imputarse a malicia o \u00a0negligencia de otra persona.\u00bb (\u2026) Exige, pues, tan s\u00f3lo \u00a0que el da\u00f1o pueda imputarse. Esta es su \u00fanica exigencia \u00a0como base o causa o fuente de la obligaci\u00f3n que en seguida \u00a0pasa a imponer (\u2026) Esos ejemplos o casos explicativos \u00a0corresponden, y hasta sobra observarlo, a la \u00e9poca en que el \u00a0c\u00f3digo se redact\u00f3, en que la fuerza del hombre como \u00a0elemento material y los animales eran el motor principal, por no \u00a0decir \u00fanico en la industria en las labores agr\u00edcolas, \u00a0en la locomoci\u00f3n, todo lo cual se ha transformado de manera \u00a0pasmosa en forma que junto con sus indecibles favores ha tra\u00eddo \u00a0tambi\u00e9n extraordinarios peligros. Innecesario expresar el \u00a0protuberante contraste, por ejemplo, entre la locomoci\u00f3n de \u00a0hoy y la de entonces. Si para aquella edad fueron escogidos ejemplos \u00a0el disparo imprudente de un arma de fuego; la remoci\u00f3n o \u00a0descubrimiento de las losas de acequia, ca\u00f1er\u00eda, calle \u00a0o camino sin las precauciones necesarias para que no caiga el \u00a0transe\u00fante, o el dejar en estado de causar da\u00f1o la obra \u00a0de construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de acueducto o fuente a \u00a0trav\u00e9s de un camino, apenas se podr\u00e1 imaginar de qu\u00e9 \u00a0ejemplos se habr\u00eda valido el legislador en disposici\u00f3n \u00a0dictada cuando el ferrocarril el\u00e9ctrico queda a la zaga del \u00a0autom\u00f3vil y \u00e9ste parece lento ante el vel\u00edvolo, \u00a0y en que los caminos y las calles se atestan y congestionan por obra \u00a0del paralelo crecimiento y desarrollo de la poblaci\u00f3n, de la \u00a0producci\u00f3n y del intercambio comercial (\u2026) La teor\u00eda \u00a0del riesgo, seg\u00fan la cual al que lo crea se le tiene por \u00a0responsable, mira principalmente a ciertas actividades por los \u00a0peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y miran a la \u00a0dificultad, que suele llegar a imposibilidad, de levantar las \u00a0respectivas probanzas los damnificados por hechos ocurridos en raz\u00f3n \u00a0o con motivo o con ocasi\u00f3n de ejercicio de esas actividades. \u00a0Un dep\u00f3sito de sustancias inflamables, una f\u00e1brica de \u00a0explosivos, as\u00ed como un ferrocarril o un autom\u00f3vil, por \u00a0ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad \u00a0de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola \u00a0prudencia. De ah\u00ed que los da\u00f1os de esa clase se \u00a0presuman, en esa teor\u00eda, causados por el agente respectivo, \u00a0como ser\u00eda en estos ejemplos el autista, el maquinista, la \u00a0empresa ferroviaria, etc. Y de ah\u00ed tambi\u00e9n que tal \u00a0agente o autor no se exonere de la indemnizaci\u00f3n, sea en parte \u00a0en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto \u00a0demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervenci\u00f3n de \u00a0elemento extra\u00f1o (\u2026) A esta situaci\u00f3n se ha \u00a0llegado en algunos pa\u00edses por obra de una labor \u00a0jurisprudencial ardua en cuyo desenvolvimiento no han dejado de \u00a0tropezar los juristas, en su camino hacia la humanizaci\u00f3n del \u00a0derecho, con la rigidez de los textos legales (\u2026) Fortuna para \u00a0el juzgador colombiano es la de hallar en su propio c\u00f3digo \u00a0disposiciones previsivas que sin interpretaci\u00f3n forzada ni \u00a0descaminada permiten atender al equilibrio a que se viene aludiendo \u00a0o, por mejor decir, a la concordancia o ajustamiento que debe haber \u00a0entre los fallos y la realidad de cada \u00e9poca y de sus hechos y \u00a0clima Porque, a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro \u00a0citado art. 2356 una presunci\u00f3n de responsabilidad. De donde \u00a0se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del \u00a0damnificado sino del que caus\u00f3 el da\u00f1o, con s\u00f3lo \u00a0poder \u00e9ste imputarse a su malicia o negligencia (\u2026) No \u00a0es que con esta interpretaci\u00f3n se atropelle el concepto \u00a0informativo de nuestra legislaci\u00f3n en general sobre presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, \u00a0sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de \u00a0casos, la Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su \u00a0peligrosidad de que es ejemplo el uso y manejo de un autom\u00f3vil, \u00a0el hecho da\u00f1oso lleva en s\u00ed aquellos elementos, a \u00a0tiempo que la manera general de producirse los da\u00f1os de esta \u00a0fuente o \u00edndole impide dar por provisto al damnificado de los \u00a0necesarios elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0precedente fue reiterado en SC 31 may. 1938, G.J. t. XLVI, p\u00e1gs. \u00a0560 a 565, donde se precis\u00f3 que los factores eximentes de \u00a0responsabilidad al tenor del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil, tambi\u00e9n permiten \u00abatenuarla modificando la \u00a0indemnizaci\u00f3n. De ah\u00ed el art. 2357 del C.C., que \u00a0establece el principio de la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0de la compensaci\u00f3n de ella, que puede llegar hasta la \u00a0exoneraci\u00f3n en la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en CSJ SNG 17 jun. 1938, GJ t. XLVI, p\u00e1g. 688 al citar la \u00a0anterior, dijo la Corte que \u00abse trata en la sentencia de \u00a0mayo (\u2026) de una culpa presunta para los casos de riesgo \u00a0creado, o sea cuando el da\u00f1o se produce por alguno de los \u00a0elementos que en la civilizaci\u00f3n acarrean peligrosidad\u00bb \u00a0y que del art\u00edculo 2356 se hace emanar \u00abuna \u00a0presunci\u00f3n legal mixta, ya que se dice que no puede \u00a0desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados \u00a0hechos\u00bb y en CSJ SNG 18 abr. 1939, GJ t. XLVIII p\u00e1g. \u00a0165 dej\u00f3 claro que \u00ab[e]l art\u00edculo 2347 del \u00a0C.C., establece el principio de la responsabilidad por hechos ajenos \u00a0y el art\u00edculo 2356 del mismo texto, sienta esta norma, bien se \u00a0trate de responsabilidad directa o indirecta\u00bb, donde \u00ablos \u00a0ejemplos que all\u00ed se mencionan son ilustrativos y se refieren \u00a0a hechos en que el da\u00f1o aparece en la cosa misma, por cierta \u00a0peligrosidad que en ella se transparenta\u00bb, acotando que con \u00a0base en ello \u00abexiste una presunci\u00f3n de \u00a0responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos de \u00a0da\u00f1os causados por ciertas actividades que implican peligros, \u00a0inevitablemente anexos a ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que se ha mantenido constante y es as\u00ed como en SC 27 feb. \u00a02009, rad. 2001-00013-01, se dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la responsabilidad civil es uno de los campos del derecho privado en \u00a0el que m\u00e1s se ha advertido la necesaria adaptaci\u00f3n del \u00a0Derecho a las realidades de los tiempos, lo cual ha obedecido, en \u00a0buena medida, a los efectos que en materia de da\u00f1os han \u00a0producido nuevas problem\u00e1ticas sociales derivadas, \u00a0particularmente, de los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos \u00a0que, por una parte, han provocado el surgimiento, en lo que aqu\u00ed \u00a0interesa, de distintas actividades que califican como peligrosas o, \u00a0dicho de otra forma, conllevan una mayor exposici\u00f3n o riesgo \u00a0para los asociados, entre las cuales, aunque s\u00f3lo a t\u00edtulo \u00a0ilustrativo, pueden citarse los medios de transporte que con la \u00a0utilizaci\u00f3n de diversas formas de energ\u00eda superan \u00a0velocidades antes no alcanzadas, la construcci\u00f3n de \u00a0estructuras con diversa finalidad de magnitudes cada vez mayores, la \u00a0instalaci\u00f3n de plantas nucleares, o el establecimiento de \u00a0centrales el\u00e9ctricas que se sirven de fuerzas naturales, como \u00a0las del agua, el calor o el viento, y, por otra parte, han conducido \u00a0a la revisi\u00f3n de los criterios tradicionales de prevenci\u00f3n \u00a0y de evitaci\u00f3n de da\u00f1os, con el prop\u00f3sito de \u00a0determinar con la mayor precisi\u00f3n posible hasta d\u00f3nde \u00a0ha de responder el sujeto cuyo comportamiento antijur\u00eddico se \u00a0examina, y a partir de qu\u00e9 par\u00e1metro se puede \u00a0considerar que el da\u00f1o ha sido el producto de una causa \u00a0extra\u00f1a a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0se insisti\u00f3 en SC5854-2014, que \u00a0<\/p>\n<p>[t]rat\u00e1ndose \u00a0del ejercicio de actividades peligrosas, en la sentencia de 26 de \u00a0agosto 2010, se dej\u00f3 sentado que se arropan bajo el \u201calero \u00a0de la llamada presunci\u00f3n de culpabilidad (\u2026), \u00a0circunstancia que se explica de la \u2026 carga que la sociedad le \u00a0impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el \u00a0riesgo que se crea con su empleo. El ofendido \u00fanicamente tiene \u00a0el deber de acreditar la configuraci\u00f3n o existencia del da\u00f1o \u00a0y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y la conducta \u00a0del autor, pudi\u00e9ndose exonerar [el demandado] solamente con la \u00a0demostraci\u00f3n de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, \u00a0culpa exclusiva de la v\u00edctima o la intervenci\u00f3n de un \u00a0tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpresunci\u00f3n de culpabilidad\u00bb, se han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijado algunos patrones consistentes durante su desarrollo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abactividades peligrosas\u00bb, entre las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra la conducci\u00f3n de veh\u00edculos (SC 14 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01938); \u00abun convoy de ferrocarril en movimiento\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ SNG 19 may. 1939, GJ t. XLVIII, p\u00e1g. 801); el manejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un avi\u00f3n (CSJ SNG 15 jun. 1944, GJ t. LVII, p\u00e1g. 851); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el uso de un tractor (SC 2 may. 2007, rad. 1997-03001-01); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manipulaci\u00f3n de armas a que se refiere expresamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinal primero del citado art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil (SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01); la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obras de construcci\u00f3n (SC 27 abr. 1972, GJ t. CXLII p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0173 y 9 dic. 2008, rad. 1999-00206-01); la generaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica (SC 8 oct. 1992, CCXIX, p. 523 y SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 dic. 2008, rad. 1999-02191-01); y labores de explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una mina subterr\u00e1nea de carb\u00f3n (SC9788-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que no existe en el c\u00f3digo civil una norma que defina \u00a0la \u00abactividad peligrosa\u00bb o se\u00f1ale los \u00a0esquemas para calificarla como tal, la Corte en SC 16 jun. 2008, rad. \u00a02005-00611-01, rememor\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por tal, debe entenderse aqu\u00e9lla que \u201c\u2026aunque \u00a0l\u00edcita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que \u00a0hacen inminente la ocurrencia de da\u00f1os,\u2026\u201d(G.J. \u00a0CXLII, p\u00e1g. 173, reiterada en la CCXVI, p\u00e1g. 504), o la \u00a0que \u201c\u2026 debido a la manipulaci\u00f3n de ciertas cosas \u00a0o al ejercicio de una conducta espec\u00edfica que lleva insito el \u00a0riesgo de producir una lesi\u00f3n o menoscabo, tiene la aptitud de \u00a0provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de \u00a0ordinario- despliega una persona respecto de otra\u201d, como \u00a0recientemente lo registr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0de octubre 23 de 2001, expediente 6315. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en SC 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01, \u00a0no puede confundirse \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0la responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa con la \u00a0derivada de las cosas riesgosas o peligrosas; \u201ccosa\u201d y \u00a0\u201cactividad\u201d son diferentes, y en el supuesto que se \u00a0analiza, dimana de \u201cactividades\u201d y no exclusivamente de \u00a0\u201ccosas riesgosas\u201d o \u201cpeligrosas\u201d; la cosa se \u00a0utiliza en la actividad, puede ser inocua y la causa del da\u00f1o \u00a0se conecta no a la cosa sino a su utilizaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0de una actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de \u00abempresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamadas de riesgo\u00bb, creadas y desarrolladas en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abcivilizaci\u00f3n contempor\u00e1nea, los adelantos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ciencia, en la industria, en la t\u00e9cnica, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejidad de las relaciones sociales y econ\u00f3micas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abllevan en s\u00ed una actividad peligrosa, tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los que se sirven de ella y las dirigen o manejan, como en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones para los extra\u00f1os a esas actividades\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las que est\u00e1n las ferroviarias (S.C. 31 may. 1938). En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual sentido las de \u00abcable a\u00e9reo\u00bb (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SNG 18 abr. 1939, GJ t. XLVIII, p\u00e1g. 801); las encargadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestar servicios p\u00fablicos de transporte (SC 20 abr. 1944) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica (SC 7 sep. 1948, GJ t. LXIV, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0744 y SC 16 jun. 2008, rad. 2005-00611-01); as\u00ed como las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hidroel\u00e9ctricas (SC 27 feb. 2009, rad. 2001-00013-01 y SC 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2010, rad. 2001-00161-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de actividades peligrosas, como la de conducci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ferrocarril, de un tranv\u00eda, de un autom\u00f3vil, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n milita en contra de la empresa o de los patrones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos\u00bb como producto de la \u00abculpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invigilando o in eligendo\u00bb, sin que \u00abpueda caerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo, de la guarda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica con el car\u00e1cter de ilimitada o irrestricta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda que la Corte no acepta, como lo ha dicho en varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos\u00bb (SC 20 abr. 1944). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0en SC196-1992, rad. 3382, se hizo \u00e9nfasis en que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la presunci\u00f3n de culpabilidad as\u00ed reconocida, dando por \u00a0sentado que fuere factible acudir a ella como elemento con \u00a0virtualidad decisoria en un juicio jurisdiccional determinado, se \u00a0extiende inexorablemente respecto de todos aqu\u00e9llos a quienes \u00a0pueda ten\u00e9rseles como responsables de la actividad en cuyo \u00a0desarrollo se produjo el evento causante del da\u00f1o; esa \u00a0presunci\u00f3n tantas veces mencionada, al tenor de una conocida \u00a0doctrina de esta Corporaci\u00f3n reiterada recientemente (cfr. \u00a0G.J. T. LXI, p\u00e1g. 569, y Casaci\u00f3n Civil de 12 de abril \u00a0de 1991, no publicada), \u00ab&#8230; afecta no s\u00f3lo al \u00a0dependiente o empleado que obra en el acto peligroso, sino tambi\u00e9n \u00a0al empleador due\u00f1o de la empresa o de las cosas causantes del \u00a0da\u00f1o&#8230; \u00ab, y es entendido, adem\u00e1s, que en un \u00a0estado de cosas semejante, desde el punto de vista de la v\u00edctima \u00a0de dos sistemas de imputaci\u00f3n jur\u00eddica que confluyen \u00a0son acumulables pues ella puede demandar la reparaci\u00f3n \u00ab&#8230; \u00a0acogi\u00e9ndose, bien a la regulaci\u00f3n legal de la \u00a0responsabilidad por el hecho ajeno -es decir a la regulaci\u00f3n \u00a0contenida en los art\u00edculos 2346 a 2349 y 2352 del C\u00f3digo \u00a0Civil, se agrega-, bien a la regulaci\u00f3n legal por el ejercicio \u00a0de actividades peligrosas&#8230;'\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n obligadas a indemnizar por responsabilidad civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual, pues, son \u00abdirectamente responsables por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho doloso o culposo de sus agentes, causado en ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus funciones propias del cargo, tr\u00e1tese de personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directivo o subalterno\u00bb (SC 27 abr. 1972, GJ t. CXLII p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0173). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo indic\u00f3 la Sala en la precitada SC196-1992, \u00a0rad. 3382, seg\u00fan la cual el \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0deber de reparar tambi\u00e9n obliga a las personas jur\u00eddicas \u00a0pues ellas, seg\u00fan lo vienen reiterando la Corte a partir de \u00a0renombrados fallos proferidos sobre el tema en junio de 1962 (cfr. \u00a0G.J. Ts. XCIX, p\u00e1gs. 88y 655, CV1, p\u00e1g.130 y CXL\/1, \u00a0p\u00e1g. 173 entre muchas otras), son directamente responsables \u00a0por el comportamiento de sus agentes, ocurrido desde luego en \u00a0ejercicio de las funciones propias del cargo o con ocasi\u00f3n de \u00a0\u00e9stas e independientemente de que se trate de personal \u00a0directivo o apenas subalterno, principio \u00e9ste de significativa \u00a0importancia que suele compendiarse en la siguiente f\u00f3rmula, \u00a0por cierto evocada con insistencia por el recurrente en varios \u00a0apartes de su demanda de casaci\u00f3n: \u00ab&#8230; la culpa personal \u00a0de un agente dado compromete de manera inmediata a la persona \u00a0jur\u00eddica, porque la culpa de sus agentes, cualesquiera que \u00a0\u00e9stos sean, es su propia culpa&#8230; \u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en SC 20 jun. \u00a02005, rad. 7627. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El que no pueda \u00abdarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una interpretaci\u00f3n irrestricta al art\u00edculo 2356 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil en el sentido que basta que se produzca un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidente, que se traduzca en da\u00f1o, para que la v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegando la existencia de \u00e9ste y demostrando la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causalidad, eche la carga de la prueba al demandado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que la norma \u00abno tiene aplicaci\u00f3n sino cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quien se designa como demandado estaba ejerciendo una actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligrosa, por s\u00ed o por medio de una cosa que le pertenece\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-resaltado ajeno al texto- (SC 29 abr. 1943, GJ t. LV, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Quiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir lo anterior que, en materia de responsabilidad civil, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la \u00abpresunci\u00f3n de culpabilidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, que no conlleva un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alejamiento del principio de la \u00abresponsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetiva\u00bb, exige del sentenciador un an\u00e1lisis de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los precedentes sobre la materia y de ser el caso la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reglas de la experiencia, para establecer la \u00abpeligrosidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actividad de donde se predica la ocurrencia del da\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puede estar predispuesta por la naturaleza de la parte a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0no es nuevo, tomando en cuenta que la Corporaci\u00f3n desde SC 26 \u00a0oct. 1946, concret\u00f3 los alcances de la figura en estudio a que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el precepto contenido en el art\u00edculo 2356 del C. C. no tiene \u00a0por objeto repetir la regla del art\u00edculo 2341 de la misma \u00a0obra, sino que separ\u00e1ndose del sistema en \u00e9ste \u00faltimo \u00a0consignado, establece una presunci\u00f3n de culpa cuando el da\u00f1o \u00a0deriva de hecho que por su naturaleza o las circunstancias en que \u00a0ocurre permiten atribuirlo a malicia o negligencia de otra persona \u00a0(\u2026) La colocaci\u00f3n del art\u00edculo en cuesti\u00f3n \u00a0en seguida de una enumeraci\u00f3n de casos en que se presupone \u00a0responsabilidad y la expresi\u00f3n en \u00e9l empleada de que \u00a0\u00abpor regla general\u00bb todo da\u00f1o que pueda imputarse a \u00a0malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por \u00e9sta, \u00a0est\u00e1 indicando que tal expresi\u00f3n se toma por \u00e9stas \u00a0u otras semejantes: \u00aben igualdad de circunstancias\u00bb, \u00aben \u00a0los dem\u00e1s casos an\u00e1logos\u00bb, se presupone culpa (\u2026) \u00a0La expresi\u00f3n all\u00ed tambi\u00e9n empleada de que \u00abtodo \u00a0da\u00f1o que pueda imputarse\u00bb, est\u00e1 diciendo que puede \u00a0reemplazarse por \u00ab&#8216;que sea susceptible\u00bb, con lo cual la \u00a0relaci\u00f3n del art\u00edculo quedar\u00eda: \u00abTodo da\u00f1o \u00a0que sea susceptible de imputarse a dolo o culpa de otra persona debe \u00a0ser reparado por \u00e9sta\u00bb (&#8230;) No es que el legislador de \u00a0una manera terminante declare qu\u00e9 hechos de tal naturaleza \u00a0constituyan dolo o culpa, sino que establece una presunci\u00f3n, \u00a0que por no ser de derecho admite prueba en contrario, arrojando la \u00a0carga de ella sobre quienes ejercitan actividades de tal \u00edndole \u00a0(\u2026) A la v\u00edctima le basta demostrar los hechos que \u00a0determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio \u00a0sufrido; y ser\u00e1 el demandado quien deba comprobar que el \u00a0accidente ocurri\u00f3 por imprudencia exclusiva de la v\u00edctima, \u00a0por la intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o, o por \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio d\u00e9 una \u00a0actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en \u00a0caso de accidente (\u2026) El art\u00edculo 2341 del C. C. \u00a0autoriza la indemnizaci\u00f3n cuando la v\u00edctima prueba la \u00a0culpa o el dolo del autor del da\u00f1o; el art\u00edculo 2356 la \u00a0releva de esta obligaci\u00f3n, arrojando la prueba de la \u00a0irresponsabilidad sobre la persona que ejercita actividades reputadas \u00a0peligrosas (\u2026) La culpabilidad se presume en aquellos casos en \u00a0que el da\u00f1o proviene de un hecho que la raz\u00f3n \u00a0natural permite atribuir, a culpa o dolo de otro, o de aquellos \u00a0hechos que, por su propia naturaleza, o por las circunstancias en que \u00a0se realizaron, sean susceptibles de imputarse a culpa de terceros. \u00a0Fuera de estos casos la presunci\u00f3n no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n \u00a0(resaltado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia para la decisi\u00f3n que se adopta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los padres y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herrmana de Andr\u00e9s Ruiz Arizabaleta, pidieron que se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repararan los perjuicios ocasionados con la muerte de su pariente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de la \u00abexplosi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrida en las instalaciones de la demandada, imputando a \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abnegligencia determinante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e invocando como \u00abdisposiciones sustanciales (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de las que fueren tambi\u00e9n aplicables, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes: art\u00edculos 288 y ss., 1491, 2341 y ss. del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil\u00bb (folios 13 al 21, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el fallo de segundo grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se bas\u00f3 en los siguientes pilares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actividad desarrollada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la opositora no es peligrosa, como se extrae de su objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social, sin que las particulares condiciones de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal de los socios o invitados, por los cargos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1an, tengan alguna incidencia en ese sentido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En vista de esa precisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n deriva de un hecho propio en la modalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n, pero no se prob\u00f3 el elemento culpa que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era imprescindible de determinar para su \u00e9xito, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por el contrario se contaban con los elementos necesarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar la tranquilidad de quienes estaban en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaciones. Adem\u00e1s, tampoco ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad la contradictora \u00abcon respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n de los socios\u00bb, porque esa labor no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era propia sino delegada a una persona jur\u00eddica no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la determinaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad quem adversa a las pretensiones le dio relevancia a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00abdictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial\u00bb del experto que asign\u00f3 el CTI, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar la objeci\u00f3n de que fue objeto, y servirse del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver (folios 942 al 966, cuaderno 1).<\/p>\n<p>ii. Calificaci\u00f3n sumarial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda sobre lo ocurrido (folio 624, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Concepto de la ARP emitido con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al atentado (folio 36, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Los testimonios de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilantes encargados de velar por el sistema de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Informe de un funcionario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAS (folio 763, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que a pesar de que la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado encontr\u00f3 m\u00e9rito para desestimar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeci\u00f3n por error grave de la experticia para probar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios, de todas formas result\u00f3 inocuo ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que por ese mismo motivo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador encontr\u00f3 raz\u00f3n en la prescindencia del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo de determinar la causal de exoneraci\u00f3n propuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resaltando que de todas maneras los ataques terroristas no dan lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ello en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que los promotores alegan como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientemente verificada la \u00abconducta gravemente omisiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demando en la verificaci\u00f3n del ingreso del veh\u00edculo\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutiva de negligencia, seg\u00fan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El mismo auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de m\u00e9rito probatorio del sumario 59535\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda (folio 171, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Respuesta del Club El Nogal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requerimientos del fallador de primera instancia (folio 899, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Informe rendido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador criminal\u00edstico de la Fiscal\u00eda (folios 942 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 966, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataques propuestos no logran socavar la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se acusa una inadecuada \u00abapreciaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y de las pruebas relacionadas con la actividad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ninguna distorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aprecia en la lectura que se le dio al libelo en que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes esbozaron los alcances de sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como frente a la \u00abnegligencia determinante en la \u00a0causaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb se\u00f1alada como \u00a0constitutiva de responsabilidad, el sentenciador inici\u00f3 la \u00a0labor verificando si la persona jur\u00eddica accionada era de \u00a0aquellas que calificaba como generadora de riesgo, lo que desech\u00f3 \u00a0con base en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0recordar como precis\u00f3 al respecto que, \u00abde la simple \u00a0lectura del objeto social, salta de bulto la ausencia de las \u00a0caracter\u00edsticas mentadas para que la actividad desarrollada se \u00a0repute como peligrosa y por ende se rechaza el argumento al \u00a0respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descontado \u00a0ese tema pas\u00f3 a revisar si las especiales condiciones de \u00a0quienes concurren a la sede, que por sus dignidades y desempe\u00f1o \u00a0profesional cuentan con exigentes medidas de seguridad, trasciende a \u00a0la categor\u00eda de \u00abacciones peligrosas\u00bb a \u00a0cargo del Club, para concluir que \u00abla calidad de los socios \u00a0o invitados en lo que ata\u00f1a a su seguridad personal por los \u00a0cargos que ocupan no resultan ser extensivos a la actividad de la \u00a0demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, se procedi\u00f3 al estudio de la existencia \u00a0de \u00abun hecho propio en la modalidad de omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0con base en el material probatorio obrante, lo que no pudo hallar, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00abausente el elemento de culpa y \u00a0siendo \u00e9ste uno de los elementos axiol\u00f3gicos de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual alegada, deviene la denegaci\u00f3n \u00a0de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento revela que el pleito se abord\u00f3 desde la \u00a0perspectiva de la responsabilidad extracontractual, como lo \u00a0plantearon los accionantes, s\u00f3lo que al no encontrar raz\u00f3n \u00a0para aplicar la \u00abpresunci\u00f3n de culpabilidad\u00bb \u00a0de que trata el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, se \u00a0procedi\u00f3 a examinar si se daban los supuestos del art\u00edculo \u00a02341 ibidem, a lo que tampoco encontr\u00f3 asidero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cosa muy distinta es que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnantes acudan a plantear que el litigio estaba regido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abresponsabilidad directa de la entidad demandada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n\u00bb y las modernas tendencias de la SC 24 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. 2001-01054-01, sobre la \u00abteor\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccreaci\u00f3n\u201d o \u201cexposici\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro\u201d, definida tambi\u00e9n de forma excepcional (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u201cel peligro intr\u00ednseco que comporta el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciertas actividades y que impone adoptar medidas id\u00f3neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevenci\u00f3n o evitaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0discusi\u00f3n, que se aleja de la senda indirecta propuesta y era \u00a0m\u00e1s propia de un ataque frontal al art\u00edculo 2346 del \u00a0C\u00f3digo Civil, de todas maneras ya fue superada por la Sala, \u00a0puesto que como se dijo en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n de 24 de agosto de 2009, expediente \u00a001054-01, contiene una rectificaci\u00f3n doctrinaria, tal como \u00a0aparece en su motivaci\u00f3n y la parte resolutiva, circunscrita \u00a0exclusivamente al punto relativo al tratamiento jur\u00eddico \u00a0equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la \u00a0\u201cconcurrencia de culpas\u201d en el ejercicio de actividades \u00a0peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala \u00a0referente a que \u00e9stas se examinan bajo la perspectiva de una \u00a0responsabilidad \u201csubjetiva\u201d y no \u201cobjetiva\u201d \u00a0(\u2026) La Corporaci\u00f3n de modo reiterado tiene adoptado \u00a0como criterio hermen\u00e9utico el de encuadrar el ejercicio de \u00a0las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunci\u00f3n \u00a0de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su \u00a0titular, en condici\u00f3n de guardi\u00e1n jur\u00eddico de la \u00a0cosa, escenario en el que se protege a la v\u00edctima \u00a0relev\u00e1ndola de demostrar qui\u00e9n tuvo la responsabilidad \u00a0en el hecho causante del da\u00f1o padecido cuyo resarcimiento \u00a0reclama por la v\u00eda judicial, circunstancia que se explica de \u00a0la situaci\u00f3n que se desprende de la carga que la sociedad le \u00a0impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el \u00a0riesgo que se crea con su empleo. El ofendido \u00fanicamente tiene \u00a0el deber de acreditar la configuraci\u00f3n o existencia del da\u00f1o \u00a0y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y la conducta \u00a0del autor, pudi\u00e9ndose exonerar solamente con la demostraci\u00f3n \u00a0de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de \u00a0la v\u00edctima o la intervenci\u00f3n de un tercero (\u2026) \u00a0Este estudio y an\u00e1lisis ha sido invariable desde hace muchos \u00a0a\u00f1os y no existe en el momento actual raz\u00f3n alguna para \u00a0cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad \u00a0objetiva, porque la presunci\u00f3n de culpa que ampara a los \u00a0perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus \u00a0victimarios les permite asumir la confrontaci\u00f3n y el litigio \u00a0de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que \u00a0facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la \u00a0indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho \u00a0(negrita fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El se\u00f1alamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtangencial\u00bb de que \u00abel demandante debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responder por aplicaci\u00f3n de los principios de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual\u00bb, no es tal. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0el contexto del fallo confutado se refiere a que, descartada la \u00a0peligrosidad de las actividades propias de la opositora, \u00abla \u00a0acci\u00f3n instaurada resulta ser la derivada de un hecho propio \u00a0en la modalidad de omisi\u00f3n\u00bb, esto es, circunscrita a \u00a0la \u00abresponsabilidad extracontractual directa\u00bb de \u00a0una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en dos apartes figura, primero, que en \u00abel caso \u00a0del extremo demandado se configura el elemento determinado en el \u00a0evento en que se pruebe que omiti\u00f3 realizar una conducta que \u00a0habr\u00eda evitado la producci\u00f3n del da\u00f1o, como \u00a0quiera que tiene el deber contractual de actuar\u00bb, y luego \u00a0que \u00abno es posible predicar responsabilidad del agente que \u00a0a\u00fan ajeno a la causaci\u00f3n del da\u00f1o, omite actuar \u00a0teniendo la obligaci\u00f3n legal o contractual de hacerlo, pues \u00a0como se demostr\u00f3 s\u00ed se contaban con los elementos \u00a0necesarios para la seguridad de los socios y sus invitados\u00bb \u00a0(folios 92 y 100, cuaderno 8). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el solo empleo del t\u00e9rmino \u00abcontractual\u00bb \u00a0no puede ser visto fuera de contexto, ya que en las dos oportunidades \u00a0se refiere al deber de velar por la seguridad general de quienes \u00a0acuden a las instalaciones conforme al acuerdo social, mas no \u00a0refiri\u00e9ndose al caso particular del fallecido Andr\u00e9s \u00a0Ru\u00edz Arizabaleta que se revis\u00f3 bajo la senda propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En cuanto a la falta de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00abhecho de un tercero como causa exclusiva del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o reclamado\u00bb, baste con recordar que el fracaso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue consecuencia de la falta de acreditaci\u00f3n de uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos ontol\u00f3gicos de este tipo de pleitos. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de eso, los argumentos de los censores no difieren en nada de lo que \u00a0\u00aba t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n\u00bb anot\u00f3 \u00a0el Tribunal en el sentido de que los ataques terroristas \u00abno \u00a0constituyen en todos los casos, causal de exoneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pierde \u00a0as\u00ed relevancia cualquier discusi\u00f3n sobre la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n de excluyentes de responsabilidad o una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n, en lo que precisamente se est\u00e1 de \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cuestionamiento al juzgador \u00abpor cuanto omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar o apreciar las pruebas documentales, dictamen pericial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios que existen en los autos\u00bb, ninguna labor se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 por los recurrentes encaminada a evidenciar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocaci\u00f3n may\u00fascula en esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reparos se limitaron a citar de una manera dispersa apartes de \u00a0algunos elementos de convicci\u00f3n, que si bien dicen se \u00a0desatendieron, por el contrario corresponden a los que sirvieron de \u00a0apoyo al pronunciamiento que combaten, sin que se tomaran el trabajo \u00a0de resaltar cuales eran las discordancias entre lo visto por el ad \u00a0quem y lo que en su esencia arrojan. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0manifestaciones contraevidentes de los opugnadores se concretan a: \u00a0<\/p>\n<p>i. Se dice que de \u00abforma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexplicable la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal omite la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n\u00bb del informe n\u00b0 389035 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda (1\u00b0 abr. 2008), cuando por el contrario ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo fue materia de estudio al \u00abresolver la objeci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le hab\u00eda planteado en el curso de la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien ese reparo de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal no sali\u00f3 \u00a0avante, a pesar de que se advirti\u00f3 y prob\u00f3 el error, \u00a0fue porque \u00abla supuesta ausencia de los videos de seguridad\u00bb \u00a0no repercut\u00eda en las conclusiones del perito, ya que su dicho \u00a0de la revisi\u00f3n del material probatorio no constitu\u00eda \u00a0una \u00abactividad calificada\u00bb sino \u00abel \u00a0resultado de la labor encomendada con base en el conocimiento del \u00a0sujeto designado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0importancia de dicho informe no fue pasada por alto y, al contrario, \u00a0expresamente se dijo que \u00abse tendr\u00e1 en cuenta para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n\u00bb, solo que su contenido fue \u00a0sopesado con los dem\u00e1s medios demostrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el que en el fallo con posterioridad consta que \u00abse \u00a0present\u00f3 tambi\u00e9n una omisi\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de la resoluci\u00f3n del error grave que se le endilg\u00f3 al \u00a0dictamen practicado para probar los perjuicios reclamados, sin \u00a0embargo tal actuaci\u00f3n resulta inocua\u00bb, ello obedece \u00a0a que en el curso del tr\u00e1mite se realizaron dos dict\u00e1menes \u00a0completamente diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, a solicitud de los gestores para \u00abque determine el \u00a0valor de los costos de educaci\u00f3n, manutenci\u00f3n y salud \u00a0sufragados\u00bb por los progenitores, el cual fue decretado en \u00a0el auto de pruebas (27 mar. 2007) y rendido por la auxiliar \u00a0designada, siendo objeto de contradicci\u00f3n por la contraparte \u00a0(folios 20, 245, 531 al 540, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, de oficio (3 oct. 2007), para que un funcionario de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abcon observancia \u00a0en la investigaci\u00f3n surtida al interior del proceso No. 63.769 \u00a0y en los videos -im\u00e1genes de monitoreo\u00bb, rindiera \u00a0concepto t\u00e9cnico sobre algunos puntos, lo que en efecto \u00a0aconteci\u00f3 y tambi\u00e9n fue sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de las partes (folios 851, 942 al 970 y 975 al 981). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esos dos trabajos, el inicial fue desatendido por obvias razones, \u00a0mientras que el \u00faltimo s\u00ed fue sopesado y confrontado \u00a0con las restantes probanzas, sin que as\u00ed lo admitan los \u00a0inconformes (folios 93 al 99, cuaderno 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El auto de calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9rito probatorio del sumario 59535\/03 (19 jul. 2004), de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializados \u2013 Unidad Nacional contra el terrorismo (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171, cuaderno 1) que citan los demandantes sin decir con qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin (folio 33), es el mismo prove\u00eddo de calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 624, cuaderno 1) destacado por el sentenciador, coincidiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la mayor parte de ambas transcripciones y sin que se anuncie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna contradicci\u00f3n en sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En cuanto a la carta CCEN-CG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0264\/07 (5 dic. 2007), toman los censores un fragmento que trata del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso de uno de los responsables del suceso catastr\u00f3fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo uso del carn\u00e9 de usuario del Club, pero se hace de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera aislada y sin se\u00f1alar cual es el alcance del mismo, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisar su trascendencia para los fines del debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Si bien se enuncian las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores piezas procesales, solo se le confiere trascendencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinforme anotado\u00bb, en alusi\u00f3n al concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del investigador criminal\u00edstico, para extraer de esa \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba los cuatro puntos que justifican sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No puede olvidarse que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acude a la causal primera de casaci\u00f3n por yerros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facto, como precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n en SC5854-2014, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos, en consecuencia, no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que la decisi\u00f3n es desfavorable a los impugnantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1395 de 2010, se les condenar\u00e1 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositora replic\u00f3 (folios 122 al 196). \u00a0<\/p>\n<p>IV.-DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la \u00a0sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de \u00c1lvaro Ruiz \u00a0Le\u00f3n, Elvira Leonor Arizabaleta y Natalia Ru\u00edz \u00a0Arizabaleta contra la Corporaci\u00f3n Club El Nogal. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a cargo de los recurrentes y a favor de la replicante, e incluir\u00e1 \u00a0en estas la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000) por \u00a0concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0AURELIO CALDER\u00d3N MARULANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0H. GAMBOA GALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}