{"id":88223,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc001-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc001-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc001-2015\/","title":{"rendered":"STC 001 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC001-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de diciembre de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Guillermo \u00a0Diaza frente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n del asunto especial de restituci\u00f3n de \u00a0tierras iniciado por Juan Bautista Acosta Amaya y donde fungi\u00f3 \u00a0como opositor el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0peticionario reclama el amparo del derecho fundamental a la propiedad \u00a0y al principio de buena fe, presuntamente quebrantados por la \u00a0Corporaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo del reparo, asevera que Acosta \u00a0Amaya, \u00a0el solicitante en el asunto objeto de queja, es una persona \u201c(\u2026) \u00a0letrada, \u00a0profesional veterinario, actualmente docente del SENA, no es \u00a0campesino, nunca sufri\u00f3 agravios por desplazamiento (\u2026) \u00a0[y] [en] \u00a0la regi\u00f3n donde [se \u00a0ubica el predio materia de restituci\u00f3n] \u00a0 nunca hubo ingerencia de grupos al margen de la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo descrito, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas del Tolima \u2013UAEGRTD-, \u00a0formul\u00f3 la demanda en nombre del citado, \u00a0para obtener su reconocimiento como v\u00edctima y la devoluci\u00f3n \u00a0del \u201c(\u2026) lote \u00a06 La Plata de la vereda Danubio del municipio de Ambalema (\u2026)\u201d. \u00a0Dicho libelo se apoy\u00f3 en el \u201c(\u2026) secuestro \u00a0que sufri\u00f3 [la] \u00a0progenitora \u00a0[de \u00a0aqu\u00e9l] en \u00a0el mes de marzo de 2001 (\u2026)\u201d, \u00a0por lo cual, supuestamente, \u201c(\u2026) se \u00a0vio (&#8230;) \u00a0obligado \u00a0a vender el mentado predio con el fin de cancelar el pago para la \u00a0liberaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n en ese juicio, aduciendo que el reclamante no \u00a0fue \u201cdespojado\u201d \u00a0del bien y tampoco se hab\u00eda perpetrado violencia en su contra, \u00a0pues la compraventa celebrada entre los dos sobre el enunciado \u00a0inmueble, se efectu\u00f3 \u201c(\u2026) acorde \u00a0con las normas legales vigentes y el precio fue (\u2026) \u00a0de \u00a0acuerdo a los costos del terreno para la \u00e9poca de la compra \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que si bien el Tribunal en sentencia de 18 de noviembre de 2014 \u00a0reconoci\u00f3 su buena fe y la legalidad del negocio jur\u00eddico \u00a0referenciado, dispuso la restituci\u00f3n de la heredad al \u00a0demandante y el pago a su favor de una compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la Corporaci\u00f3n enjuiciada incurri\u00f3 en una indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, por cuanto \u00a0concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el \u00a0dinero de [la] \u00a0venta \u00a0fue para el pago del rescate de la progenitora del vendedor (\u2026), \u00a0cuando \u00a0(\u2026) \u00a0no \u00a0existe prueba alguna donde se indique que [esa] \u00a0persona \u00a0hubiere entregado parte o (\u2026) \u00a0todo \u00a0[el \u00a0valor] que \u00a0se dice se dio para obtener [esa] \u00a0libera[ci\u00f3n] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tanto los hermanos de Acosta \u00a0Amaya como su madre, \u201c(\u2026) poseen \u00a0parcelas en la vereda el Danubio (\u2026)\u201d, \u00a0lo cual desvirt\u00faa un desmedro econ\u00f3mico a \u201c(\u2026) \u00a0dicho \u00a0n\u00facleo familiar (\u2026)\u201d \u00a0y el vicio en el consentimiento del demandante en el contrato de \u00a0compraventa se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, anular el pronunciamiento de la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad \u00a0denunciada manifest\u00f3 estar ajustado al ordenamiento y \u00a0principios constitucionales el pronunciamiento reprochado. Agreg\u00f3 \u00a0que en esa decisi\u00f3n se analizaron \u201c(\u2026) los \u00a0t\u00e9rminos en que (\u2026) \u00a0se \u00a0present\u00f3 el despojo por vicio del consentimiento en raz\u00f3n \u00a0de una motivaci\u00f3n ex\u00f3gena a la negociaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los dem\u00e1s elementos y su acreditaci\u00f3n para la \u00a0procedencia de la restituci\u00f3n deprecada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 1448 de 20111, \u00a0est\u00e1 \u00a0mediada por la necesidad \u00a0de garantizar la eficacia del derecho a la reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con \u00a0efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, \u00a0puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos \u00a0principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0las reglas para la restituci\u00f3n de inmuebles a las v\u00edctimas, \u00a0apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hip\u00f3tesis \u00a0sobre la ausencia de consentimiento o causa l\u00edcita, marcando \u00a0derroteros de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, dando \u00a0preferencia a los intereses de las v\u00edctimas sobre otro tipo de \u00a0sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las \u00a0operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en \u00a0la restituci\u00f3n; imponiendo la obligaci\u00f3n de probar la \u00a0buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de \u00a0valerse de un r\u00e9gimen extenso y severo de presunciones de \u00a0despojo, a favor del solicitante en relaci\u00f3n con los predios \u00a0inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de \u00a0un cat\u00e1logo de principios y de derechos, recalcados en el art. \u00a073 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la \u00a0misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la sentencia de 18 de noviembre de 2014, mediante la cual el \u00a0Colegiado convocado decidi\u00f3, entre otras cuestiones, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0RECONOCER \u00a0en \u00a0el accionante Juan Bautista Acosta Amaya (\u2026.) \u00a0la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima indirecta en raz\u00f3n del \u00a0secuestro del que fue objeto su progenitora en el mes de marzo de \u00a02001 (\u2026)\u201d, \u00a0por tanto, \u201c(\u2026) tiene \u00a0derecho a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del predio \u00a0(\u2026) \u00a0n\u00famero \u00a0351-4510 (\u2026); \u00a0y declarar a Guillermo Diaza \u201c(\u2026) opositor \u00a0de buena fe exenta de culpa, y por ende, (\u2026) \u00a0[con] derecho \u00a0a que se le reconozca la compensaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a098 de la Ley 1448 de 2011 (\u2026)\u201d \u00a0(negrillas del texto), se observa la irregularidad denunciada por \u00a0falta de motivaci\u00f3n en cuanto al caudal probatorio y a los \u00a0argumentos esbozados en la oposici\u00f3n formulada por el \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal tuvo por acreditada la legitimaci\u00f3n del demandante \u00a0para proponer la acci\u00f3n restitutoria y la ocurrencia del \u00a0\u201cdespojo\u201d \u00a0denunciado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 74 y 75 de \u00a0la Ley 1448 de 2011, respectivamente; no obstante, se encuentra una \u00a0insuficiente valoraci\u00f3n del material probatorio en relaci\u00f3n \u00a0con ambos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la legitimaci\u00f3n de Juan \u00a0Bautista Acosta Amaya, se tiene que la autoridad querellada concluy\u00f3 \u00a0el cumplimiento de dicha exigencia porque aqu\u00e9l: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se reputa titular del derecho a la restituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y material del lote denominado N\u00b0 6 la Plata, ubicado en la \u00a0Vereda el Danubio del Municipio de Ambalema -Tolima-, que fuera de su \u00a0propiedad porque (\u2026) \u00a0de \u00e9ste tuvo que desprenderse para sufragar el pago del \u00a0rescate de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda del Carmen Amaya, \u00a0quien padeci\u00f3 los rigores del secuestro durante el mes de \u00a0marzo de 2001, acto ejecutado por miembros del grupo armado ilegal \u00a0E.R.P (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Amaya, madre del solicitante, \u00a0evidentemente fue v\u00edctima del delito de secuestro \u00a0extorsivo \u00a0agravado, hecho \u00e9ste que constituye una grave violaci\u00f3n \u00a0a los derechos humanos, cuyo efecto frente a su familia condujo a que \u00a0el se\u00f1or Juan Bautista Acosta Amaya procediera a transferir el \u00a0predio a un tercero, el aqu\u00ed opositor, para mitigar el costo \u00a0del rescate y as\u00ed salvaguardar la vida y libertad personal de \u00a0su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0suerte que el hecho que en este caso victimiz\u00f3 a Juan Bautista \u00a0Acosta Amaya y a su grupo familiar, lo constituy\u00f3 el secuestro \u00a0de su progenitora, acto ejecutado por un actor armado ilegal el 14 de \u00a0marzo de 2001, en el marco del conflicto armado interno que vivi\u00f3 \u00a0el pa\u00eds, particularmente en el norte del Tolima y \u00a0concretamente en el municipio de L\u00e9rida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo descrito, surge evidente la ausencia de prueba para extraer que \u00a0el demandante, efectivamente, destin\u00f3 al \u00a0rescate de su progenitora, los dineros recibidos por cuenta de la \u00a0venta del predio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que cuando la Corporaci\u00f3n denunciada aludi\u00f3 a \u00a0la certificaci\u00f3n del asunto penal, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Seg\u00fan consta en el expediente, los familiares de la v\u00edctima \u00a0recibieron llamadas de integrantes del grupo subversivo \u00a0E.R.P., que ped\u00edan la suma de $400&#8217;000.000, para liberarla, no \u00a0obstante, terminaron recibiendo la suma de $20&#8217;000.000, en dos \u00a0contados y por eso la secuestrada fue liberada el 11 de abril de \u00a02001, en el sitio las delicias, del Municipio de L\u00e9rida, en el \u00a0Departamento del Tolima (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no hay duda de la ocurrencia del acto il\u00edcito y del \u00a0menoscabo de las prerrogativas del \u00a0reclamante y de su familia por el sufrimiento generado por esa \u00a0conducta antijur\u00eddica, tal circunstancia no permite inferir \u00a0claramente la legitimaci\u00f3n de Acosta Amaya para instaurar el \u00a0asunto, pues aunque haya aducido su calidad de v\u00edctima en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 \u00eddem, \u00a0el \u201cdespojo\u201d \u00a0requerido en los c\u00e1nones 74 y 75 \u00eddem, \u00a0no \u00a0fue demostrado, pues el accionante no fue despojado del bien \u00a0directamente por los captores de su pariente. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el \u00a0precepto 74 \u00eddem, \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0DESPOJO \u00a0Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acci\u00f3n \u00a0por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose \u00a0de la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una \u00a0persona de su propiedad, \u00a0posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio \u00a0jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la \u00a0comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de \u00a0violencia (\u2026)\u201d \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que seg\u00fan el material probatorio, Acosta Amaya motu \u00a0proprio y \u00a0en forma voluntaria solicit\u00f3 a Diaza le comprara el terreno \u00a0para obtener activos para pagar el rescate de su progenitora; \u00a0negociaci\u00f3n que aparece celebrada en t\u00e9rminos normales \u00a0y sin iniquidades en sus contraprestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusado, por su parte, estim\u00f3 que el \u201cdespojo\u201d \u00a0aducido \u201c(\u2026) no \u00a0estar\u00eda dado en relaci\u00f3n con el negocio jur\u00eddico \u00a0de compraventa fraguado entre [\u00e9l] \u00a0y \u00a0Guillermo Diaza (\u2026)\u201d, \u00a0toda vez que ese pacto no pod\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0calificarse como un acto jur\u00eddico arbitrario del cual se \u00a0hubiera aprovechado el comprador para arrebatar la propiedad al \u00a0vendedor (\u2026)[, \u00a0pues e]l \u00a0opositor con la compra del predio, posibilit\u00f3 que el vendedor \u00a0contara con los recursos para costear el rescate de su progenitora \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, estim\u00f3 que el secuestro y la exigencia del pago por \u00a0la liberaci\u00f3n fueron lo \u201c(\u2026) que \u00a0motiv\u00f3 ese acto jur\u00eddico (\u2026)\u201d; \u00a0y, seg\u00fan acot\u00f3, \u201c(\u2026) la \u00a0privaci\u00f3n de la propiedad descansar\u00eda en la \u00a0arbitrariedad del acto que motiv\u00f3 la venta, no en la venta en \u00a0s\u00ed misma (\u2026)\u201d; \u00a0ello, por cuanto si no hubiese ocurrido el delito mencionado, el \u00a0negocio no habr\u00eda tenido lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anteriormente expuesto evidencia \u00a0la insuficiencia de motivaci\u00f3n en cuanto al caudal probatorio \u00a0y su adecuaci\u00f3n respecto de la regla 75 ej\u00fasdem, \u00a0pues de la existencia del juicio penal no pod\u00eda colegirse, por \u00a0una parte, que Acosta Amaya se desprendi\u00f3 del rese\u00f1ado \u00a0predio para sufragar el rescate de su madre y, por la otra, que \u00a0aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia sufrida en \u00a0la regi\u00f3n, se priv\u00f3 arbitrariamente a aqu\u00e9l de \u00a0su propiedad, conforme lo impone el citado canon 74 para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n restitutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que si el Tribunal adujo la buena fe del accionante porque \u00a0\u00e9ste compr\u00f3 para \u201ccolaborarle\u201d \u00a0al demandante, sin \u00e1nimo de aprovecharse y adem\u00e1s \u00a0sostuvo respecto de la venta que \u201c(\u2026) \u00a0se ejecut\u00f3 por el precio que para la fecha de su realizaci\u00f3n \u00a0se estim\u00f3 y se demuestra correspondi\u00f3 al valor de la \u00a0tierra en ese sector, el vendedor admiti\u00f3 que no fue ni \u00a0presionado ni forzado por el comprador para ejecutar tal acto \u00a0jur\u00eddico en los t\u00e9rminos en que fue negociado(\u2026)\u201d, \u00a0no se comprende c\u00f3mo el Colegiado lleg\u00f3 a concluir que \u00a0el enunciado \u201cdespojo\u201d \u00a0se configur\u00f3 en los t\u00e9rminos de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo descrito, se observa que el desplazamiento o \u201cabandono\u201d \u00a0consagrado en el art\u00edculo 74 \u00eddem, \u00a0referido a la situaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a \u00a0desplazarse, [y] \u00a0por \u00a0la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, \u00a0explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 \u00a0desatender (\u2026)\u201d, \u00a0adem\u00e1s de no haber sido estudiado por la Corporaci\u00f3n \u00a0denunciada, pese a las alegaciones del opositor, tampoco fue un \u00a0aspecto en relaci\u00f3n con el cual se desarrollara una actividad \u00a0probatoria. Ciertamente, no se apreciaron las probanzas recaudadas, \u00a0en torno a ese punto, y menos existi\u00f3 decreto de pruebas \u00a0orientado a dilucidar dicho t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la estimaci\u00f3n del caudal probatorio, esta Sala ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0defecto f\u00e1ctico (\u2026) \u00a0[es] \u00a0en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada \u00a0niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su \u00a0valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando su \u00a0contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material \u00a0probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un \u00a0elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si \u00a0bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo \u00a0probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar \u00a0libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los \u00a0principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es \u00a0cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera \u00a0arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n \u00a0de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de \u00a0criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; \u00a0racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada \u00a0elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n \u00a0de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los \u00a0funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0incorporadas al proceso\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que en la providencia atacada no fueron resueltas \u00a0todas las cuestiones que hicieron parte de la oposici\u00f3n \u00a0esgrimida por el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aqu\u00e9l adem\u00e1s de censurar la calidad de v\u00edctima \u00a0de Acosta Amaya, la destinaci\u00f3n de los dineros recibidos por \u00a0el contrato en comento y aducir su buena fe, resalt\u00f3 que (i) \u00a0varios de los familiares del prenombrado ten\u00edan parcelas \u00a0cercanas a la vendida, por lo cual contaban con recursos para el \u00a0rescate de la progenitora del reclamante; (ii) \u201c(\u2026) para \u00a0la \u00e9poca de esa venta (\u2026) \u00a0un \u00a0hermano del que hoy pretende que se restituya el lote (\u2026), \u00a0el \u00a0se\u00f1or GERM\u00c1N ACOSTA AMAYA, le vend[i\u00f3] \u00a0otro \u00a0(\u2026) \u00a0contiguo (\u2026), \u00a0compraventa \u00a0que (\u2026) \u00a0fue elevada a escritura p\u00fablica con el n\u00famero 132 de \u00a0fecha 30 de mayo de 2003 (\u2026)\u201d; \u00a0y (iii) la situaci\u00f3n de violencia alegada en la demanda, no \u00a0tuvo lugar \u201c(\u2026) en \u00a0la vereda donde se encuentra ubicado el bien (\u2026)\u201d, \u00a0sino en L\u00e9rida, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0frente a los puntos rese\u00f1ados; asimismo, soslay\u00f3 el \u00a0material probatorio adosado por el opositor, el cual estaba \u00a0conformado, seg\u00fan aludi\u00f3, por testimonios, \u00a0declaraciones extrajuicio y documentos escriturarios; y ninguna \u00a0actividad probatoria realiz\u00f3 en orden a cerciorarse de lo \u00a0rese\u00f1ado, todo lo cual refuerza la configuraci\u00f3n de la \u00a0v\u00eda de hecho enrostrada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la Ley 1448 de 2011, contiene un r\u00e9gimen especial y severo de \u00a0presunciones a favor de la v\u00edctima y en cuyo contexto nos \u00a0podemos hallar la totalidad de los habitantes del territorio \u00a0nacional; no obstante, ese sistema probatorio, en ninguno de sus \u00a0apartados deroga el r\u00e9gimen general de la prueba para hacer \u00a0t\u00e1bula \u00a0rasa de \u00a0\u00e9l y no decretar, incorporar y valorar los medios de \u00a0convicci\u00f3n necesarios para dilucidar las aserciones de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo expuesto, esta Sala, en pasada oportunidad reliev\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0opositores, inequ\u00edvocamente busca[n] \u00a0el decreto y pr\u00e1ctica de (\u2026) \u00a0medios probatorios, como fundamento de la demostraci\u00f3n de su \u00a0pregonada buena fe exenta de culpa en su calidad de terceros \u00a0adquirentes (\u2026), \u00a0asunto al que tienen derecho en t\u00e9rminos de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011 y dem\u00e1s \u00a0disposiciones concordantes del entramado jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[No] \u00a0resultan plausibles las consideraciones ligadas a descalificar \u00a0anticipadamente la eficacia de las (\u2026) \u00a0atestaciones [aportadas \u00a0por los opositories], \u00a0o las relativas al hipot\u00e9tico suceso de su decreto oficioso \u00a0por parte de quien debe resolver de fondo el asunto. Lo primero cae \u00a0en el estadio de un prejuzgamiento, en tanto lo segundo no pasa de \u00a0ser una mera posibilidad, situaciones que por lo mismo, cercenan de \u00a0tajo el derecho a la defensa y al debido proceso de que son titulares \u00a0quienes oponi\u00e9ndose a las pretensiones restitutorias, buscan \u00a0hacer respetar su derecho de dominio inscrito, limitando su facultad \u00a0para controvertir las pruebas allegadas en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSupeditar \u00a0el decreto de una prueba a una hipot\u00e9tica decisi\u00f3n \u00a0oficiosa menoscaba la autonom\u00eda de quien debe resolver de \u00a0fondo fincando el derecho en una mera eventualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia constitucional, sobre la cuesti\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por supuesto, las garant\u00edas que integran el debido proceso \u00a0(art. 29 C.P.) deben preservarse \u00edntegramente, de lo cual se \u00a0infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la p\u00e9rdida \u00a0de validez de lo actuado, y puede constituir \u2013depende de su \u00a0gravedad- una v\u00eda de hecho susceptible de la acci\u00f3n de \u00a0tutela (\u2026) Por supuesto, el derecho de defensa implica la \u00a0plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la \u00a0de traer al proceso y lograr y lograr que sean decretadas, \u00a0practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que \u00a0neutralizan lo acreditado por quien acusa (\u2026)3(\u2026)\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, \u00a0si en la decisi\u00f3n censurada no se incorporaron las \u00a0consideraciones pertinentes sobre las pruebas recaudadas y lo alegado \u00a0en la oposici\u00f3n incoada por el peticionario, se corrobora el \u00a0quebranto del derecho fundamental previsto por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por una motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Varios principios \u00a0y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos imponen la \u00a0obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad \u00a0porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra la \u00a0transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay silencio \u00a0en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos para \u00a0impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la \u00a0arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en \u00a0las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u00a0y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de \u00a0igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica \u00a0finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine \u00a0qua non, \u00a0que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha \u00a0tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal \u00a0manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido \u00a0para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino \u00a0producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de \u00a0los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro \u00a0del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de las anteriores consideraciones, se conceder\u00e1 el \u00a0amparo reclamado. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la \u00a0autoridad accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas contado a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin \u00a0efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2014 y proceda a resolver, \u00a0nuevamente, de acuerdo con los lineamientos plasmados en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Guillermo Diaza frente a la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n del asunto especial de restituci\u00f3n de \u00a0tierras iniciado por Juan Bautista Acosta Amaya y donde fungi\u00f3 \u00a0como opositor el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0le ordena a la autoridad accionada que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de esta \u00a0providencia, deje sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2014 \u00a0y proceda a resolver, nuevamente, de acuerdo con los lineamientos \u00a0plasmados en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidad corresponde a la fijaci\u00f3n de presunciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del despojo, en relaci\u00f3n con los predios inscritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el registro de tierras (art\u00edculo 77), lo que tiene como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojado o de la v\u00edctima que se ha visto obligada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandonar la tierra (art\u00edculo 78); se contemplan condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas para las solicitudes de restituci\u00f3n as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un procedimiento \u00e1gil para tramitarlas (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial amplias facultades para proteger los derechos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas previendo que el Juez o Magistrado, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo de tales derechos hasta tanto est\u00e9n completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminadas las causas de la amenaza (art\u00edculos 91 y 102); y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contempla un recurso general de revisi\u00f3n ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 92). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00; reiterada el 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2012, exp. 1100102030002012-02664-00 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional SU. 960 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de marzo de 2014, exp. 05000-22-21-000-2014-00001-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}