{"id":88226,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc047-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc047-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc047-2015\/","title":{"rendered":"STC 047 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC047-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02873-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo \u00a0Plata Cepeda, \u00a0en nombre propio y como representante legal de ENSACAR \u00a0S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores del amparo pretenden protecci\u00f3n constitucional \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia de 20 de junio de 2014 complementada \u00a0el 24 de julio siguiente, proferida por la Colegiatura accionada en \u00a0el proceso ejecutivo que en su contra promovi\u00f3 D &amp; P S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Demandaron, \u00a0en consecuencia, \u00abque \u00a0deje sin valor ni efecto dicha sentencia y su providencia \u00a0complementaria, y ordene al H. Tribunal dictar una nueva sentencia \u00a0procediendo a estudiar las excepciones formuladas por la parte \u00a0demandada, aqu\u00ed accionante, de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0que la H. Corte fije\u00bb \u00a0(fl. 141 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujeron, en s\u00edntesis, que en la \u00a0ejecuci\u00f3n mencionada se deprec\u00f3 mandamiento ejecutivo \u00a0por obligaci\u00f3n de hacer consistente en conminar a los \u00a0demandados a \u00abinscribir \u00a0en el libro de registro de acciones de la sociedad ENSACAR S.A. el \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las acciones en \u00a0que est\u00e1 representado su capital social\u00bb, \u00a0pero el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dict\u00f3 \u00a0fallo desestimatorio de la ejecuci\u00f3n, porque el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo aportado no revest\u00eda claridad, determinaci\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 la parte ejecutante y fue revocada por la \u00a0Colegiatura criticada con sentencia del 20 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, complementada el 24 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que la determinaci\u00f3n de segunda instancia incurri\u00f3 en \u00a0error porque fue invocado un t\u00edtulo ejecutivo complejo \u00a0compuesto por seis documentos, pero el Tribunal lo extract\u00f3 de \u00a0tan solo dos de ellos incurriendo en el vicio de incongruencia; y fue \u00a0caprichosa por excluir el documento denominado \u00abt\u00edtulo \u00a0006 por 50.000 acciones de ENSACAR a nombre de Rodrigo Plata Cepeda \u00a0endosado y entregado a D &amp; P S.A.\u00bb, \u00a0pero al tiempo lo tuvo en cuenta como un principio de cumplimiento de \u00a0parte de los ejecutados, lo que corrobor\u00f3 con una supuesta \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el representante legal de la \u00a0sociedad ejecutada que no identific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifestaron que la decisi\u00f3n cuestionada es contradictoria en \u00a0la medida en que consider\u00f3 que el ejecutado Rodrigo Plata \u00a0Cepeda se oblig\u00f3 a transferir sus acciones en la compa\u00f1\u00eda \u00a0ENSACAR S.A. a favor de la ejecutante, y a pesar de que esta no \u00a0alleg\u00f3 el documento de traspaso en los t\u00e9rminos del \u00a0art. 406 del C. de Co. orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0tendiente a la \u00abadscripci\u00f3n\u00bb de dicha enajenaci\u00f3n, \u00a0declarando impr\u00f3spera la excepci\u00f3n basada en que no \u00a0exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo contentivo de esa transmisi\u00f3n \u00a0que debiera ser inscrito; e incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria porque desconoci\u00f3 los estatutos de ENSACAR S.A. que \u00a0dan cuenta de que la transferencia aludida requiere la renuncia del \u00a0derecho de preferencia de los dem\u00e1s socios para adquirir las \u00a0acciones de un integrante de la compa\u00f1\u00eda cuando desea \u00a0desligarse de la misma, lo cual desarrolla el mandato legal contenido \u00a0en los art\u00edculos 403 y 416 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adujeron que la Corporaci\u00f3n atacada desconoci\u00f3 \u00a0que ellos como ejecutados excepcionaron que no era posible cumplir \u00a0con la obligaci\u00f3n demandada hasta que, con independencia de \u00a0cu\u00e1l sea el documento que contiene la obligaci\u00f3n \u00a0ejecutada, la ejecutante devolviera el t\u00edtulo 006 por 50.000 \u00a0acciones que Rodrigo Plata Cepeda le hab\u00eda endosado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, se tiene que \u00a0el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 la \u00a0continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n al declarar pr\u00f3spera \u00a0la excepci\u00f3n de inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, por \u00a0considerar que el allegado carec\u00eda de claridad como quiera que \u00a0el \u00abotro \u00a0s\u00ed\u00bb \u00a0suscrito respecto de la \u00a0 \u00abtransferencia \u00a0de acciones de Ensacar S.A. a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago \u00a0de Rodrigo Plata Cepeda a favor de D&amp;PE S.A., por la suma de \u00a0$1.239\u2019560.736\u00bb \u00a0era contradictorio, ya que de un lado manifest\u00f3 adicionar un \u00a0par\u00e1grafo a la cl\u00e1usula 6\u00aa de este convenio y al \u00a0tiempo dej\u00f3 sin efectos las estipulaciones 4\u00aa a 6\u00aa \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0porque tal acuerdo de voluntades comporta una daci\u00f3n en pago \u00a0sometida a la condici\u00f3n de que los ejecutados no cancelaran al \u00a031 de enero de 2010 la suma de $2.500.000.000, obligaci\u00f3n esta \u00a0en relaci\u00f3n con la cual no se afirm\u00f3 si fue cumplida o \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a tales determinaciones, en la sentencia de segunda instancia \u00a0el Tribunal censurado expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00a0un recorrido del acuerdo se pone de presente la siguiente situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0En acuerdo de 28 de noviembre de 2006 las partes trabadas en el \u00a0presente proceso, en la cl\u00e1usula tercera, pactan la \u00a0transferencia de la propiedad del 50% de las acciones suscritas y \u00a0pagadas que conforman el capital social de ENSACAR S.A. de los cuales \u00a0son \u201ctitulares y tenedores leg\u00edtimos\u201d los socios \u00a0negociadores, que para efecto del documento se llaman socios.- \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0Luego, mediante nuevo documento, que las partes suscribieron el d\u00eda \u00a011 de septiembre de 2008, en la ciudad de Bogot\u00e1, en la \u00a0cl\u00e1usula tercera, disponen dar por terminado \u201cpor mutuo \u00a0consentimiento y a su entera satisfacci\u00f3n \u00a0el acuerdo de fecha \u00a026 de noviembre de 2006 suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1 \u201cy\u201d \u00a0regular todas sus relaciones jur\u00eddicas pasadas, presentes y \u00a0futuras \u00fanica y exclusivamente por lo que se dispone en el \u00a0presente documento\u201d.- \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en este documento, se establece en la cl\u00e1usula \u00a0cuarta que Ensacar S.A \u201ctransfiere a t\u00edtulo de daci\u00f3n \u00a0en pago a favor de D &amp; PE S.A 20.000 acciones en ENSACAR S.A de \u00a0un valor nominal de $25.000 cada una, equivalente al 20% del capital \u00a0suscrito y pagado de ENSACAR S.A.\u201d.- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la cl\u00e1usula quinta se fija el valor de la transferencia \u00a0y en \u00a0la sexta se define la forma de cumplir el pago de aquella obligaci\u00f3n, \u00a0por lo que se expresa: \u201cQue para legalizar el traspaso de las \u00a0acciones mediante el presente documento, RODRIGO PLATA CEPEDA \u00a0transfiere a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago a favor de D &amp; \u00a0PE S.A. tales acciones \u00a0y se obliga en su calidad de representante \u00a0legal de ENSACAR S.A y como su accionista principal: a) a convocar a \u00a0la Asamblea general de Accionistas de ENSACAR S.A para que se apruebe \u00a0la renuncia expresa de los accionistas al derecho de preferencia en \u00a0la transferencia de acciones para efecto de esta transferencia a \u00a0t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago; b) a entregar el t\u00edtulo \u00a0representativo de las acciones objeto de esta daci\u00f3n en pago a \u00a0nombre de D &amp; PE S. A. expedido por ENSACAR S.A., junto con la \u00a0certificaci\u00f3n del representante legal donde se hagan constar \u00a0los datos de la inscripci\u00f3n y registro del t\u00edtulo en el \u00a0libro de accionistas .PARAGRAFO \u00a0Se establece un plazo de dos meses a partir de la fecha de este \u00a0documento, para dar ejecuci\u00f3n a lo dispuesto en la presente \u00a0cl\u00e1usula\u201d.- \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0Finalmente, con fecha 24 de septiembre de 2009 se suscribi\u00f3 \u00a0entre las partes un otros\u00ed al documento transferencia de \u00a0acciones de Ensacar S.A a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, con \u00a0el \u00fanico objetivo de \u201cmodificar \u00a0la cl\u00e1usula sexta \u00a0del documento de transferencia de acciones de fecha 11 de septiembre \u00a0de 2008\u201d (negrilla fuera del texto original), que como se dej\u00f3 \u00a0establecido, defin\u00eda el procedimiento a seguir para el pago de \u00a0la obligaci\u00f3n sustancial establecida en la cl\u00e1usula \u00a0quinta de aquel documento, siendo pues remplazada por el siguiente \u00a0par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO: \u00a0Las partes dejan expresa constancia que ante la imposibilidad de dar \u00a0cumplimiento y perfeccionar el procedimiento de pago con la opci\u00f3n \u00a0contenida en las cl\u00e1usulas 4a, \u00a05a \u00a0y 6a \u00a0 de este documento, esta queda sin efecto y en su remplazo se \u00a0estipula expresamente la opci\u00f3n de que si en la fecha Enero 31 \u00a0de 2.010 no se cancelaran las obligaciones existentes el deudor \u00a0adquiere el compromiso de transferir el equivalente al 20% del valor \u00a0de la sociedad ENSACAR S.A. Por lo tanto esta opci\u00f3n queda \u00a0sometida a la condici\u00f3n del no pago de la obligaci\u00f3n y \u00a0se har\u00e1 efectiva \u00a0formalmente mediante los mecanismos \u00a0estatutarios de la sociedad ENSACAR S.A con lo cual se dar\u00e1 \u00a0satisfacci\u00f3n integral a todas las obligaciones que a fecha \u00a0enero 31 se encuentren vigente a favor del acreedor y a cargo del \u00a0deudor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, no es admisible la interpretaci\u00f3n del Funcionario \u00a0de Primera Instancia en el sentido de que la obligaci\u00f3n que se \u00a0reclama, cual es la de transferir las acciones a t\u00edtulo de \u00a0daci\u00f3n en pago, carece de claridad, por cuanto el documento de \u00a02009 expresamente hace referencia a la modificaci\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula 6a \u00a0del documento de 2008, es decir, a la forma c\u00f3mo deb\u00eda \u00a0satisfacerse aquella obligaci\u00f3n, que en lo sustantivo se \u00a0completa en las cl\u00e1usulas 4a \u00a0y 5a. \u00a0En consecuencia, es armonioso el contenido de ambas cl\u00e1usulas: \u00a0la sexta del documento de 2008 y el par\u00e1grafo del documento de \u00a02009, por cuanto no podr\u00eda interpretarse haciendo abstracci\u00f3n \u00a0del primer inciso, en el que se deja claro que lo modificado era la \u00a0cl\u00e1usula sexta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modificaci\u00f3n tiene todo un sentido jur\u00eddico y arm\u00f3nico, \u00a0con el efecto de transferencia de las acciones y la forma de \u00a0elaboraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n: como a enero 31 no \u00a0cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n original de la transferencia \u00a0de las 50.000 acciones, surge el derecho del demandante de exigir el \u00a0pago de la misma pidiendo la transferencia del 20% del valor de la \u00a0sociedad ENSACAR S.A.- Y es arm\u00f3nico con la relaci\u00f3n \u00a0obligacional, porque la obligaci\u00f3n original era la \u00a0transferencia de acciones en el n\u00famero de 50.000, cuyo \u00a0contenido societario era el remplazo del socio propietario de ellas \u00a0en la sociedad y as\u00ed poder hacer uso de los derechos pol\u00edticos \u00a0que de ella se desprend\u00edan, pero, como ella no se cumpli\u00f3 \u00a0en el plazo pactado, 31 de enero de 2010, la obligaci\u00f3n cambi\u00f3 \u00a0por la transferencia del derecho de propiedad sobre el 20% de la \u00a0sociedad misma, es decir, del patrimonio social de la sociedad.-Y \u00a0dado ello, la pretensi\u00f3n se ajust\u00f3 a los t\u00e9rminos \u00a0del documento de 2009 y no al de 2006 ni al de 2008 como lo exige el \u00a0Juez de Instancia.- (fls. \u00a016 y 17 precedentes). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De all\u00ed se desprende, en consecuencia, que el amparo deprecado \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar, como quiera que la providencia \u00a0por medio de la cual el Tribunal encausado revoc\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia adoptada por el Juzgado Octavo Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla y dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n, \u00a0en el juicio ejecutivo cuestionado por v\u00eda de tutela, \u00a0examinada desde la perspectiva ius \u00a0fundamental \u00a0no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones \u00a0que no resultan caprichosas o antojadizas, con independencia de que \u00a0se compartan sus consideraciones por no ser el escenario pertinente \u00a0para ello, de tal suerte que la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada \u00a0no puede ser interferida por la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida en que la Colegiatura criticada relat\u00f3 \u00a0los diversos acuerdos ajustados entre las partes para determinar c\u00f3mo \u00a0estos evidenciaron el desarrollo de su relaci\u00f3n de la \u00a0siguiente manera, as\u00ed: i) el convenio celebrado el 28 de \u00a0noviembre de 2006 regulatorio de un principio de fiducia mercantil, \u00a0en cumplimiento del cual fueron endosadas 50.000 acciones de ENSACAR \u00a0a favor de la entidad ejecutante y otorgada la carta de instrucciones \u00a0de 13 de enero de 2007; ii) el contrato de \u00abTRANSFERENCIA DE \u00a0ACCIONES\u00bb de 11 de septiembre de 2008, a trav\u00e9s del cual \u00a0dejaron sin efecto el anterior acuerdo as\u00ed como los actos \u00a0realizados en cumplimiento del mismo (endoso de acciones), fue \u00a0excluida la se\u00f1ora Luz Marina P\u00e9rez \u00a0de Plata y se \u00a0pact\u00f3 la daci\u00f3n en pago regulada en las cl\u00e1usulas \u00a04\u00aa a 6\u00aa del mismo escrito, con plazo de 2 de meses para su \u00a0perfeccionamiento; y iii) el \u00abOTRO S\u00cd AL DOCUMENTO DE \u00a0TRANSFERENCIA DE ACCIONES\u00bb fechado 24 de septiembre de 2009, \u00a0por medio del que fueron recogidas las cl\u00e1usulas 4\u00aa a 6\u00aa \u00a0del escrito inmediatamente anterior para, en su lugar, contraer los \u00a0ejecutados la obligaci\u00f3n de pagar los dineros debidos (que por \u00a0lo que hace al capital aparecen detallados en la cl\u00e1usula \u00a0primera del acuerdo de 2008) a m\u00e1s tardar el 31 de enero de \u00a02010 y manifestar que en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0dineraria aludida deber\u00edan realizar la daci\u00f3n en pago \u00a0del 20% de la sociedad ENSACAR que equivale al 20% de sus acciones, \u00a0reserv\u00e1ndose la facultad de solucionar la deuda, en vez de \u00a0mediante daci\u00f3n, con la entrega de la suma de $2.500\u2019000.000 \u00a0a m\u00e1s tardar el 31 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, col\u00edgese que no puede alegarse la ausencia de \u00a0t\u00edtulo ejecutivo pues la obligaci\u00f3n demandada deviene \u00a0clara, am\u00e9n de expresa y exigible, de dos de los documentos \u00a0allegados por la ejecutante denominados \u00abtransferencia \u00a0de acciones de Ensacar S.A. a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago \u00a0de Rodrigo Plata Cepeda a favor de D&amp;PE S.A., por la suma de \u00a0$1.239\u2019560.736\u00bb \u00a0y \u00abotro \u00a0s\u00ed\u00bb \u00a0al mismo, en los que expresamente se dej\u00f3 sin valor el \u00a0anterior convenio celebrado entre las partes -de fecha 28 de \u00a0noviembre de 2006- y los actos que en desarrollo de este se \u00a0ejecutaron; y tambi\u00e9n se modific\u00f3 el procedimiento de \u00a0pago acordado en las cl\u00e1usulas 4\u00aa a 6\u00aa del convenio \u00a0celebrado en 2008, debiendo implementarse el que fuera finalmente \u00a0pactado en el otros\u00ed, con el alcance antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que la falta de pago de cualquier suma de dinero (la debida a \u00a0enero 31 de 2010 o los $2.500\u2019000.000 pactados como forma \u00a0subsidiaria de cumplimiento) no requer\u00eda de prueba, por \u00a0tratarse de una negaci\u00f3n indefinida (art. 177 del C. de \u00a0P.C.,), bastando solo con que el acreedor as\u00ed lo manifieste \u00a0tal cual aparece plasmado en la demanda que dio origen al juicio \u00a0ejecutivo (f. 28 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la supuesta incongruencia de la sentencia cuestionada \u00a0tampoco es de recibo tal cr\u00edtica, pues el referido vicio de \u00a0car\u00e1cter procesal se predica respecto de un fallo judicial \u00a0cuando este no es acorde con los hechos esbozados en la demanda y sus \u00a0pretensiones (art. 305 del C. de P.C.) m\u00e1s no en el caso de \u00a0que en un proceso ejecutivo la obligaci\u00f3n demandada en pago \u00a0sea extractada de uno o varios de los diversos documentos aportados \u00a0como t\u00edtulo ejecutivo, pues en este evento de todos modos se \u00a0est\u00e1 accediendo a lo pedido en el libelo que dio origen al \u00a0cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, queda descartada la censura de los ejecutados atinente a que \u00a0hubo un actuar caprichoso \u00a0del ad-quem \u00a0por considerar excluido del t\u00edtulo complejo el documento \u00a0denominado \u00abt\u00edtulo \u00a0006 por 50.000 acciones de ENSACAR a nombre de Rodrigo Plata Cepeda \u00a0endosado y entregado a D &amp; P S.A.\u00bb, \u00a0pues \u2013se itera- este no era necesario en virtud de que las \u00a0partes dejaron sin \u00a0valor el anterior convenio celebrado el 28 de noviembre de 2006, al \u00a0cual acced\u00eda el endoso del t\u00edtulo 006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el demandado, mediante excepci\u00f3n que no existe endoso ni \u00a0entrega de las 50.000 acciones, pero, mirando las pretensiones, \u00a0se \u00a0encuentra que esta excepci\u00f3n cae al vac\u00edo por cuanto el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo no consiste en el certificado de las acciones \u00a0de ENSACAR S.A sino en los convenios \u00a0suscritos entre las partes y \u00a0como el mismo excepcionante lo pone de presente, tal obligaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 sin efectos por arreglo posterior y adem\u00e1s, no es \u00a0esa la obligaci\u00f3n que se pretende satisfacer, sino la nacida \u00a0del documento de 2008 y reafirmada en la del 2009.- En consecuencia, \u00a0se desestima esta excepci\u00f3n sin mayores consideraciones por \u00a0sustracci\u00f3n de materia.- \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso no se est\u00e1 pidiendo la inscripci\u00f3n de \u00a0las acciones a nombre del demandante, porque como el mismo \u00a0excepcionante lo expresa, esa obligaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0desistida por las partes en el acuerdo de 2009, lo que permitir\u00eda \u00a0desestimar la excepci\u00f3n por carecer de sustrato f\u00e1ctico \u00a0con la pretensi\u00f3n. Recu\u00e9rdese que lo solicitado es la \u00a0adscripci\u00f3n, a t\u00edtulo de propiedad del 20% de la \u00a0sociedad ENSACAR S.A por la pot\u00edsima raz\u00f3n que su \u00a0representante legal y socios se comprometieron a ello si no pagaban \u00a0el 31 de enero de 2010 las obligaciones contra\u00eddas a favor de \u00a0la demandante, por lo que no solo le es oponible tal obligaci\u00f3n, \u00a0sino exigible por ser ellos los deudores de la misma. (fl.13 \u00a0de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la desestimaci\u00f3n de las excepciones a trav\u00e9s de las \u00a0cuales los ejecutados alegaron que deb\u00eda existir una renuncia \u00a0al derecho de preferencia de los dem\u00e1s socios de ENSACAR para \u00a0adquirir las acciones que iban a ser enajenadas y que era necesaria \u00a0la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo 006 por 50.000 acciones \u00a0entregado mediante endoso a la ejecutante, como prerrequisito del \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n perseguida, tampoco se muestra \u00a0irrazonable para la Corte por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero porque la renuncia al derecho de preferencia aludido \u00a0corresponde a un acto a cuya realizaci\u00f3n se obligaron los \u00a0demandados al pactar que la transferencia del porcentaje convenido en \u00a0el patrimonio de la sociedad \u00abse \u00a0har\u00e1 efectiva formalmente mediante los mecanismos estatutarios \u00a0de la sociedad ENSACAR S.A.\u00bb, \u00a0lo que deber\u00e1 ser adelantado para efectos de cumplir la \u00a0obligaci\u00f3n demandada en la forma ordenada en el mandamiento de \u00a0pago, sin que constituya un presupuesto del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, es cierto como lo alegan los ejecutados, que debe \u00a0respetarse el derecho de preferencia aludido, por as\u00ed \u00a0consagrarlo los art\u00edculos 142 y 414 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio1. \u00a0Sin embargo, esa exigencia deber\u00e1 cumplirse por el a-quo \u00a0antes de dar emitir el documento pertinente exigido por el art\u00edculo \u00a0406 del C\u00f3digo de Comercio en nombre de los ejecutados \u00a0renuentes, sin que pueda entenderse que el derecho de preferencia \u00a0hubiere de conducir a hacer nugatorios los derechos del acreedor, o a \u00a0que se permita a los ejecutados esgrimir su propia culpa \u2013ya \u00a0que se obligaron a obtener la renuncia al citado derecho y no lo \u00a0hicieron- para derivar de su conducta injur\u00eddica consecuencias \u00a0favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no desconoce la Corte que la ejecuci\u00f3n cuestionada es de \u00a0suscribir documentos y que por tanto, en principio, no debe \u00a0adelantarse una subasta p\u00fablica para realizar la enajenaci\u00f3n \u00a0del 20% de la sociedad ejecutada a favor de la ejecutante, \u00a0circunstancias que ponen de presente un vac\u00edo legal puesto que \u00a0la legislaci\u00f3n procesal civil no prev\u00e9 de que forma se \u00a0garantiza el derecho de preferencia de los dem\u00e1s socios de una \u00a0compa\u00f1\u00eda, en trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos \u00a0por obligaci\u00f3n de suscribir documentos en los cuales la \u00a0obligaci\u00f3n demandada es la transferencia de las acciones de \u00a0uno o varios de dichos socios. No obstante ello, tampoco resulta de \u00a0recibo afirmar que la soluci\u00f3n sea negar la ejecuci\u00f3n \u00a0demandada ya que es deber del juez \u00ab[d]ecidir \u00a0aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o \u00a0aqu\u00e9lla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicar\u00e1 \u00a0las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su \u00a0defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas \u00a0generales de derecho sustancial y procesal\u00bb \u00a0(num. 8\u00ba, art.37 del C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, nada obsta para que el Juzgado de conocimiento d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, en el caso de autos, al art\u00edculo \u00a0524 del estatuto de los ritos en lo civil, eso s\u00ed partiendo de \u00a0la base de que la suma de $2.500\u2019000.000 debe ser tomada como \u00a0aval\u00fao, en atenci\u00f3n a que fue el precio pactado por las \u00a0partes en relaci\u00f3n con las acciones ofrecidas en daci\u00f3n \u00a0en pago que equivalen al 20% de la sociedad ENSACAR, todo lo cual -se \u00a0itera- deber\u00eda hacerse antes de la suscripci\u00f3n por \u00a0parte del juez del documento pertinente que ordene la transferencia \u00a0de las acciones objeto del litigio a favor de la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anotado, el a \u00a0quo, \u00a0en fase de cumplimiento, deber\u00eda conceder a los socios \u00a0restantes el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para manifestar si \u00a0desean adquirir las acciones por el precio antes se\u00f1alado, y \u00a0en caso positivo concederles el plazo de 30 d\u00edas para \u00a0consignar el valor total de las acciones que deseen adquirir. Al no \u00a0haber remate resultar\u00eda procedente omitir el t\u00e9rmino \u00a0establecido para consignar el dep\u00f3sito para hacer postura. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la sala que si bien el art\u00edculo 524 del C. de P. C. no prev\u00e9 \u00a0de forma directa su aplicaci\u00f3n a la enajenaci\u00f3n forzosa \u00a0de acciones, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica resulta \u00a0justificada por la ordenaci\u00f3n que contiene el art\u00edculo \u00a0414 del C\u00f3digo de Comercio, antes transcrito, en armon\u00eda \u00a0con los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del estatuto procesal \u00a0civil, tal como lo ha venido conceptuando la Superintendencia de \u00a0Sociedades.2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0segundo porque qued\u00f3 sin efecto la transferencia del t\u00edtulo \u00a0006 por 50.000 acciones entregado mediante endoso a la ejecutante \u00a0junto con una carta de instrucciones, como ya se ha indicado, tras \u00a0haberse dejado sin valor el contrato en virtud del cual fue realizada \u00a0esa enajenaci\u00f3n; a m\u00e1s de que dichos documentos obran \u00a0en el expediente porque fueron allegados por la ejecutante con su \u00a0demanda ejecutiva; y de que por disposici\u00f3n del canon adjetivo \u00a0civil 117.3, una vez cumplida la obligaci\u00f3n de que da cuenta \u00a0el mandamiento de pago, solo pueden ser entregados a los demandados, \u00a0ante lo cual decae la alegaci\u00f3n que extra\u00f1a su \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se extrae que la Colegiatura atacada concluy\u00f3 que la \u00a0obligaci\u00f3n ejecutada correspond\u00eda a la transferencia \u00a0del porcentaje convenido del patrimonio de la sociedad, motivo por el \u00a0cual es inexistente la contradicci\u00f3n endilgada a la \u00a0providencia cuestionada por ordenar la \u00abadscripci\u00f3n\u00bb \u00a0de acciones sin haber documento que la contenga otorgado por ellos y \u00a0que deba ser registrado, puesto que, de un lado, ante una ejecuci\u00f3n \u00a0por obligaci\u00f3n de suscribir documentos el procedimiento a \u00a0seguir es el plasmado en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que consagra el deber del juez de suscribir el \u00a0instrumento pertinente cuando la parte ejecutada no lo hace en \u00a0acatamiento del mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, porque no era necesaria una autorizaci\u00f3n de \u00a0traspaso en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0406 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que al tratarse de una \u00a0enajenaci\u00f3n forzada en un proceso ejecutivo, el \u00abdocumento \u00a0pertinente\u00bb \u00a0a que alude el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo de Comercio lo \u00a0constituyen la sentencia que ordena dicho traspaso y el oficio que \u00a0imparte la instrucci\u00f3n particular de inscribir la \u00a0transferencia ordenada judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha esbozado la Superintendencia de Sociedades al indicar lo \u00a0siguiente en el concepto jur\u00eddico rad. n\u00ba. 220-31837: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a las sociedades an\u00f3nimas se refiere, vale decir que el \u00a0Art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9, que \u00a0las sociedades por acciones llevar\u00e1n un libro debidamente \u00a0registrado, para inscribir las acciones, en el que se anotar\u00e1n, \u00a0igualmente, los t\u00edtulos expedidos, con indicaci\u00f3n de su \u00a0n\u00famero y fecha de inscripci\u00f3n; la enajenaci\u00f3n o \u00a0traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se \u00a0relacionen con ellas, las prendas y dem\u00e1s grav\u00e1menes o \u00a0limitaciones del dominio, si fueren nominativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 406 de la misma obra, prev\u00e9 que \u00a0la enajenaci\u00f3n de acciones nominativas podr\u00e1 hacerse \u00a0por el simple acuerdo de las partes, m\u00e1s para que produzca \u00a0efecto respecto de la sociedad y de terceros, se requiere de su \u00a0inscripci\u00f3n en el libro de registro de acciones mediante orden \u00a0escrita del enajenante, la cual es viable mediante la forma de endoso \u00a0hecho sobre el t\u00edtulo respectivo. Trat\u00e1ndose \u00a0de ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales, el registro se \u00a0har\u00e1 mediante exhibici\u00f3n del original o de copia \u00a0aut\u00e9ntica de los documentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, el libro de registro de acciones es un medio \u00a0probatorio de la sociedad que da fe de los hechos que all\u00ed se \u00a0consignen, los cuales surten plenos efectos respecto de la sociedad y \u00a0de terceros a partir del mismo momento en que se hagan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0adjudicaci\u00f3n de acciones, como ya se expres\u00f3, es objeto \u00a0de registro, y para el efecto es suficiente, seg\u00fan las voces \u00a0del art\u00edculo 406 en cita, la exhibici\u00f3n del original o \u00a0de la copia aut\u00e9ntica de los documentos correspondientes, para \u00a0el caso de la providencia judicial correspondiente. (Resaltado \u00a0ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instrumento a que aluden los accionantes, all\u00ed ejecutados, \u00a0resulta exigible trat\u00e1ndose del cumplimiento voluntario de la \u00a0obligaci\u00f3n aludida, pero no cuando se pretende de manera \u00a0coactiva, pues no tendr\u00eda sentido condicionar la ejecuci\u00f3n \u00a0a la voluntad del demandado ya que ello ser\u00eda tanto como \u00a0hacerla imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0as\u00ed la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurri\u00f3 \u00a0en la providencia en comento en defecto que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al \u00a0ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de \u00a0arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera \u00a0disentirse de ellas se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder \u00a0el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con la censura expuesta por \u00a0los accionantes, seg\u00fan la cual el Tribunal convocado no motiv\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n de desestimar la defensa por medio de la cual \u00a0alegaron que su contraparte no estim\u00f3 los \u00a0perjuicios moratorios deprecados en su demanda en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, anota \u00a0la Corte que dicho reclamo carece de trascendencia ius \u00a0fundamental, \u00a0habida cuenta de que la misma queja, atendida su naturaleza \u2013inepta \u00a0demanda- hab\u00eda sido planteada como excepci\u00f3n previa en \u00a0el proceso en cuesti\u00f3n y fue desestimada mediante auto de 6 de \u00a0septiembre de 2012 adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0Tribunal le bastaba con rechazar dicha censura no s\u00f3lo por \u00a0corresponder a una excepci\u00f3n previa implorada bajo el ropaje \u00a0de las defensas de m\u00e9rito, sino porque ya hab\u00eda sido \u00a0resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Baste \u00a0lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142. &lt;EMBARGO DE ACCIONES&gt;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los acreedores de los asociados podr\u00e1n embargar las acciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes de inter\u00e9s o cuotas que \u00e9stos tengan en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad y provocar su venta o adjudicaci\u00f3n judicial como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 en este C\u00f3digo y en las leyes de procedimiento\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 414 que a su vez se\u00f1ala: \u201c414. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;EMBARGO Y ENAJENACI\u00d3N FORZOSA DE ACCIONES&gt;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas las acciones podr\u00e1n ser objeto de embargo y enajenaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzosa. Pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad o los accionistas podr\u00e1n adquirirlas en la forma y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos previstos en este C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220-005654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de enero de 2014, 220-16160 del 26 de marzo de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220-24194 del 04 de mayo de 2006, oficio 220-028512 del 3 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 y oficio 220-050669 del 16 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. N\u00ba. 2397. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC047-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}