{"id":88230,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc052-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc052-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc052-2015\/","title":{"rendered":"STC 052 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC052-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a011001-02-03-000-2014-02890-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., Martes, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela formulada por \u00a0Ana Mar\u00eda Cely Piraquive contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, \u00a0con vinculaci\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, Mariana Eloisa Cely Orteg\u00f3n, Ana Elvia Mar\u00edn \u00a0Silva y \u00c1lvaro Orteg\u00f3n Orteg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, la promotora sostiene que le \u00a0fue transgredido el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (fls. 77 a 87): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que por medio de la escritura p\u00fablica n\u00ba 550 de 6 de \u00a0agosto de 1986, se puso fin a la comunidad que Mariana Eloisa Cely \u00a0Orteg\u00f3n ten\u00eda con Blanca Elena, Julia Mar\u00eda, \u00a0Olga In\u00e9s y Rafael Mar\u00eda Cely Orteg\u00f3n en grandes \u00a0extensiones de terreno de la Vereda de Balsa del municipio de \u00a0Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que Rafael Mar\u00eda Cely Orteg\u00f3n muri\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02006, y no obstante que se dec\u00eda soltero y sin hijos, a la \u00a0sucesi\u00f3n se hizo presente Ana Elvia Mar\u00edn Silva \u00a0aduciendo la calidad de c\u00f3nyuge. As\u00ed mismo, en el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de descendiente de Ana Mar\u00eda Piraquive, en el tr\u00e1mite \u00a0de la filiaci\u00f3n extramatrimonial por ella instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que excluida como heredera, Mariana Eloisa Cely Orteg\u00f3n inici\u00f3 \u00a0el litigio de la referencia, que ten\u00eda por objeto el predio \u00a0rural denominado \u201cCuevas\u201d \u00a0ubicado en el citado paraje. Ello con el fin de originar confusi\u00f3n \u00a0en los bienes inventariados y avaluados, embargados y secuestrados en \u00a0la causa mortuoria de su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que como fundamento de la petici\u00f3n, alleg\u00f3 copias de la \u00a0providencia del a\u00f1o 1965 mediante la cual remat\u00f3 el \u00a0cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y de la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00ba 769 de 29 de diciembre de 1965, donde compr\u00f3 la otra \u00a0parte de la finca, sin que tengan linderos fijos, ni \u00e1rea del \u00a0terreno. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, \u00a0accedi\u00f3 a los pedimentos del escrito genitor (21 feb. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que apelado el fallo, el ad \u00a0quem \u00a0lo convalid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el lote de terreno &lt;&lt;Esmeralda \u00a0Uno&gt;&gt; \u00a0con folio de matr\u00edcula 072-27403, tiene un \u00e1rea de \u00a0diecisiete y media fanegadas, y sus linderos y medidas no pueden ser \u00a0&lt;&lt;mutadas&gt;&gt; \u00a0para complementar el llamado &lt;&lt;Cuevas&gt;&gt;, \u00a0cuya superficie no debe establecerse a trav\u00e9s de experticias \u00a0efectuadas luego de transcurridos cincuenta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que a pesar \u00a0de la divisi\u00f3n material del globo de mayor extensi\u00f3n, y \u00a0comprometiendo la seguridad jur\u00eddica de los inmuebles, se \u00a0busca descontar \u00e1rea al bien adjudicado a los herederos del \u00a0fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se dejen sin efecto las determinaciones de primera y \u00a0segunda instancia que declararon el dominio y ordenaron la \u00a0consecuente restituci\u00f3n del predio discutido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0el momento de someterse a aprobaci\u00f3n el proyecto, la decisi\u00f3n \u00a0no ha habido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n, prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el juzgado y Tribunal \u00a0censurados vulneraron el derecho alegado, al acoger las pretensiones \u00a0en el proceso reivindicatorio de Mariana Eloisa Cely Orteg\u00f3n \u00a0contra Ana Elvia Mar\u00edn Silva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo \u00a0ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna \u00a0determinaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto \u00a0es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una \u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0lapso de tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 \u00a0se radic\u00f3 la acci\u00f3n de dominio de Mariana Eloisa Cely \u00a0Orteg\u00f3n contra Ana Elvia Mar\u00edn Silva, respecto del \u00a0predio \u00a0rural denominado \u201cCuevas\u201d \u00a0ubicado en la Vereda de Balsa del municipio de Chiquinquir\u00e1, \u00a0con folio de matr\u00edcula 072-5443 (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que \u00a0se profiri\u00f3 sentencia estimando las pretensiones de la demanda \u00a0y ordenando la restituci\u00f3n del bien (21 feb. 2013) folios 6 a \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que la desfavorecida impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n, aduciendo \u00a0que Mariana Eloisa Cely Orteg\u00f3n no es propietaria exclusiva y \u00a0que el inmueble reivindicado hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n \u00a0denominado &lt;&lt;Esmeralda \u00a0Uno&gt;&gt;, \u00a0folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, por existir certeza de la calidad \u00a0de due\u00f1a del cien por ciento (100%) en cabeza de la demandante \u00a0y encontrar plenamente identificado y determinado el predio en \u00a0discusi\u00f3n (fls. 15 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 el amparo por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 El \u00a0art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991, exige que la \u00a0protecci\u00f3n sea invocada por el titular de la garant\u00eda \u00a0afectada o, en su defecto, por quien act\u00fae como representante \u00a0o agente oficioso del perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no es \u00a0dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un \u00a0espec\u00edfico litigio impetrar el auxilio, pues, s\u00f3lo es \u00a0dable protestar contra una actividad o decisi\u00f3n judicial por \u00a0quienes hayan intervenido &lt;&lt;como \u00a0terceros reconocidos o participaron en calidad de parte&gt;&gt;. \u00a0En \u00a0sentido contrario, carece de atribuci\u00f3n para promover por este \u00a0medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a \u00a0determinada actuaci\u00f3n procesal, &lt;&lt;quien \u00a0all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal&gt;&gt;, \u00a0(STC611-2014, \u00a030 ene., rad. 02084-01; CSJ \u00a0 STC4711 11 \u00a0abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. Rad. 00025-02, \u00a0STC2014, 6 nov. Rad. 0045501). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el ataque formulado por Ana Mar\u00eda Cely Piraquive, \u00a0en relaci\u00f3n con las sentencias del Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Chiquinquir\u00e1 y del Tribunal de Tunja, en el \u00a0ordinario reivindicatorio de Mariana Eloisa Cely Orteg\u00f3n \u00a0contra Ana Elvia Mar\u00edn Silva, escapa \u00a0al examen del juez constitucional en la medida que, seg\u00fan se \u00a0vio, ninguna participaci\u00f3n tuvo en dicho litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha sostenido la Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, que \u201cla persona habilitada \u00a0constitucionalmente para promover la acci\u00f3n de tutela es \u00a0aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. \u00a0El profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite \u00a0de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en \u00a0ning\u00fan momento, resulta afectado en tales derechos \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6 \u00a0jun. Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501 y STC-2014, 11 dic. \u00a0Exp. 02349-00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la gestora no aduce y menos acredita, la calidad de representante, \u00a0apoderada judicial o agente oficiosa de la perjudicada con los \u00a0referidos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En el evento en que, en gracia de discusi\u00f3n, se pudiera \u00a0superar la falta de legitimaci\u00f3n anotada, de todas maneras la \u00a0protecci\u00f3n implorada resulta improcedente, por los motivos que \u00a0pasan a se\u00f1alarse. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que cuando un \u00a0prove\u00eddo ha sido impugnado y estudiado por el superior, el \u00a0referente para verificar si se incursion\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el resguardo no es \u00a0una instancia m\u00e1s. Al respecto ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00 y STC, 5 sep. Rad.01941-00). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0En \u00a0la providencia del Tribunal Superior de Tunja Antioqu\u00eda (18 \u00a0jun. 2014), en cuanto tiene que ver con la ratificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1 que hizo la declaraci\u00f3n de dominio y \u00a0dispuso la restituci\u00f3n del inmueble rural denominado \u00a0&lt;&lt;Cuevas&gt;&gt;, \u00a0la Sala no encuentra incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria que implora la gestora, \u00a0porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico \u00a0y demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que frente a los t\u00f3picos aducidos en la queja \u00a0constitucional, que son los mimos alegados en la impugnaci\u00f3n \u00a0por Ana Elvia Mar\u00edn Silva, esto es, la no propiedad exclusiva \u00a0de Mariana Elosia Cely Orteg\u00f3n y la indeterminaci\u00f3n del \u00a0bien por su \u00e1rea y linderos, confundi\u00e9ndose con el \u00a0denominado &lt;&lt;Esmeralda \u00a0Uno&gt;&gt;, \u00a0el Tribunal, expresamente dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Habi\u00e9ndose adjudicado el inmueble denominado \u201cCuevas\u201d \u00a0a la hoy demandante Marina Cely Orteg\u00f3n y \u00c1lvaro \u00a0Orteg\u00f3n Orteg\u00f3n; la primera de los mencionados compr\u00f3 \u00a0por escritura p\u00fablica n\u00famero 769 de fecha 29 de \u00a0diciembre de 1965, Igualmente registrada en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00ba 072-5443, la totalidad de la cuota parte que en \u00a0diligencia de remate hab\u00eda adquirido \u00c1LVARO ORTEG\u00d3N. \u00a0Con plena claridad as\u00ed se establece a fl. 5 de la \u00a0correspondiente escritura o t\u00edtulo de transferencia del \u00a0derecho de dominio a la demandante. Lo transferido fue la cuota del \u00a0se\u00f1or \u00c1lvaro Orteg\u00f3n. Cuota que se espec\u00edfica \u00a0corresponde al 50% del derecho de dominio propiedad y posesi\u00f3n \u00a0que el vendedor tiene en el predio Cuevas. Pasa entonces la se\u00f1ora \u00a0Marina Cely Orteg\u00f3n a ser propietaria plena del 100% del \u00a0inmueble denominado Cuevas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Rafael Orteg\u00f3n \u00a0ha de se\u00f1alarse que el inmueble conocido como la Esmeralda \u00a0Uno, en ning\u00fan momento fue objeto de adjudicaci\u00f3n, ni \u00a0de englobamiento con el predio denominado Cuevas. De tal forma que no \u00a0hay lugar a se\u00f1alar que este predio le fuera adjudicado a \u00a0Rafael Mar\u00eda Cely Orteg\u00f3n (\u2026). Con mayor \u00a0claridad se advierte, en la secuencia de la independencia de los \u00a0predios a fl. 36. Es decir, que la sucesi\u00f3n de Rafael Orteg\u00f3n \u00a0P\u00e1ez tambi\u00e9n la integraba el predio Cuevas, pero \u00a0igualmente cierto, que este predio se dej\u00f3 para gastos, as\u00ed \u00a0se reitera a fl. 40 y se establece a fl. 37 vuelto, en los que se \u00a0establece que en la sucesi\u00f3n de Rafael Orteg\u00f3n P\u00e1ez, \u00a0se dej\u00f3 para pago de deudos los terrenos Cebadero y Cuevas, y \u00a0sobre \u00e9ste \u00faltimo es que hizo postura la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cely Orteg\u00f3n en su nombre y en el de \u00c1lvaro \u00a0Orteg\u00f3n Orteg\u00f3n, quienes fueron los adquirentes por \u00a0compra en remate. Sin dificultad entonces se establece la diferencia \u00a0e independencia de los predios\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el informe tra\u00eddo por el IGAC, junto con los planos \u00a0topogr\u00e1ficos en los se evidencian la localizaci\u00f3n de \u00a0los predio El Cebadero, Cuevas y Castellana, como se verifica a folio \u00a021 a 37; sino que adem\u00e1s se complementa con el dictamen, \u00a0ilustraciones y manifestaciones o conceptos del perito vistos a \u00a0folios 83 a 100. En ellos se establece, nuevamente a folio 83 la \u00a0clara identidad, \u00e1reas, ubicaci\u00f3n e independencia del \u00a0predio El Cebadero, con relaci\u00f3n a la Castellana y el predio \u00a0Cuevas, los cuales se ubica sobre la quebrada Buitron. Aspectos y \u00a0elementos. Bajo los cuales se conoce que el predio Cuevas tiene un \u00a0\u00e1rea de 8 h. y 300 mts2, seg\u00fan extensiones y linderos \u00a0especificados vistos a folio 84. El lindero lo constituyen fuentes y \u00a0cauces naturales de agua, por lo que sin lugar a equ\u00edvocos, \u00a0pueden establecerse y reconstruirse hist\u00f3ricamente y es as\u00ed \u00a0como a folio 98, frente \u00a0a la claridad respecto al predio Cuevas y \u00a0Esmeralda Uno se advierte que son predios diferentes, y por ende no \u00a0le asiste raz\u00f3n al recurrente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el pronunciamiento del Tribunal refleja unas \u00a0apreciaciones plausibles, sin que la simple circunstancia de no ser \u00a0compartidas, se traduzca en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que la misma s\u00f3lo se estructura, como se anot\u00f3, \u00a0cuando se comete una desviaci\u00f3n evidente o grosera del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, lo cual no se advierte en el presente \u00a0evento; tema sobre el cual ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, 27 sep. 2013, exp. 02177-00, \u00a0STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01 y STC12331-2014, 11 sep. Rad. \u00a002008-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}