{"id":88231,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc053-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc053-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc053-2015\/","title":{"rendered":"STC 053 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC053-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02917-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada \u00a0por Jes\u00fas Libardo Morales Melo frente al Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Pasto; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los \u00a0magistrados Aida M\u00f3nica Rosero Garc\u00eda, Franklin Cabrera \u00a0Torres y Fabio Ra\u00fal L\u00f3pez Chaves, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio de nulidad de contrato adelantado por Libardo Gonz\u00e1lez \u00a0contra Nuri Andrea, M\u00f3nica Zoraida, Mario y Javier Riascos \u00a0Tobar, Mar\u00eda Stella Benavides Guerrero, Blanca Marina Tobar \u00a0Riascos y el aqu\u00ed promotor. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicita el actor la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, propiedad privada y vida digna, presuntamente \u00a0quebrantados por las autoridades judiciales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la providencia anterior en lo ata\u00f1edero a la \u00a0se\u00f1alada invalidez, y la adicion\u00f3 para disponer, entre \u00a0otras cosas, que el adquirente, se\u00f1or Morales Melo, \u00a0restituyera el bien ra\u00edz involucrado en el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el tutelante que las autoridades querelladas adem\u00e1s de \u00a0desconocer las pruebas por \u00e9l aportadas, pasaron por alto \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0actu\u00f3 de buena fe para proceder con la enajenaci\u00f3n \u00a0(\u2026) del \u00a0dominio del inmueble \u00a0(\u2026)\u201d, el cual desde su adquisici\u00f3n, posee de \u00a0forma pac\u00edfica, ejerciendo los correspondientes actos de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que las determinaciones atacadas se fincaron en una mandato jur\u00eddico \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0inaplicable al caso (\u2026), \u00a0ya que el art\u00edculo 1521 \u00a0[del C\u00f3digo Civil] es \u00a0un simple formalismo que soporta el derecho sustancial, dejando de \u00a0lado que sobre dicho derecho prima el de la justicia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que se le quebrant\u00f3 el \u201cderecho \u00a0al trabajo\u201d, \u00a0pues en el mencionado predio funciona un establecimiento de comercio \u00a0de su propiedad, del cual deriva su sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese haber invertido una gran suma de dinero no s\u00f3lo en la \u00a0compra del bien sino tambi\u00e9n en su acondicionamiento, se le \u00a0orden\u00f3 desalojarlo sin reconoc\u00e9rsele \u201c(\u2026) \u00a0compensaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del promotor del resguardo, la transferencia de \u00a0dominio realizada en su favor no se halla afectada de vicio alguno, \u00a0por cuanto los acreedores que persegu\u00edan el inmueble a trav\u00e9s \u00a0del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Pasto, consintieron en su venta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras recabar en los mismos presuntos yerros, exponer su propia visi\u00f3n \u00a0de c\u00f3mo debi\u00f3 solucionarse el litigio, pide, en \u00a0concreto, anular las sentencias criticadas por configurar una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y suspender la diligencia de entrega mientras adelanta un juicio de \u00a0pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0colegiado expres\u00f3, en s\u00edntesis, que el pronunciamiento \u00a0censurado se halla congruente con los aspectos soporte de la alzada \u00a0\u201c(\u2026), \u00a0raz\u00f3n por la cual la parte resolutiva es consecuencia del \u00a0an\u00e1lisis f\u00e1ctico jur\u00eddico que conllev\u00f3 \u00a0(\u2026) [a] adiciona[r] \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0se opuso a la prosperidad del auxilio porque la providencia atacada \u00a0no comporta irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jes\u00fas Libardo Morales Melo reprocha las sentencias emitidas \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto y el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0el 27 de noviembre de 2012 y el 25 de marzo de 2014, respectivamente, \u00a0en el juicio ordinario de nulidad de contrato incoado en su contra y \u00a0de otros, por parte de Libardo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, el interesado formul\u00f3 la salvaguarda tard\u00edamente \u00a0el 12 de diciembre de 2014, luego de transcurridos m\u00e1s de 8 \u00a0meses de proferido el \u00faltimo de los se\u00f1alados \u00a0prove\u00eddos, t\u00e9rmino que supera el estimado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n como tempestivo para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0no pocas ocasiones, la Corte ha motivado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para presentar el \u00a0amparo constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios accionados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo discurrido, \u00e9ste auxilio tampoco saldr\u00eda \u00a0avante, por cuanto de las sentencias atacadas, particularmente, de la \u00a0de segundo grado, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como \u00a0para permitirle el paso a esta particular justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, para decidir de la forma reprochada, el colegiado expres\u00f3 \u00a0que de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 1740, \u00a01741, 1519 y 1521 del C\u00f3digo Civil, era nulo absolutamente \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0acto o contrato de enajenaci\u00f3n de cualquier cosa que por \u00a0mandato judicial se encontr[ara] \u00a0embargada, \u00a0sin \u00a0que med[iara] \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0previa del juez o consentimiento expreso del acreedor \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir fragmentos de jurisprudencia emanada \u00a0de esta Sala de Casaci\u00f3n respecto de la se\u00f1alada \u00a0invalidez2 \u00a0y sobre \u201c(\u2026) el \u00a0efecto restitutorio de la nulidad demandada por un tercero (\u2026)\u201d3, \u00a0el Tribunal aludi\u00f3 a los argumentos esbozados por el \u00a0demandado, aqu\u00ed quejoso, Jes\u00fas Libardo Morales Melo, \u00a0quien aleg\u00f3 que \u201c(\u2026) el \u00a0embargo decretado sobre el inmueble que compr\u00f3, hab\u00eda \u00a0sido levantado para la \u00e9poca en que se registr\u00f3 la \u00a0escritura, lo cual hizo que el registro del acto [de \u00a0compraventa] \u00a0sea legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el juzgador estudi\u00f3 las pruebas recaudas, entre ellas, el \u00a0folio de matr\u00edcula del predio objeto de negociaci\u00f3n, la \u00a0escritura N\u00ba 3.337 de 20 de junio de 2006 contentiva de la venta \u00a0que de tal bien hizo Blanca Marina Tobar de Riascos, Nuri Andrea, \u00a0M\u00f3nica Zoraida y Mario Javier Riascos Tobar a Jes\u00fas \u00a0Libardo Morales Melo, y las copias del proceso ejecutivo N\u00ba \u00a02006-00214 propuesto por Libardo Gonz\u00e1lez, y a \u00f3rdenes \u00a0del cual se hab\u00eda embargado el citado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al mencionado litigio coercitivo tramitado ante el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Pasto, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0que dentro del mismo el 3 de diciembre de 2007 se declar\u00f3 que \u00a0Jes\u00fas Libardo Morales Melo ostentaba la posesi\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0del \u00a0inmueble en cuesti\u00f3n, motivo que condujo al despacho judicial \u00a0a levantar [exclusivamente] \u00a0la \u00a0medida cautelar de secuestro (\u2026)\u201d, \u00a0comunicando de ello a la oficina de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0mediante oficio librado el 19 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el acervo demostrativo recopilado revelaba, de un lado, que el \u00a0predio hab\u00eda sido materia de embargos sucesivos \u201c(\u2026) \u00a0e \u00a0ininterrumpidos \u00a0ordenados por varios juzgados \u00a0(\u2026)\u201d, y, de otro, que gracias a un equ\u00edvoco \u201c(\u2026) \u00a0involuntario cometido por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Pasto [la] \u00a0cautela \u00a0[de embargo] se \u00a0levant\u00f3 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a \u00a0la referida falencia, destac\u00f3 que el Registrador confundi\u00f3 \u00a0el contenido del memorado oficio \u00a0expedido por el \u201c(\u2026) \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito \u00a0(\u2026), despacho \u00a0que cuando prosper\u00f3 la \u00a0oposici\u00f3n \u00a0presentada por Jes\u00fas Libardo Morales Melo, [accionante \u00a0en tutela], \u00a0decidi\u00f3 levantar s\u00f3lo el secuestro \u00a0decretado como complemento del embargo que pesaba sobre el bien \u00a0inmueble\u201d \u00a0(negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que tal irregularidad permiti\u00f3 tomar nota de la venta hecha a \u00a0Morales Melo a trav\u00e9s de \u201c(\u2026) \u00a0Escritura P\u00fablica No. 3.337 del 20 de junio de 2006, cuando \u00a0legal y judicialmente el inmueble segu\u00eda fuera del comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que si \u00a0bien el error del funcionario de registro al levantar el embargo, \u00a0\u201c(\u2026) dio \u00a0pie para incorporar moment\u00e1neamente en \u00a0[el folio] un \u00a0instrumento viciado, ese \u00a0[yerro] no \u00a0genera[ba] \u00a0derecho \u00a0distinto en el afectado que el ejercicio de las acciones legales en \u00a0contra de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Pasto (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n referenciada, \u00a0lo cierto es que la misma no es arbitraria sino objetiva y af\u00edn \u00a0al asunto examinado, los elementos de convicci\u00f3n obtenidos y \u00a0los mandatos jur\u00eddicos respectivos, coligiendo el fallador de \u00a0su an\u00e1lisis conjunto, la prosperidad de los pedimentos \u00a0formulados por quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad \u00a0contractual, determinaci\u00f3n ahora reprochada por el gestor, \u00a0evento que por s\u00ed solo no le abre paso a esta particular \u00a0justicia reservada para casos de patente desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La suspensi\u00f3n de la entrega del predio mientras el accionante \u00a0adelanta juicio de pertenencia respecto del mismo, debe elevarse ante \u00a0el juez del conocimiento, quien evaluar\u00e1 si accede o no a \u00a0ella, dado que tal acto no se ha materializado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0[C]on \u00a0la presente tutela se persigue que el Juez (&#8230;) ordene la suspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia de entrega del inmueble (&#8230;) como sustento de la \u00a0petici\u00f3n se aduce que el desalojo conllevar\u00eda vulnerar \u00a0los derechos fundamentales del all\u00ed demandado (&#8230;). La Sala \u00a0advierte delanteramente que el amparo as\u00ed reclamado resulta \u00a0improcedente, pues, la petici\u00f3n de &#8216;suspensi\u00f3n&#8217; del \u00a0mencionado acto (&#8230;) no ha sido elevada ante el funcionario de \u00a0conocimiento, circunstancia que impide a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0emitir pronunciamiento sobre el particular, como quiera que esta \u00a0acci\u00f3n detenta un linaje eminentemente residual (&#8230;). En tal \u00a0orden de ideas, a quien corresponder\u00e1 ponderar si se dan o no \u00a0los supuestos de &#8216;suspensi\u00f3n&#8217; de la aludida &#8216;diligencia&#8217;, es a \u00a0la (&#8230;) autoridad ante la que se tramita el &#8216;proceso&#8217; de marras\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0los \u00a0anteriores argumentos, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Jes\u00fas \u00a0Libardo Morales Melo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Pasto; extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0de nulidad de contrato adelantado por Libardo Gonz\u00e1lez contra \u00a0Nuri Andrea, M\u00f3nica Zoraida, Mario y Javier Riascos Tobar, \u00a0Mar\u00eda Stella Benavides Guerrero, Blanca Marina Tobar Riascos y \u00a0el aqu\u00ed promotor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 24 de junio de 1997, exp. 4816. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de agosto de 1999, exp.4937. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 17 junio de 2009, exp. 00123-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}