{"id":88232,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc055-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc055-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc055-2015\/","title":{"rendered":"STC 055 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02899-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinte de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Esperanza \u00a0Garc\u00eda Serna en \u00a0contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Palmira, Enrique Mosquera Robledo, \u00a0Mar\u00eda Enith Salcedo Tasc\u00f3n y Marino Cata\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0querellante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso que considera vulnerado por la autoridad acusada en el \u00a0tr\u00e1mite del juicio ejecutivo al acoger la excepci\u00f3n \u00a0formulada por los demandados y negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide dejar sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2014 \u00a0proferida por la autoridad jurisdiccional acusada y, en su lugar, \u00a0ordenarle decidir la alzada teniendo en cuenta en su integridad el \u00a0art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil (fl. 28, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Esperanza Garc\u00eda Serna promovi\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva quirografaria en contra de Enrique Mosquera \u00a0Robledo, Mar\u00eda Enith Salcedo Tasc\u00f3n y Marino Cata\u00f1o, \u00a0pretendiendo el pago de la suma de $25.000.000 junto con los \u00a0intereses representada en un pagar\u00e9 girado por \u00e9stos a \u00a0favor de aqu\u00e9lla y Andr\u00e9s Felipe Qui\u00f1ones Lucio \u00a0el 4 de febrero de 2004 con vencimiento el 3 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda presentada el 13 de julio de 2009 correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira quien libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 21 de agosto de 2009, auto notificado a la \u00a0actora en estado de 25 de agosto del mismo a\u00f1o, el cual fue \u00a0adicionado el 15 de septiembre de 2010 para ordenar a los demandados \u00a0a pagar los intereses de plazo entre el 4 de diciembre de 2004 y 3 de \u00a0febrero de 2007 a la tasa se\u00f1alada por la Superintendencia \u00a0Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los demandados notificados por aviso el 25 de marzo de 2011 \u00a0comparecieron a la litis \u00a0y formularon la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Rituado el tr\u00e1mite procesal respectivo la juez de conocimiento \u00a0el 15 de junio de 2012 dict\u00f3 sentencia mediante la cual \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n cambiaria respecto de Jorge Enrique Mosquera Robledo \u00a0y Mar\u00eda Enith Salcedo Tasc\u00f3n, declar\u00f3 terminado \u00a0el proceso respecto de \u00e9stos y orden\u00f3 seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n solo contra Marino Cata\u00f1o, pues estim\u00f3 \u00a0que respecto de los primeros la presentaci\u00f3n del libelo no \u00a0hab\u00eda tenido la virtualidad de interrumpir la prescripci\u00f3n \u00a0porque la notificaci\u00f3n de la orden de apremio se efectu\u00f3 \u00a0pasado el a\u00f1o de haberse enterado a la demandante y en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00faltimo hab\u00eda renunciado a esa \u00a0defensa cuando acept\u00f3 la deuda en el interrogatorio de parte \u00a0rendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La ejecutante no conforme con esta determinaci\u00f3n interpuso \u00a0apelaci\u00f3n y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga en fallo de 15 de agosto de 2014 resolvi\u00f3 \u00a0revocarla parcialmente y, en su lugar, acogi\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por el deudor Marino Cata\u00f1o, decret\u00f3 la \u00a0culminaci\u00f3n del juicio y levant\u00f3 las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Soport\u00f3 tal decisi\u00f3n en que el demandado en dicho \u00a0interrogatorio no hizo un reconocimiento expreso de la deuda ni \u00a0renunci\u00f3 a la prescripci\u00f3n, lo que all\u00ed sostuvo \u00a0era que esa obligaci\u00f3n hab\u00eda \u00abclaudicado \u00a0porque se pasaron los t\u00e9rminos de la deuda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sentir de la accionante el Tribunal quebrant\u00f3 la garant\u00eda \u00a0invocada al hacer una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a02539 del C\u00f3digo Civil, pues esta disposici\u00f3n se\u00f1ala \u00a0que solo basta que el deudor reconozca en forma expresa o t\u00e1cita \u00a0la obligaci\u00f3n para que opere la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n, sin embargo esa Corporaci\u00f3n \u00abagrega \u00a0un aditamento que la ley sustancial (\u2026) no contempla\u00bb \u00a0(fls. 27 y 28, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de diciembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los accionados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales \u00a0y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria \u00a0a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del recuento precedente para la Sala es evidente la improsperidad del \u00a0amparo deprecado, pues, contrario a lo alegado por la accionante, la \u00a0conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el Tribunal querellado en la \u00a0sentencia de 15 de agosto de 2014 en donde revoc\u00f3 parcialmente \u00a0la de 15 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Palmira y, en su lugar, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0que invoc\u00f3 el demandado Marino Cata\u00f1o, dispuso la \u00a0terminaci\u00f3n del asunto y cancel\u00f3 las cautelas \u00a0decretadas se encuentra debidamente fundamentada en la normatividad \u00a0reguladora de la controversia planteada y en el material probatorio \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con independencia de que esta Corporaci\u00f3n comparta o \u00a0no aquella decisi\u00f3n el argumento dado sobre este aspecto es \u00a0plausible pues sostuvo: \u00ab[P]ara \u00a0que la interpelaci\u00f3n judicial interrumpa la prescripci\u00f3n \u00a0desde la misma fecha de su presente de la demanda, con arreglo al \u00a0art\u00edculo 90 del C. P. C. se requiere que el auto admisorio o \u00a0el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante, personalmente o por \u00a0estado, de tales providencias. De no suceder as\u00ed, entonces la \u00a0prescripci\u00f3n solo sufrir\u00e1 interrupci\u00f3n desde la \u00a0fecha en que se surta la notificaci\u00f3n al sujeto pasivo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0afirm\u00f3 que \u00ab[M]\u00e1s \u00a0all\u00e1 del reproche que tiene haber accedido a la adici\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago formulado por fuera del t\u00e9rmino legal, \u00a0lo cierto es que en el art\u00edculo 90 del C. P. C., el legislador \u00a0es claro en establecer que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para \u00a0notificar el auto admisorio de la demanda o la orden de pago con \u00a0miras a que la sola presentaci\u00f3n de la demanda interrumpa la \u00a0prescripci\u00f3n o haga inoperante la caducidad se cuenta \u201ca \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al \u00a0demandante de tales providencias por estado o personalmente. Pasado \u00a0este t\u00e9rmino, los mencionados efectos solo se producir\u00e1n \u00a0con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d, sin distinguir o \u00a0a\u00f1adir que en evento de adici\u00f3n a esos prove\u00eddos \u00a0tal lapso se contar\u00eda desde la notificaci\u00f3n de \u00e9stos \u00a0y bien se sabe que donde el legislador no distingue no le es l\u00edcito \u00a0al int\u00e9rprete hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0aseverando que \u00ab[E]n \u00a0este entendido, haberse adicionado el mandamiento de pago despu\u00e9s \u00a0de un a\u00f1o de su ordenaci\u00f3n no tiene la aptitud de \u00a0retrotraer o revivir los t\u00e9rminos que ya hab\u00eda empezado \u00a0a correr, o peor a\u00fan, que ya se hab\u00eda cumplido de cara \u00a0al art. 90 del C. P. C. Ciertamente, tenemos que a la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, 13 de julio de 2009, a\u00fan no hab\u00eda \u00a0transcurrido todo el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria, que culminaba el 4 de febrero de 2010, sin \u00a0embargo, la ejecutante luego de enterada del mandamiento de pago, 25 \u00a0de agosto de 2009, notific\u00f3 del mismo a los demandados el 17 \u00a0de septiembre de 2010, es decir, despu\u00e9s del a\u00f1o que \u00a0reglamenta el canon 90, lo que indica que la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda no interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n dando como \u00a0consecuencia que para la calenda de enteramiento de los demandados ya \u00a0se hab\u00eda consumado el fen\u00f3meno extintivo, es decir, la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el proceso verbal de reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor \u00a0tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira no tuvo la \u00a0virtualidad de interrumpir la prescripci\u00f3n porque \u00ab(\u2026) \u00a0en aquel proceso la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal se trab\u00f3 \u00a0entre la se\u00f1ora Alexandra R\u00edos Bernal como actora y el \u00a0se\u00f1or Marino Cata\u00f1o en calidad de demandado y con \u00a0relaci\u00f3n a un t\u00edtulo valor distinto al que sirve de \u00a0base a este proceso, de tal manera que Jorge Enrique Mosquera Robledo \u00a0y Mar\u00eda Enith Salcedo Tasc\u00f3n -aqu\u00ed codeudores- \u00a0no fueron sujetos procesales en ese tr\u00e1mite y siendo as\u00ed, \u00a0resulta contrario a la realidad y aproximado a la temeridad afirmar \u00a0que su representante forense (sic) \u00a0acept\u00f3 la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se pretende \u00a0materializar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e con la manifestaci\u00f3n hecha por el \u00a0demandado Marino Cata\u00f1o en el interrogatorio de parte asever\u00f3 \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0La renuncia a la prescripci\u00f3n debe estar exteriorizada en \u00a0comportamiento que no deje margen de duda en la voluntad del \u00a0beneficiario del modo extintivo del declinar esa gracia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0enseguida que \u00ab[E]n \u00a0el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Marino Cata\u00f1o \u00a0(\u2026) a pesar de haber admitido que la se\u00f1ora Esperanza \u00a0Garc\u00eda Serna les proporcion\u00f3 un dinero para satisfacer \u00a0una obligaci\u00f3n con otra persona, al pregunt\u00e1rsele si \u00a0era consciente de estar adeudando ese plata, respondi\u00f3: \u201cS\u00ed, \u00a0pero que le iba a decir yo? Resulta que eso tiene su t\u00e9rmino, \u00a0yo me imagino que eso ya claudic\u00f3. Porque ya se pasaron los \u00a0t\u00e9rminos de la deuda\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0el estudio indicando que \u00ab[D]e \u00a0la anterior manifestaci\u00f3n exteriorizada por el apelante no se \u00a0deduce reconocimiento expreso de la deuda o renuncia a la \u00a0prescripci\u00f3n. Todo lo contrario, lo que denota esa prueba es \u00a0la total resistencia del ejecutado al pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0puesto que bien claro dej\u00f3 establecido que no obstante haber \u00a0existido la obligaci\u00f3n, esta \u201cclaudic\u00f3. Porque se \u00a0pasaron los t\u00e9rminos de la deuda\u201d, postura acorde con la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0que al contestar la demanda promovi\u00f3. Es que no se trataba de \u00a0establecer en este proceso si la deuda hab\u00eda tenido o no \u00a0existencia y si el demandado reconoc\u00eda o no su existencia, \u00a0sino si ya hab\u00eda prescrito, aserto que sostuvo el demandado \u00a0desde la etapa de la Litis contestatio y mantuvo en su declaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que ninguna arbitrariedad debe imput\u00e1rsele a la \u00a0Corporaci\u00f3n acusada por no haber aceptado que frente al \u00a0demandado Marino Cata\u00f1o tuvo ocurrencia el fen\u00f3meno de \u00a0la \u201cinterrupci\u00f3n\u201d \u00a0de la prescripci\u00f3n por \u00e9ste haber reconocido la deuda \u00a0en el interrogatorio de parte rendido, pues la confesi\u00f3n \u00a0cualificada de \u00e9ste no le permite al juzgador escindir la \u00a0manifestaci\u00f3n sino apreciarla in \u00a0integrum, \u00a0como un todo, y ello lo condujo a concluir que si bien estaba \u00a0reconociendo la obligaci\u00f3n tambi\u00e9n advert\u00eda que \u00a0su cobro hab\u00eda fenecido, cosa distinta hubiera sido si el \u00a0declarante reconoce llanamente la deuda sin hacer ninguna adici\u00f3n \u00a0o aclaraci\u00f3n, entonces se estar\u00eda ante una confesi\u00f3n \u00a0simple y se inferir\u00eda que estaba \u201cinterrumpiendo\u201d \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n, pero en este caso la inferencia a la que arrib\u00f3 \u00a0el Tribunal en relaci\u00f3n con este tema no es arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed que \u00a0en aquellas consideraciones no se evidencia capricho de quien fungi\u00f3 \u00a0como juzgador de segundo grado en dicho asunto, como tampoco sus \u00a0razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento de amparo invocado, m\u00e1s \u00a0cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para imponer al fallador una determinada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con \u00a0mayor fuerza su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n. \u00a0Pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales ser reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho es Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo de poseer una incidencia directa den \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov. \u00a02009, rad. 01371-01; 16 jun. 2001. rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad. \u00a000001-00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las \u00a0condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto en el \u00a0juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con entidad de \u00a0tomar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed que en esta \u00a0v\u00eda no es posible interferir en la labor que acometi\u00f3 \u00a0el Tribunal cuestionado, con respaldo en la autonom\u00eda que le \u00a0reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la facultad discreta que tiene el fallador para evaluar el acervo \u00a0probatorio tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bastan los \u00a0precedentes razonamientos para no acceder a la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01; CSJ STC; 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2007, rad. 00911-00; CSJ STC, 3 nov. 2009, rad. 01371-01; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 16 jun. 2011, rad. 01192-00; CSJ STC, 25 en. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}