{"id":88233,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc056-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc056-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc056-2015\/","title":{"rendered":"STC 056 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC056-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02891-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael \u00c1ngel \u00a0Manjarres Charris frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, Sala Penal, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Soledad, siendo vinculada la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, demanda la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0libertad, \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguye, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis de su extenso \u00a0escrito (fls. 1 -40), que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 30 de septiembre de 2003, una funcionaria del Grupo Interno de \u00a0Trabajo de la Unidad Penal de Divisi\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0Tributaria de la Administraci\u00f3n de Impuesto de Barranquilla, \u00a0present\u00f3 denuncia penal en su contra, \u00abpresuntamente \u00a0por ser para esa fecha el representante legal del municipio de Palmar \u00a0de Varela en calidad de autor del delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor o recaudador, seg\u00fan su decir, por no haber \u00a0consignado a favor del erario p\u00fablico las sumas retenidas o \u00a0recaudadas y declaradas por concepto de impuestos sobre las ventas y \u00a0retenci\u00f3n en la fuente durante los periodos correspondientes a \u00a0los a\u00f1os 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Fiscal\u00eda 26 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito \u00a0de esa ciudad, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n de 26 de \u00a0febrero de 2007, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, \u00a0ordenando, \u00a0por un lado, acusarlo como autor del referido punible; y \u00a0por otro, \u00a0decretar \u00abla \u00a0preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n por nueve (9) periodos de \u00a0los treinta (30) reclamados por la DIAN, al producirse la \u00a0prescripci\u00f3n de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 10 de marzo de esa misma anualidad, la Fiscal\u00eda 27 \u00a0\u00abprofiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n a \u00a0favor de los sindicados Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva \u00a0Llanos, Mar\u00eda del Socorro \u00a0Fontalvo \u00a0Torres, Renato Jos\u00e9 Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo \u00a0L\u00f3pez, por el delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o \u00a0Recaudador, por haberse aportado al proceso el oficio No, 8002065-041 \u00a0del 6 de diciembre de 2006, suscrito por la Jefe de Divisi\u00f3n \u00a0de Cobranza Berta In\u00e9s Alvis Rizo, Grupo Coactivo de la DIAN, \u00a0donde se certifica que el contribuyente municipio de Palmar de Varela \u00a0con NIT No. 800 094 449 no deb\u00eda a la fecha de su expedici\u00f3n, \u00a0obligaciones fiscales por concepto de impuestos sobre las ventas, \u00a0Quedando ejecutoriada la anterior providencia sin modificaci\u00f3n \u00a0alguna, el d\u00eda 29 de marzo del a\u00f1o 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, el juez querellado lo \u00a0conden\u00f3 \u00a0a purgar cuarenta (40) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de setenta y un millones ochocientos ochenta y cuatro mil pesos \u00a0($71.884.000.oo) por el delito de \u00abomisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudos\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, no le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, determinaci\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el tribunal encartado el 22 de julio posterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Despu\u00e9s de \u00abhacer \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada la anterior decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0tuvo conocimiento \u00abde \u00a0la existencia del proceso penal que curs\u00f3 por los mismos \u00a0hechos en la Fiscal\u00eda 27 Delegada, prosiguiendo por tal raz\u00f3n \u00a0a solicitar a ese ente instructor copia de la preclusi\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb; \u00a0empero el 27 de mayo de 2013 le respondi\u00f3 que \u00abse \u00a0encontr\u00f3 en el SIJUF la informaci\u00f3n requerida, pero que \u00a0se desconoc\u00eda la suerte del expediente porque se hab\u00eda \u00a0extraviado\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela que \u00a0le fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla y, en cumplimiento del fallo dicha autoridad \u00a0le entreg\u00f3 \u00abcopia \u00a0simple de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Con \u00abla \u00a0precursora prueba nueva, formul\u00f3 demanda excepcional de \u00a0revisi\u00f3n, la cual fue rechazada por auto adiado 30 de abril de \u00a02014, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00bb \u00a0y, en prove\u00eddo de 25 de junio siguiente deneg\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, dejando \u00abinc\u00f3lume \u00a0una sentencia donde [se] le conden\u00f3 por algunos periodos en \u00a0los cuales no era el responsable de la conducta achacada por la \u00a0DIAN\u00bb, \u00a0pues al momento de la denuncia, esto es, septiembre de 2003, ya no \u00a0era el Alcalde del municipio de Palmar de Varela, \u00abresult\u00e1ndole, \u00a0cuando menos imposible tramitar un acuerdo de pago por deudas del \u00a0municipio despu\u00e9s de esa fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Asevera que las autoridades acusadas al emitir las mencionadas \u00a0providencias incurrieron en las causales gen\u00e9ricas y \u00a0especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de: \u00aberror \u00a0inducido, defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto; \u00a0defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita se declare sin valor ni efecto el fallo condenatorio de \u00a0segundo grado que confirm\u00f3 el de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se dicte \u00absentencia \u00a0sustitutiva a trav\u00e9s de la cual se [le] exonere de cualquier \u00a0responsabilidad penal por el delito de Omisi\u00f3n de Agente \u00a0Retenedor o Recaudador, de conformidad con lo probado en la presente \u00a0acci\u00f3n\u00bb. \u00a0Subsidiariamente, se \u00abmodifique \u00a0la pena si prospera de forma parcial\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, \u00abordenar \u00a0a la DIAN que proceda a entregar toda la informaci\u00f3n \u00a0solicitada en diversas peticiones y que tiene relaci\u00f3n directa \u00a0con la acusaci\u00f3n efectuada en el proceso penal en el cual \u00a0result\u00f3 condenado\u00bb. \u00a0Y requiere oficiar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00abpara \u00a0que se investigue la conducta penal de los funcionarios de la DIAN al \u00a0pretender cobrar dos veces por el mismo hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n fue inicialmente presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, empero por auto de 5 de diciembre de 2014, orden\u00f3 \u00a0remitir por competencia el expediente a esta Sala por cuanto la queja \u00a0involucraba \u00ablas \u00a0providencias de 30 de abril y 25 de junio de 2014 que inadmitieron la \u00a0demanda de revisi\u00f3n propuesta por el defensor del accionante\u00bb \u00a0(fl. 209). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirectora de \u00abGesti\u00f3n \u00a0de Representaci\u00f3n Externa \u00a0de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica UAE- Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales\u201d, \u00a0manifest\u00f3, en resumen, que el actor considera que se \u00abse \u00a0desconoce el principio de cosa juzgada al juzgar dos veces por el \u00a0mismo hecho toda vez que, seg\u00fan su criterio, al decretarse la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda 27 de Barranquilla a favor de algunos funcionarios de \u00a0la Alcald\u00eda resultaba procedente la exoneraci\u00f3n de la \u00a0condena impuesta en su contra. Nada m\u00e1s alejado de la realidad \u00a0procesal se constituye esta pretensi\u00f3n\u00bb, \u00a0por cuanto se trata de \u00abdos \u00a0investigaciones de naturaleza penal cuya \u00a0responsabilidad \u00a0sobre la posible comisi\u00f3n de un hecho punible recae sobre \u00a0diferentes personas. Al no existir congruencia entre los sujetos \u00a0procesales y el hecho investigado no es posible predicar la \u00a0configuraci\u00f3n del principio del non bis ib\u00eddem como \u00a0erradamente lo pretende el tutelante\u00bb \u00a0(fls. 227 -231). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal encartado \u00a0expres\u00f3 que el fallo emitido en segunda instancia no \u00abadolece\u00bb \u00a0de ninguno de los defectos endilgados por el actor; am\u00e9n que \u00a0no sustent\u00f3 \u00abdentro \u00a0de la oportunidad legal otorgada, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en contra de la sentencia del 22 de julio de 2011, \u00a0raz\u00f3n por la cual mediante providencia de 1\u00ba de noviembre \u00a0de 2011 fue declarado desierto\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0pues se formul\u00f3 despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s \u00a0de tres a\u00f1os \u00ablo \u00a0cual constituye un lapso injustificadamente extenso desde la fecha en \u00a0que sucedieron los presuntos hechos o viene present\u00e1ndose la \u00a0vulneraci\u00f3n o el riesgo contra sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. 276 a 278). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, que \u00abcomo \u00a0puede establecerse sin dificultades, tanto en la sentencia de segunda \u00a0instancia del Tribunal Superior de Barranquilla proferida el 22 de \u00a0julio de 2011, por medio de la cual se confirm\u00f3 la dictada el \u00a031 de marzo anterior por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Soledad que conden\u00f3 a RAFAEL \u00c1NGEL \u00a0MANJARRES CHARRIS como autor penalmente responsable del delito de \u00a0comisi\u00f3n de agente retenedor o recaudados, como en las \u00a0emitidas por esta Colegiatura el 30 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0inadmitiendo la acci\u00f3n de revisi\u00f3n interpuesta contra \u00a0la sentencia aludida, y a que no repuso dicha determinaci\u00f3n \u00a0adoptada el 25 de junio ulterior, se expusieron ampliamente las \u00a0razones jur\u00eddicas por las cuales se lleg\u00f3 a esas \u00a0determinaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que en las citadas providencias, \u00abse \u00a0expusieron \u00a0con \u00a0claridad los motivos por los cuales se estim\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a admitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n incoada por el \u00a0apoderado especial del sentenciado MANJARRES CHARRIS, cuyos \u00a0argumentos, se insiste, coinciden con los expuestos en la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, fundamentalmente porque los elementos \u00a0de juicio aportados no revest\u00edan de la entidad suficiente para \u00a0levantar el car\u00e1cter de cosa juzgada del fallo de segunda \u00a0instancia contra el cual se promovi\u00f3\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 negar por improcedente el amparo demandado (fls. 285 \u00a0a 288). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Soledad \u00a0(Atl\u00e1ntico) inform\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche en esta oportunidad, data del 31 \u00a0de marzo de 2012\u00bb, \u00a0fecha en la que fung\u00eda como titular de ese despacho otro \u00a0funcionario \u00abjunto \u00a0con otra planta de personal, raz\u00f3n por la cual no se tiene \u00a0conocimiento alguno acerca del proceso con referencia 2007.00615-00\u00bb \u00a0(fl. 332). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte \u00a0de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el actor se dejen sin efecto las providencias que lo \u00a0condenaron por el delito de \u00abomisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo cuestiona los prove\u00eddos, mediante las cuales \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y mantuvo dicha \u00a0determinaci\u00f3n al desatar el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor del procesado por existir defecto \u00a0\u00abprocedimental \u00a0y f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como acreditaciones arrimadas obran, seg\u00fan se desprende de las \u00a0copias allegadas, cardinalmente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Fallo de 31 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito en Descongesti\u00f3n de Soledad, en el que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abcondenar \u00a0a Rafael Manjarres Charris, a la pena principal de cuarenta (40)\u00bb \u00a0por el mencionado punible (folios 75 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 22 de julio de esa anualidad proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0capital, confirmando la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0(folios 279 a 283). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Autos de 30 de abril y 25 de junio de 2014, emitidos por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en los que resolvi\u00f3, en su orden, \u00a0\u00abinadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado especial de \u00a0RAFAEL \u00c1NGEL MANJARRES CHARRIS\u00bb \u00a0y, mantener dicha resoluci\u00f3n (folios 41 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la \u00a0queja que el querellante enfila contra el juzgado y el tribunal \u00a0acusados, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta \u00a0improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, \u00a0pues si bien \u00a0formul\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal \u00a0impugnaci\u00f3n fue inadmitida por considerar que \u00a0el escrito \u00a0incumpli\u00f3 \u00ablas \u00a0exigencias formales que para su admisi\u00f3n establece el art\u00edculo \u00a0222 de la Ley 600 de 2000, por cuanto los aspectos planteados carecen \u00a0de incidencia para rebatir la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en la decisi\u00f3n cuestionada\u00bb, \u00a0defectos \u00a0que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de \u00a0su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que \u00a0no puede pretender recuperar por v\u00eda de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, se observa que no incurri\u00f3 en ninguna \u00a0anomal\u00eda, toda vez que su resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite \u00a0a la demanda de revisi\u00f3n est\u00e1 fundamentada en una \u00a0postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones \u00a0constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, resalt\u00f3 que el \u00a0defensor del sentenciado sustenta la \u00abacci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0en las causales segunda y tercera del art\u00edculo 220 de la Ley \u00a0600 de 2000, \u00abbajo \u00a0cuya \u00e9gida se surte esta actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dado que \u00a0\u00abhan \u00a0sobrevenido pruebas nuevas, desconocidas al tiempo de los debates, de \u00a0acuerdo con las cuales se demuestra que la acci\u00f3n penal no \u00a0debi\u00f3 proseguirse por advenimiento de una circunstancia de \u00a0extinci\u00f3n o porque era imposible su comisi\u00f3n, puntos \u00a0que el actor no desarrolla, como era su deber, de forma independiente \u00a0en aras de la claridad y precisi\u00f3n de su pr\u00e9dica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0primer planteamiento, siendo el de mayor extensi\u00f3n en su \u00a0disertaci\u00f3n, apunta a que, en esencia, dos pruebas ex novo, \u00a0esto es, la resoluci\u00f3n por cuyo medio se precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n a otros funcionarios de la administraci\u00f3n \u00a0del municipio de Palmar de Varela y el oficio de la DIAN que sustent\u00f3 \u00a0tal decisi\u00f3n, corroboran que hubo pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0consolid\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal previsto para este delito en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el segundo, por su parte, esboza que las certificaciones aportadas \u00a0demuestran c\u00f3mo su defendido no ejerc\u00eda la calidad de \u00a0burgomaestre de la mencionada localidad durante varios per\u00edodos \u00a0que le fueron atribuidos y para cuando, como se indic\u00f3 en el \u00a0fallo de primer grado, se present\u00f3 la denuncia, lo cual \u00a0corrobora la equivocaci\u00f3n del fallador a quo, quien as\u00ed \u00a0lo sostuvo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo que \u00abla \u00a0falacia del actor, que erige un verdadero error de argumentaci\u00f3n, \u00a0consisti\u00f3 en equiparar esos planteamientos, cuando natural y \u00a0conceptualmente, como igual sucede con relaci\u00f3n a sus efectos \u00a0o proyecci\u00f3n en caso de encontrarse fundados, divergen \u00a0ostensiblemente\u00bb. \u00a0Diferenciaci\u00f3n \u00a0que servir\u00e1 para \u00ababordar \u00a0las dos tem\u00e1ticas en cuesti\u00f3n en forma independiente, \u00a0aunque, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, ninguna de ellas \u00a0colma los presupuestos de admisibilidad\u00bb. Advirti\u00f3 \u00a0as\u00ed mismo, que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no constituye el resurgimiento de \u00a0una nueva oportunidad para propender por una discusi\u00f3n \u00a0probatoria que tuvo su marco id\u00f3neo en las instancias \u00a0ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su \u00a0naturaleza, en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0diciendo que \u00abfrente \u00a0a la primera pretensi\u00f3n, para cuyo sustento el actor en \u00a0esencia anexa dos pruebas: de una parte, copia de la resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n de fecha 14 de marzo de \u00a02007 a favor de Wilmer Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva, Mar\u00eda \u00a0Fontalvo, Renato Charris Escorcia y Doris Isalbe Fontalvo L\u00f3pez \u00a0dictada por la Fiscal\u00eda 27 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Barranquilla y, de otra, copia del oficio No. \u00a08002065-041 del 6 de diciembre de 2006, suscrito por Berta In\u00e9s \u00a0Avis Rizo, Jefe de Divisi\u00f3n de Cobranza del Grupo Coactivo de \u00a0la DIAN, a trav\u00e9s del cual se certifica que el contribuyente \u00a0municipio Palmar de Varela no debe a la fecha de su expedici\u00f3n \u00a0obligaciones fiscales por concepto de impuesto sobre las ventas, es \u00a0necesario acotar que tales medios de convicci\u00f3n no revisten de \u00a0la connotaci\u00f3n suficiente para acreditar, ni siquiera en grado \u00a0de probabilidad, la causal de improseguibilidad de la acci\u00f3n \u00a0penal por pago de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en efecto, \u00abam\u00e9n \u00a0de \u00a0la insuficiencia argumentativa de la propuesta en cuanto el \u00a0demandante no se esfuerza en demostrar la identidad f\u00e1ctica de \u00a0las dos investigaciones, esto es, la adelantada contra su prohijado \u00a0que culmin\u00f3 con la sentencia ejecutoriada objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n y la surtida contra Wilmer \u00a0Alfonso Pacheco Rico, Javier Silva, Mar\u00eda Fontalvo, Renato \u00a0Charris Escorcia y Doris Isabel Fontalvo L\u00f3pez, pues, a manera \u00a0de petici\u00f3n de principio da por sentado ese hecho, \u00a0calific\u00e1ndolo de que \u201csalta de bulto\u201d como \u00a0resultado de la simple comparaci\u00f3n de per\u00edodos y \u00a0cuant\u00edas, cuando precisamente era de su resorte demostrarlo a \u00a0cabalidad dado el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que los medios de convicci\u00f3n referidos extrae\u00bb, \u00a0esto es, que de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0402 original del C\u00f3digo Penal, invocado por el actor y el \u00a0canon 42 de la Ley 633 de 2000, se \u00abinfiere \u00a0claramente que el pago debe obedecer a un acto que emana de la \u00a0voluntad del procesado en orden a hacerse acreedor a la gracia \u00a0concedida. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha entendido esta Sala a \u00a0trav\u00e9s de su jurisprudencia (CSJ AP, 17 oct, 2012, rad, \u00a037965\u00bb. \u00a0Presupuesto que, \u00aba \u00a0no dudarlo, no se satisface con los documentos que allega el actor\u00bb, \u00a0pues el mencionado oficio que anexa suscrito por la Jefe de Cobranzas \u00a0de la DIAN, \u00aben \u00a0manera alguna corrobora un pago o siquiera un acuerdo en tal sentido \u00a0por raz\u00f3n de las obligaciones no consignadas en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en las disposiciones transcritas, menos a\u00fan que \u00a0haya emanado, como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0colegiatura, de un acto voluntario realizado por MANJARR\u00c9S \u00a0CHARRIS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0aunado a lo anterior, \u00a0\u00abobra \u00a0un oficio de la DIAN posterior al que se pretende hacer valer en esta \u00a0acci\u00f3n \u2026No. \u00a080-02-065-6034 de fecha noviembre 2 de 2007 en \u00a0donde se revel\u00f3 que \u00a0una \u00a0vez revisado el archivo sistematizado de la DIAN, en su aplicativo \u00a0Cuenta Corriente, como \u00fanica fuente oficial de consulta sobre \u00a0el estado de las deudas \u2013Periodo 2002 y 2004. El contribuyente \u00a0municipio de Palmar de Varela para los periodos 2002 y 2004, \u00a0presentaba unas obligaciones fiscales por concepto de Retenci\u00f3n \u00a0en la fuente e impuestos sobre las ventas sin pagar, y no tiene a la \u00a0fecha, por las deudas que se discriminan, ninguna facilidad de pago \u00a0suscrita con la DIAN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0anot\u00f3 que \u00a0frente a la segunda circunstancia planteada en el \u00a0libelo en cuanto que el sentenciado no ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de alcalde durante algunos periodos, \u00ablo \u00a0cierto es que tal aspecto est\u00e1 desprovisto de total incidencia \u00a0de cara a demostrar la inocencia de su prohijado, en tanto para el \u00a0fallador de segunda instancia la condici\u00f3n de alcalde del \u00a0sentenciado no fue determinante para edificar el juicio de \u00a0responsabilidad, sino la de agente retenedor, seg\u00fan lo expuso \u00a0para responder uno de los reclamos de la defensa contra la sentencia \u00a0del a quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En providencia de 25 de junio de 2014, al desatar el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por el defensor del peticionario la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n querellada mantuvo la anterior decisi\u00f3n \u00a0por considerar, tras referirse a los argumentos de la inconformidad, \u00a0 que \u00aben \u00a0conclusi\u00f3n si, por una parte, no asiste raz\u00f3n al \u00a0apoderado especial de RAFAEL \u00c1NGEL MANJARRES CHARRIS en su \u00a0pretensi\u00f3n principal (la Corte se debi\u00f3 limitar al \u00a0estudio formal del libelo) y, por otra, dej\u00f3 de controvertir \u00a0los verdaderos fundamentos de la inadmisi\u00f3n, no persuade a la \u00a0Sala para, como lo pretende, revocar la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0el auto impugnado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como ya se advirtiera, las razones esbozadas por la autoridad \u00a0enjuiciada para no darle curso a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0referentes a la falta de explicaci\u00f3n del defensor del aqu\u00ed \u00a0accionante respecto de la identidad \u00abf\u00e1ctica\u00bb \u00a0entre la causa \u00a0adelantada en contra de su representado que culmin\u00f3 \u00a0con la sentencia condenatoria que pretende sea \u00abrevisada\u00bb \u00a0y la \u00a0investigaci\u00f3n surtida frente a otros funcionarios de la \u00a0Alcald\u00eda del municipio de Palmar de Villar, no hacen \u00a0arbitraria la decisi\u00f3n censurada y, por el contrario se \u00a0muestran acordes con las normas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(art\u00edculos 220 y ss. -Ley 600 de 2000-, 402 C\u00f3digo \u00a0Penal y 42 de la ley 633 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a011 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}