{"id":88234,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc082-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc082-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc082-2015\/","title":{"rendered":"STC 082 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC082-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2014-02923-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Gladis \u00a0Zapata Mendoza y Federico Ortiz Mendoza, contra la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, los ciudadanos \u00a0solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, que consideran vulnerados por \u00a0la Sala accionada, al revocar la sentencia que en primera instancia \u00a0se profiri\u00f3 dentro del proceso de responsabilidad civil \u00a0contractual que promovieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden que se deje sin efecto la referida decisi\u00f3n \u00a0y se ordene proferir la de reemplazo \u00ab\u2026de \u00a0acuerdo a los lineamientos trazados por la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia.\u00bb \u00a0[Folios \u00a01-8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o 2007, los reclamantes adquirieron un paquete \u00a0tur\u00edstico con la agencia de viajes y turismo \u201cTuriscartago\u201d, \u00a0en la ciudad de Pereira, punto desde donde el cual iniciaron el tour, \u00a0en un bus afiliado a la empresa \u201cTransarama S.A.\u201d, donde \u00a0se accidentaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los accionantes interpusieron demanda de responsabilidad civil \u00a0contractual contra la empresa transportadora y Jhon Jairo Garc\u00eda \u00a0Henao, a fin de que se les condenara a pagar los perjuicios \u00a0ocasionados con las lesiones ocasionadas en aquel suceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) que luego de agotar el \u00a0tr\u00e1mite pertinente, emiti\u00f3 sentencia de primer grado el \u00a028 de mayo de 2013, en la cual declar\u00f3 a la demandada y a su \u00a0aseguradora civilmente responsables por los da\u00f1os causados a \u00a0los tutelantes y las conden\u00f3 al pago de perjuicios. [Folios \u00a032-47, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo as\u00ed resuelto, la Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia Ltda., present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 17 de septiembre de 2014 el \u00a0Tribunal Superior de Pereira dict\u00f3 sentencia en la que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, tras concluir que la v\u00eda \u00a0correcta para demandar el resarcimiento de perjuicios en el asunto, \u00a0era la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual; \u00a0adicionalmente, estim\u00f3 que como el escrito introductorio goza \u00a0de total certidumbre, el fallador no est\u00e1 facultado para \u00a0interpretar su contenido. [Folios 54-64, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los promotores de la queja acuden al amparo constitucional por \u00a0considerar que la referida decisi\u00f3n se apart\u00f3 \u00a0injustificadamente de la jurisprudencia que sobre la materia ha \u00a0emitido esta Corporaci\u00f3n, toda vez que incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustancial, al dejar de aplicar los art\u00edculos 981 y \u00a01003 del c\u00f3digo de comercio, que regulan el contrato de \u00a0transporte. [Folios 1-8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, \u00a0cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de su actividad el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una \u00a0inadecuada valoraci\u00f3n de los hechos, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se dirige el reclamo en tutela, se advierte su \u00a0incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho que transgrede los \u00a0derechos fundamentales de los actores y que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, incurri\u00f3 en el defecto sustantivo alegado \u00a0por los promotores de la queja, al revocar el fallo dictado por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de la misma localidad, que hab\u00eda \u00a0declarado la existencia del contrato de transporte entre ellos y la \u00a0empresa Transarama S.A., as\u00ed como su incumplimiento en virtud \u00a0de las lesiones que, en calidad de pasajeros, sufrieron, pues la \u00a0colegiatura desconoci\u00f3 la normatividad que regula dicho \u00a0negocio jur\u00eddico, as\u00ed como la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los servicios ofrecidos por las agencias de viaje y turismo, en \u00a0este caso, la compa\u00f1\u00eda \u201cTuriscartago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo aseguran los actores, el Tribunal accionado olvid\u00f3 que \u00a0al no haber discusi\u00f3n alguna acerca de que Mar\u00eda Gladis \u00a0Zapata Mendoza y Federico Ort\u00edz Mendoza, se transportaban en \u00a0el veh\u00edculo de placas VOV-133, como pasajeros, su reclamaci\u00f3n \u00a0de perjuicios estaba encausada por la senda correcta, esto es, la \u00a0responsabilidad civil contractual, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 981 y siguientes del c\u00f3digo de comercio, que \u00a0en su parte pertinente, establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ART\u00cdCULO \u00a0981. Subrogado por el art. 1, Decreto 01 de 1990. El \u00a0transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se \u00a0obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un \u00a0lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o \u00a0cosas y entregar \u00e9stas al destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las \u00a0partes y se prueba conforme a las reglas legales\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0982. El \u00a0transportador estar\u00e1 obligado, dentro del t\u00e9rmino por \u00a0el modo de transporte y la clase de veh\u00edculos previstos en el \u00a0contrato y, en defecto de estipulaci\u00f3n, conforme a los \u00a0horarios, itinerarios y dem\u00e1s normas contenidas en los \u00a0reglamentos oficiales, en un t\u00e9rmino prudencial y por una v\u00eda \u00a0razonablemente directa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2) En el transporte de \u00a0personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si bien los turistas no contrataron de manera directa el \u00a0servicio de transporte, es evidente que lo hicieron a trav\u00e9s \u00a0de la agencia de viajes y turismo \u201cTuriscartago\u201d, que de \u00a0acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y sus funciones, est\u00e1 \u00a0dedicada a la intermediaci\u00f3n en este tipo de contratos de \u00a0servicios tur\u00edsticos, entre ellos, obviamente, el de \u00a0transporte, m\u00e1xime, cuando los tutelantes adquirieron lo que \u00a0el Decreto 2438 de 2010 denomina como un \u201cpaquete \u00a0tur\u00edstico\u201d, \u00a0figura que incluye los servicios b\u00e1sicos de alojamiento y \u00a0desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que la Sala de Decisi\u00f3n accionada obvi\u00f3 la \u00a0consideraci\u00f3n de la normatividad en cita y se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que en el asunto en estudio \u00ab\u2026no \u00a0se comprometieron la sociedad demandada ni el se\u00f1or Jhon Jairo \u00a0Garc\u00eda Henao, a prestar ese servicio a los demandantes, como \u00a0se plasm\u00f3 en el escrito con el que se promovi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, los actores han debido demandar las indemnizaciones que \u00a0reclaman por la v\u00eda de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual contra los demandados que se han citado, mas no por \u00a0la contractual que efectivamente se invoc\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0desacertada, si en cuenta se tiene el contenido de los preceptos \u00a0normativos dejados de aplicar (981 y siguientes del C.Co.), as\u00ed \u00a0como, se insiste las reglas que enmarcan la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de turismo en Colombia, especialmente, la Ley 1558 de 2012 \u00a0y el Decreto 2438 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que refiri\u00e9ndose al perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico \u00a0que viene de comentarse y el mecanismo judicial adecuado para \u00a0reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por su incumplimiento, \u00a0esta Sala ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0es la pretensi\u00f3n contractual la que tiene a su alcance \u00a0exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento \u00a0del da\u00f1o padecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00a0contratos de transporte de personas el transportador se obliga para \u00a0con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser \u00a0un tercero) `a conducir a las personas\u2026sanas y salvas al lugar \u00a0o sitio convenido \u00b4 (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento \u00a0genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las \u00a0limitaciones y exoneraciones legales) `todos los da\u00f1os que \u00a0sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este \u00a0\u00b4 (art. 1003 del C. Co.), que estando con vida, debe hacer \u00a0efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del \u00a0contrato (art. 903 C. de Co.), porque en este evento en que el da\u00f1o \u00a0no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no \u00a0contemplan expresa ni impl\u00edcitamente (como ocurre para el caso \u00a0contrario), que al lado de una responsabilidad contractual tambi\u00e9n \u00a0surja o pueda surgir simult\u00e1neamente, en forma acumulativa o \u00a0alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las \u00a0mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo \u00a0incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, \u00a0trat\u00e1ndose del fallecimiento del pasajero en desarrollo de la \u00a0ejecuci\u00f3n de un contrato de transporte, la mencionada \u00a0codificaci\u00f3n no limit\u00f3 dicha hip\u00f3tesis a las \u00a0reglas generales de transmisi\u00f3n mortis causa de las acciones \u00a0contractuales, que permitieran a sus causahabientes la reclamaci\u00f3n \u00a0de la correspondiente responsabilidad contractual por el \u00a0fallecimiento del causante, contratante original, con fundamento en \u00a0los art\u00edculos 993, 998 y 822 del C. de Co. , en armon\u00eda \u00a0con el art. 1008 del C.C; sino que, por el contrario, determin\u00f3 \u00a0consagrar una regulaci\u00f3n especial que, reiterando la \u00a0existencia de la responsabilidad extracontractual, trasmitida su \u00a0relaci\u00f3n mortis causa, tambi\u00e9n permite la posibilidad \u00a0del surgimiento de una responsabilidad contractual, a favor directo \u00a0de los herederos, fundada en la muerte del pasajero; con la salvedad \u00a0de que son incompatibles su reclamaci\u00f3n acumulativa, pero en \u00a0cambio factible su reclamaci\u00f3n separada y sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0fue recogido en el art\u00edculo 1006 del C de Co., que como se \u00a0deriva de su texto, no otorga expresa ni impl\u00edcitamente a \u00a0favor del pasajero lesionado (no fallecido) en la ejecuci\u00f3n de \u00a0un contrato de transporte, acci\u00f3n de responsabilidad \u00a0extracontractual contra el transportador por la referida lesi\u00f3n, \u00a0causada precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones de \u00a0conducirlo sano y salvo al lugar de su destino.\u00bb (CSJ, \u00a0Sentencia de Casaci\u00f3n, abril 19 de 1993. Reiterada en CSJ, \u00a0Rad. 2005-00265-01, julio \u00a015 de 2010.) \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que para que se configure el contrato de \u00a0transporte, no es necesaria ninguna formalidad adicional al consenso \u00a0de las partes de prestar y recibir el servicio, respectivamente, pues \u00a0como qued\u00f3 visto, no se trata de un negocio jur\u00eddico \u00a0solemne, el cual, adem\u00e1s, puede celebrarse a trav\u00e9s de \u00a0intermediarios, como las agencias de viaje y turismo, circunstancias \u00a0en las que no repar\u00f3 el Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, \u00a0como la determinaci\u00f3n adoptada por la citada autoridad incurre \u00a0en el defecto sustantivo alegado por los reclamantes, procedente se \u00a0torna el amparo invocado, ante el cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues se acudi\u00f3 \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional (3 meses) y los afectados no cuentan con otra v\u00eda \u00a0para exponer su s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. En consecuencia, se \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Dejar \u00a0sin efectos la providencia del 17 de septiembre de 2014, dictada por \u00a0el Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0al Tribunal accionado \u00a0que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, proceda a emitir una nueva decisi\u00f3n, debidamente \u00a0motivada, teniendo en cuenta los \u00a0lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan el contrato \u00a0de transporte, para resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el \u00a0medio m\u00e1s expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}