{"id":88236,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc084-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc084-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc084-2015\/","title":{"rendered":"STC 084 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC084-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02943-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Lu\u00eds \u00a0Jorge Mac\u00edas Rodr\u00edguez frente al Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Girardot y la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al proferirse sentencia de primera instancia \u00a0sin apoyo probatorio, ni pedimento especial, donde se declar\u00f3 \u00a0que los demandantes eran propietarios absolutos del bien, sin serlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la segunda instancia revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n y \u00a0en su lugar, so pretexto de interpretar la demanda, modific\u00f3 \u00a0el fallo, en el sentido de declarar que los actores no eran due\u00f1os \u00a0absolutos y que no ped\u00edan para ellos sino para la comunidad, \u00a0cuando el petitum y los fundamentos f\u00e1cticos lo contradicen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se declare \u00abque \u00a0el H. Tribunal, junto con el juzgado primero civil del circuito de \u00a0Girardot, cometieron los defectos facticos de que da cuenta esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, y como consecuencia de ello, ordenar la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de instancia para que se \u00a0dicte una sentencia que en derecho corresponda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abDisponer \u00a0todos los remedios pertinentes que, como consecuencia de la petici\u00f3n \u00a0anterior, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil considere pertinentes para enmendar el agravio que se me \u00a0cometi\u00f3\u00bb. [Folios \u00a035-36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jaime Enciso Par\u00eds y Pedro Guillermo Franco Mocet\u00f3n \u00a0promovieron demanda ordinaria reivindicatoria del predio urbano \u00a0situado en el municipio de Tocaima, denominado \u00abVilla \u00a0Marta\u00bb, \u00a0distinguido con la c\u00e9dula catastral No. 01-00-0228-0012-000 y \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 307-31283, contra Carmenza Mac\u00edas \u00a0de Guevara, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Girardot \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por auto de 10 de diciembre de 2008, se admiti\u00f3 la demanda y \u00a0se corri\u00f3 traslado de la misma al extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino oportuno la demandada y el accionante quien \u00a0adujo la calidad de coposeedor del bien, contestaron la demanda, \u00a0formulando excepciones de m\u00e9rito de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa, la de ausencia de la prueba de dominio de los demandantes \u00a0y la de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual modo, en escrito separado presentaron \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n, la cual fue rechazada de plano en \u00a0atenci\u00f3n a que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social est\u00e1 sometida a un \u00a0tr\u00e1mite diferente del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La autoridad accionada dio por contestada la demanda en tiempo y \u00a0tener por vinculado al peticionario de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de reposici\u00f3n por la parte demandante, pero \u00a0mantenida en su totalidad por el estrado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente \u00a0la secretaria corri\u00f3 traslado de las excepciones y cit\u00f3 \u00a0a la partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual fracas\u00f3 \u00a0por no existir animo conciliatorio y en derivaci\u00f3n se dispuso \u00a0continuar con el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Abierto \u00a0el debate a pruebas, se dispuso \u00a0su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica y por \u00a0auto fechado 29 de julio de 2011 se declar\u00f3 cerrada la etapa \u00a0probatoria y se corri\u00f3 traslado a los intervinientes para \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0sentencia de 21 de enero \u00a0de 2013 se deneg\u00f3 las excepciones de \u00a0m\u00e9rito propuestas por el accionante y se accedi\u00f3 a las \u00a0peticiones de la demanda principal, esto es, se declar\u00f3 \u00abque \u00a0pertenece el dominio pleno y absoluto a los demandantes JAIME ENCISO \u00a0PAR\u00cdS y PEDRO GUILLERMO FRANCO MOCET\u00d3N\u00bb \u00a0el inmueble urbano objeto de la litis, ordenando al extremo pasivo la \u00a0restituci\u00f3n del bien entre otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0tutelante \u00a0contra la decisi\u00f3n anterior, el Tribunal accionado mediante \u00a0fallo fechado 5 de agosto de 2013, modific\u00f3 el ordinal primero \u00a0en el sentido de \u00abdeclarar \u00a0que pertenece el dominio pleno y absoluto a la comunidad conformada \u00a0por Jaime Enciso Paria, Pedro Guillermo Franco Mocet\u00f3n y los \u00a0herederos de Jaime Enrique Pescador D\u00edaz, el inmueble con \u00a0folio de matr\u00edcula 307-31283, ubicado en el municipio de \u00a0Tocaima.\u00bb. \u00a0Confirmando en lo dem\u00e1s lo resuelto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El peticionario del amparo acude a este mecanismo constitucional por \u00a0considerar que las autoridades accionadas ignoraron las pruebas que \u00a0pregonan que el extremo activo no son due\u00f1os absolutos del \u00a0bien objeto de la litis, emitiendo \u00a0sentencias apartadas de la \u00a0verdad, todo ello en menoscabo al derecho fundamental al debido \u00a0proceso. [Folios 29 -36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 \u00a0de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados y la vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso reivindicatorio, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0[Folio 38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, las autoridades accionadas ni los \u00a0vinculados al presente tr\u00e1mite emitieron pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, es claro que en relaci\u00f3n a las \u00a0decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente, porque la petici\u00f3n elevada no atiende el \u00a0postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula \u00a0el actor en esta sede, la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0deprecados tendr\u00eda origen en la sentencia de 21 de enero de \u00a02013, confirmada por el a \u00a0quem \u00a0en prove\u00eddo de 5 de agosto de ese mismo a\u00f1o, en tanto \u00a0la acci\u00f3n constitucional se impetr\u00f3 el 16 de diciembre \u00a0de 2014, esto es, despu\u00e9s de que transcurrieran m\u00e1s de \u00a0diecis\u00e9is meses desde que se emiti\u00f3 el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para \u00a0interponer la tutela dej\u00f3 transcurrir con holgura un per\u00edodo \u00a0superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los \u00a0derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos a\u00fan, \u00a0demostrado alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza \u00a0para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n precisa que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0instituy\u00f3 como mecanismo para reabrir debates jur\u00eddicos \u00a0ya definidos por las autoridades competentes, como lo pretende el \u00a0accionante, menos a\u00fan, cuando aquellas decisiones cobraron \u00a0ejecutoria mucho antes de activarse el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de \u00a0los derechos invocados mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}