{"id":88238,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc086-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc086-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc086-2015\/","title":{"rendered":"STC 086 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC086-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00006-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Yannick Lionel \u00a0Aparicio Denis en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, tr\u00e1mite al cual fueron \u00a0vinculados el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Municipal de Palmira, el Director \u00a0del Departamento Administrativo Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Valle del Cauca y Cely Ver\u00f3nica Aparicio S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El querellante \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales sin \u00a0indicarlos de manera expresa que considera vulnerados por la \u00a0autoridad jurisdiccional acusada al haber concedido la tutela \u00a0promovida por Cely Ver\u00f3nica Aparicio S\u00e1nchez frente al \u00a0Inspector de Polic\u00eda Municipal de Palmira y el Director del \u00a0Departamento Administrativo Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pide \u00a0dejar sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2014 y su \u00a0complementaci\u00f3n de 15 del mismo mes y a\u00f1o proferidas \u00a0por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, mediante la cual revoc\u00f3 la del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0accionante; en consecuencia, solicita ordenar a los magistrados \u00a0proferir un fallo en derecho y justicia (fl. 154, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En la querella \u00a0policiva de \u00abstatu \u00a0quo [amparo \u00a0posesorio]\u00bb \u00a0que Yannic Lionel Aparicio Reyes le promovi\u00f3 a Celi Ver\u00f3nica \u00a0Aparicio S\u00e1nchez el Inspector de Polic\u00eda Municipal de \u00a0Palmira mediante resoluci\u00f3n 3 de 14 de julio de 2014 acogi\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas del querellante, dispuso el \u00ablevantamiento \u00a0de los candados puestos en la portada principal de ingreso a la finca \u00a0denominada San Francisco ubicada en [el \u00a0corregimiento de] \u00a0Rozo [de \u00a0esa localidad]\u00bb \u00a0y orden\u00f3 a la querellada \u00ababstenerse \u00a0de continuar ejerciendo actos perturbadores en el bien inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director \u00a0Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Valle del Cauca en Resoluci\u00f3n 332 de 19 de septiembre de \u00a02014 confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n al desatar la alzada \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Argument\u00f3 \u00a0que la querellada no tiene la calidad de poseedora del predio sino de \u00a0simple tenedora y en esta condici\u00f3n no le es permitido impedir \u00a0el ingreso y salida del predio objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>4. No conforme con \u00a0estas determinaciones la se\u00f1ora Cely Ver\u00f3nica Aparicio \u00a0S\u00e1nchez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0funcionarios citados en precedencia que correspondi\u00f3 conocer \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, quien en fallo de 27 de \u00a0octubre de 2014 no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante \u00a0impugn\u00f3 dicha providencia y la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cali en fallo de 9 de diciembre de 2014 la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, dispuso dejar sin efecto las \u00abResoluciones \u00a003 de 14 de julio y 332 del 19 de septiembre anterior, proferidas por \u00a0el Inspector de Polic\u00eda de la Casa de Justicia de Palmira y el \u00a0Director Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del \u00a0proceso policivo de amparo de posesi\u00f3n promovido por Yannick \u00a0Lionel Aparicio Reyes contra Cely Ver\u00f3nica Aparicio S\u00e1nchez, \u00a0y toda la actuaci\u00f3n surtida a partir de la inspecci\u00f3n \u00a0ocular diligenciada el 8 de abril de este a\u00f1o, debi\u00e9ndose \u00a0renovar lo actuado conforme a los par\u00e1metros esbozados en la \u00a0parte motiva de esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicha \u00a0Corporaci\u00f3n soport\u00f3 el fallo de amparo en la comisi\u00f3n \u00a0de varias irregularidades en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0policiva, a saber: la prueba testimonial se recibi\u00f3 por fuera \u00a0de la inspecci\u00f3n ocular, se omiti\u00f3 juramentar a los \u00a0testigos, el texto de las preguntas no se consign\u00f3 totalmente, \u00a0algunos declarantes no firmaron el acta, la diligencia fue iniciada \u00a0en el inmueble y culminada en la oficina del Inspector y se \u00a0pretermiti\u00f3 alinderar e identificar el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>7. En providencia \u00a0de 15 de diciembre de 2014 se complement\u00f3 el fallo anterior \u00a0 en el sentido de dejar sin efecto la diligencia de entrega del \u00a0inmueble objeto de litis realizada el 22 de octubre de ese a\u00f1o \u00a0y orden\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda de Palmira fijar fecha \u00a0y hora para la pr\u00e1ctica de una diligencia con intervenci\u00f3n \u00a0de las partes en la que \u00abproceda \u00a0a quitar todo obst\u00e1culo que en virtud de la entrega realizada \u00a0a Yannick Lionel Aparicio Denis materialmente impida a la actora Cely \u00a0Ver\u00f3nica Aparicio S\u00e1nchez ejercer el poder de hecho que \u00a0ten\u00eda en el inmueble San Francisco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante \u00a0afirma que las anteriores decisiones quebrantan la garant\u00eda \u00a0invocada por las razones que enseguida se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cely Ver\u00f3nica Aparicio S\u00e1nchez est\u00e1 haciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso de otro mecanismo pues en el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Palmira inici\u00f3 proceso de pertenencia respecto del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Aunque ella ven\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutando actos de vigilancia sobre el inmueble hac\u00eda nueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses no lo frecuentaba, porque Guillermo Aparicio Bejarano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrador del inmueble y padre del accionante la hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La querellada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regres\u00f3 al predio a colocar candados y as\u00ed impedir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso de los trabajadores aprovechando que el administrador hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio policivo se hab\u00eda realizado la diligencia de entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al querellante del fundo objeto de litigio, esa actuaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda retrotraerse sino intentarse una reparaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presunto da\u00f1o (fls. 150 a 154, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido \u00a0sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual modo, \u00a0ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en \u00a0el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de \u00a0manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u201d (CSJ \u00a0STC 16 nov. 2011, Rad. 01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, \u00a0entre otros fallos en los de 14 oct. 2008, Rad. 01646-00; 16 feb. \u00a02009, Rad. 00193-00; 21 ene. 2010, Rad. 2009-02355-00). \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026dentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u201d. \u00a0(CSJ STC 2 sep. 2003, Rad. 0561-01; 10 nov. 2003, Rad. 0747-01; 23 \u00a0ago. 2004, Rad. 0840-00; 14 oct. 2004, Rad. 1120; 8 mar. 2006, Rad. \u00a00263-00; y 7 mar. 2013, Rad. 00122-01.) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante \u00a0la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela (CSJ STC, 14 feb. 2013, \u00a0rad. 00247-00.); mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es \u00a0lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u00a0\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de \u00a015 de octubre de 1992)\u201d (CSJ \u00a0STC, 7 nov. 2012, rad. 2041-01.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones que \u00a0se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo cual se \u00a0desestimar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}