{"id":88240,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc088-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc088-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc088-2015\/","title":{"rendered":"STC 088 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC088-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00041-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Nativel Ruano Gaviria en contra de la Sala Unitaria Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, tr\u00e1mite al cual fue vinculado Napole\u00f3n \u00a0Guti\u00e9rrez Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El querellante \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso que considera vulnerado por la autoridad jurisdiccional \u00a0acusada al haber declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pide \u00a0ordenar al magistrado accionado que decrete la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir del auto que admiti\u00f3 en el efecto devolutivo \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0instancia y se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda sido formulado por \u00a0la parte demandante, para que subsane esa irregularidad y lo conceda \u00a0en legal forma, es decir, \u00aben \u00a0el efecto suspensivo y que se indique que es interpuesto por la parte \u00a0demandada\u00bb (fls. \u00a06 y 7, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0Napole\u00f3n Guti\u00e9rrez Gait\u00e1n promovi\u00f3 juicio \u00a0reivindicatorio en contra de Jos\u00e9 Nativel Ruano Gaviria que \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Despacho \u00a0en cumplimiento de Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura envi\u00f3 el expediente al Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicho estrado \u00a0luego de avocar conocimiento profiri\u00f3 sentencia de primer \u00a0grado el 24 de julio de 2014 mediante la cual acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. No conforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n el demandado interpuso apelaci\u00f3n que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 en el efecto suspensivo en auto de 26 de septiembre \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala \u00a0Unitaria Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Cali en prove\u00eddo de 16 de octubre de 2014 admiti\u00f3 \u00a0la alzada pero en el efecto devolutivo e indic\u00f3 que lo hab\u00eda \u00a0interpuesto la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. En esa \u00a0providencia tambi\u00e9n orden\u00f3 que el recurrente \u00a0suministrara el valor de las expensas requeridas para la expedici\u00f3n \u00a0de copias de todo lo actuado, en los cinco d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de ese auto, so pena de declararse desierto el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como no se \u00a0aport\u00f3 el monto de los gastos para compulsar copia de toda la \u00a0encuadernaci\u00f3n, el magistrado acusado en auto de 4 de \u00a0noviembre de 2014 declar\u00f3 desierta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El accionante \u00a0afirma que la determinaci\u00f3n precedente proferida por el \u00a0Tribunal quebranta la garant\u00eda invocada por las razones que \u00a0enseguida se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en error al variar el efecto en que el recurso fue concedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente y, adem\u00e1s, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso el demandante cuando lo fue el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>b. La sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de censura dictada en primera instancia es de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarativa, por ello el efecto en que se concedi\u00f3 la alzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo correcto (fls. 1 a 5, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado \u00a0principio de subsidiariedad pues seg\u00fan se advierte, el \u00a0accionante no utiliz\u00f3 el medio defensivo con el cual contaba \u00a0para censurar la determinaci\u00f3n que alega afecta sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0duele el tutelante de la providencia dictada por la autoridad acusada \u00a0el 16 de octubre de 2014, por la cual admiti\u00f3 en el efecto \u00a0devolutivo la alzada en contra del fallo de primer grado proferido \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0indic\u00f3 que fue \u00abinterpuesto \u00a0por la parte demandante\u00bb \u00a0y orden\u00f3 el pago de las expensas para la reproducci\u00f3n \u00a0total del expediente, decisi\u00f3n no controvertida por aqu\u00e9l, \u00a0a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, mecanismo id\u00f3neo \u00a0para plantear los argumentos que por este medio esgrime ante el juez \u00a0natural, oportunidad que por su propio descuido desaprovech\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n que se extra\u00f1a, ha reiterado la Sala, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acudan despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, no se \u00a0diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de \u00a0que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es \u00a0quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia\u00bb (CSJ \u00a0STC, 3 \u00a0ag. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos CSJ STC, 18 mar. 2013, \u00a0rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 0060-01.) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en \u00a0un escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed \u00a0tutelante no utiliz\u00f3 el medio de defensa judicial ordinario, \u00a0pues la acci\u00f3n de tutela no se ha concebido como un \u00a0instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposici\u00f3n \u00a0establecidos por la ley, los cuales \u00a0desaprovech\u00f3 el \u00a0interesado como consecuencia de su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo \u00a0anterior, el promotor tambi\u00e9n censura el prove\u00eddo de 4 \u00a0de noviembre de 2014 en donde la Sala Unitaria del Tribunal acusado \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por no haberse \u00a0cancelado el valor de las copias del expediente, el cual tampoco fue \u00a0discutido dentro del proceso mediante reposici\u00f3n, siendo que \u00a0era admisible de esa defensa por expresa disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, cuyo texto ense\u00f1a: \u00a0\u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra \u00a0los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y \u00a0contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para que se revoquen o reformen\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0la Sala advierte que la solicitud de amparo tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad frente a la petici\u00f3n consistente en que se \u00a0ordene a la Sala Unitaria de la Corporaci\u00f3n accionada declarar \u00a0la nulidad del juicio a partir del auto de 16 de octubre de 2014 \u00a0mediante el cual admiti\u00f3 en el efecto devolutivo la alzada del \u00a0fallo de primer grado, porque el querellante ninguna solicitud \u00a0present\u00f3 ante el funcionario acusado en el sentido aqu\u00ed \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la \u00a0revisi\u00f3n del expediente, se observa que el tutelante no acudi\u00f3 \u00a0ante el Tribunal con el prop\u00f3sito de plantear la queja alegada \u00a0en su escrito de tutela y, por el contrario, concurri\u00f3 \u00a0directamente a este mecanismo excepcional, soslayando de tal manera \u00a0los cauces ordinarios y la competencia del juzgador que conoce de su \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se colige que la tutela es improcedente, pues el accionante tuvo \u00a0otros mecanismos ordinarios ante el juez de segunda instancia que \u00a0conoci\u00f3 el asunto, los que no ejerci\u00f3. Lo anterior, \u00a0aunado a que no se aleg\u00f3 ni acredit\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como remedio \u00a0transitorio; adem\u00e1s, porque tal pretensi\u00f3n debe \u00a0formularse y debatirse ante el juez competente para la resoluci\u00f3n \u00a0de tal litigio mediante el procedimiento que legalmente corresponda, \u00a0y no a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita y \u00a0a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones que \u00a0se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo cual se \u00a0desestimar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}