{"id":88243,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc091-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc091-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc091-2015\/","title":{"rendered":"STC 091 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC091-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2014-00567-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo proferido el diez de noviembre de dos mil catorce por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por U. \u00c1. J. contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla \u00a0y dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos all\u00ed \u00a0adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo que dio origen a la \u00a0presente acci\u00f3n, el reclamante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada, al resolver negativamente sus solicitudes de suspensi\u00f3n del proceso \u00a0por prejudicialidad penal, levantamiento de embargo y terminaci\u00f3n del asunto \u00a0por pago, a pesar de allegar las pruebas correspondientes para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que pese a las \u00a0irregularidades el accionado continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n, liquidando el cr\u00e9dito \u00a0por auto fechado 8 de abril de 2013, el cual fue impugnado mediante los \u00a0recursos correspondientes, siendo desfavorable el primero y no concedido el \u00a0segundo el 27 de septiembre de ese a\u00f1o por improcedente, determinaciones contra \u00a0las que solicit\u00f3 su ilegalidad, que fue negada el 25 de septiembre de 2014, sin \u00a0presentar oposici\u00f3n, al considerar que el expediente se encontraba archivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se ordene a la autoridad demandada \u00abde \u00a0por terminado el presente proceso, archivando el mismo y que se levante las \u00a0medidas cautelares que pesan sobre los bienes\u00bb y \u00abque \u00a0se abstenga el juzgado 8 de Familia a seguir con el curso de proceso ejecutivo \u00a0de alimentos\u2026\u00bb. [Folio 20, c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o 2009 M. V. P. \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos A. M. y XXX, promovi\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0de alimentos en contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado \u00a0el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, y formul\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de \u201ccumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d, \u00a0siendo descorrida por la demandante y abri\u00e9ndose a \u00a0pruebas el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente fue presentada la p\u00f3liza judicial y atendiendo la solicitud de \u00a0decreto de medidas cautelares por auto fechado 10 de diciembre de 2009 se realiz\u00f3 \u00a0el embargo respectivo de inmuebles y cuentas bancarias del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtidas las etapas correspondientes, el 16 de diciembre de 2010 el accionado \u00a0profiri\u00f3 sentencia, ordenando seguir la ejecuci\u00f3n de la demanda solo a favor \u00a0del menor XXX dado que la joven A. M. al llegar a la mayor\u00eda de edad no \u00a0ratific\u00f3 el poder conferido para continuar con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n la demandante solicit\u00f3 la complementaci\u00f3n del fallo en el \u00a0sentido de incluir a A. M. en la liquidaci\u00f3n hasta el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0los 18 a\u00f1os, debido a que el mandamiento de pago tambi\u00e9n hab\u00eda sido librado a \u00a0su favor cuando era menor, pretensi\u00f3n que fue negada el 16 de enero de 2012 y \u00a0contra la cual se solicit\u00f3 se declarara su ilegalidad, resolvi\u00e9ndose a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo 9 de abril de ese a\u00f1o dejar sin efecto el auto anterior y adicionar \u00a0la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el tutelante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0juzgado, en la que se resolvi\u00f3 conceder el amparo deprecado y dejar sin efecto \u00a0el auto fechado 9 de abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 8 de junio de 2012 se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 46 Seccional de la \u00a0Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico y Fe P\u00fablica, donde se inform\u00f3 que se adelanta \u00a0indagaci\u00f3n contra la demandante por el presunto delito de fraude procesal, \u00a0siendo v\u00edctima el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por decisi\u00f3n del 20 de septiembre de ese a\u00f1o, se requiri\u00f3 a la partes para que \u00a0aportaran la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 22 de enero de 2013 el actor solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n y levantamiento de las medidas de embargo, para cuyo \u00a0efecto aport\u00f3 copia de recibos por $19.760.000 por concepto de alimentos y \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de su hijo XXX en el que manifiesta que el tutelante ha \u00a0cumplido con las obligaciones pecuniarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante decisi\u00f3n 30 de enero de ese a\u00f1o el accionado se abstuvo de tramitar la \u00a0terminaci\u00f3n del asunto hasta tanto se allegara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0costas, la cual fue aportada por el accionante el 25 de febrero siguiente, \u00a0corri\u00e9ndose \u00a0traslado a la parte activa, quien solicit\u00f3 su desestimaci\u00f3n por no \u00a0estar ajustada a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por decisi\u00f3n 8 de abril de 2013 se decidi\u00f3 no aprobar la liquidaci\u00f3n presentada \u00a0por el actor y en su lugar fue modificada por el juzgado quedando en \u00a0$63.809.923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el promotor de la acci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n siendo resuelto desfavorablemente el primero y no concedido el \u00a0segundo por improcedente mediante auto 27 de septiembre de 2013, mismo contra \u00a0el que se interpuso recurso de queja el 4 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 23 de octubre siguiente el tutelante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso en \u00a0virtud del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aportando \u00a0certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 46 de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico donde \u00a0informa la existencia de indagaci\u00f3n contra la demandante por el presunto delito \u00a0de fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Posteriormente el 28 de noviembre de ese a\u00f1o, el actor alleg\u00f3 copia de los \u00a0pagos realizados por concepto de manutenci\u00f3n de su hijo desde el a\u00f1o 2009 a \u00a02013 y peticion\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 25 de febrero de 2014, la autoridad accionada rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente el recurso de queja instaurado\u00a0 por el accionante, as\u00ed mismo, no \u00a0accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad y a la culminaci\u00f3n del \u00a0mismo por pago, tras se\u00f1alar que cuando la fiscal\u00eda inform\u00f3 la existencia de la \u00a0investigaci\u00f3n penal\u00a0 ya se hab\u00eda proferido sentencia y no era posible reconocer \u00a0los recibos de pago firmados por el menor al no encontrarse autorizado por su \u00a0progenitora para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a017. \u00a0El 21 de marzo siguiente el actor solicit\u00f3 la ilegalidad de los prove\u00eddos \u00a0fechados \u00a08 de abril y 27 de septiembre de 2013, la cual fue resuelta el 25 de \u00a0septiembre desfavorablemente al considerar que no es viable iniciar un debate \u00a0jur\u00eddico sobre decisiones que cobraron ejecutoria sin reparo del reclamante, \u00a0aunado a que en el evento de haberse configurado una irregularidad debi\u00f3 ser \u00a0alegada a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, por lo que al no haberse \u00a0realizado en tiempo, quedaron subsanados en virtud del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. Contra esta decisi\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En criterio del tutelante, las \u00a0actuaciones surtidas por el accionado vulneraron sus derechos fundamentales al no \u00a0tener en cuenta ninguna de las pruebas que obran en el expediente para dar por \u00a0terminado el proceso ejecutivo de alimentos que se sigue en su contra y ordenar \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Por auto de 30 de octubre de 2014, se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a la autoridad judicial \u00a0accionada y dem\u00e1s partes intervinientes en el proceso, para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa. [Folios 111-112, c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. El Juzgado Octavo de \u00a0Familia de \u00a0Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico se opuso a la prosperidad del amparo al se\u00f1alar que las \u00a0actuaciones surtidas estuvieron enmarcadas dentro de los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales, brind\u00e1ndosele al tutelante las oportunidades procesales para \u00a0controvertirlas, no siendo de recibo que con excesiva posterioridad, pretenda \u00a0atacar las mismas mediante solicitudes de ilegalidades. [Folios 117-118, c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la demandante dentro del proceso g\u00e9nesis de la \u00a0queja constitucional, manifest\u00f3 que el accionante permiti\u00f3 que las decisiones \u00a0adoptadas cobraran ejecutoria, pretendiendo ahora debatirlas haciendo uso de un \u00a0mecanismo judicial reservado para verdaderas vulneraciones de derechos \u00a0fundamentales, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3. [Folios 127-136, c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de 10 de noviembre de 2014, \u00a0el Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al considerar que las actuaciones puestas a consideraci\u00f3n \u00a0fueron resueltas por el accionado mediante autos fechados 2010, 2013 y 25 de \u00a0febrero de 2014, providencias que superan notablemente los seis meses de haber \u00a0quedado ejecutoriadas, no siendo posible ahora su cuestionamiento a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por extempor\u00e1neo. [Folios 140-147, c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. El \u00a0promotor de la queja impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con similares argumentos a los de su \u00a0libelo introductorio e hizo \u00e9nfasis en que no pudo controvertir la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n fechada 25 de septiembre de 2014 porque pens\u00f3 que el proceso hab\u00eda \u00a0terminado y se encontraba archivado. [Folios 153 -162, c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, \u00a0entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde \u00a0razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia \u00a0del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y , \u00a0tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan \u00a0derivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente\u00bb. (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa \u00a0se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le \u00a0asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, \u00a0impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio \u00a0de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como \u00a0se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, \u00a0celeridad, eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb. \u00a0(CSJ SC 29 Abr \u00a02009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de \u00a0asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada, a lo que se adiciona que al \u00a0desatender el comentado principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n, se concluye \u00a0que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer los \u00a0requisitos de la acci\u00f3n que vienen de comentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la actuaci\u00f3n principal \u00a0que cuestiona el accionante, es la emitida el 8 de abril de 2013 que resolvi\u00f3 \u00a0no aprobar la liquidaci\u00f3n presentada por la parte demandada y en su lugar fue \u00a0modificada \u00a0por el juzgado quedando por valor de $63.809.923, cuando el amparo \u00a0constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el 21 de octubre de 2014, esto es, \u00a0un \u00a0\u00a0a\u00f1o y seis meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0si se considera que la queja constitucional est\u00e1 enderezada a atacar la \u00a0decisi\u00f3n del 25 de febrero de 2014, que no accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n por prejudicialidad y neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago de la \u00a0obligaci\u00f3n, resulta claro que tampoco respecto de esa determinaci\u00f3n se cumple \u00a0el requisito de inmediatez, pues desde tal calenda transcurrieron ocho \u00a0meses \u00a0hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo \u00a0constitucional dej\u00f3 trascurrir, cuando menos ocho meses desde esta decisi\u00f3n \u00a0ahora atacada, siendo palpable que dicho t\u00e9rmino supera el que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para \u00a0promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0no se alega alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que en l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s se hizo referencia, toda vez que en el tr\u00e1mite judicial no se emplearon \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n que el legislador estableci\u00f3 para cuestionar ese tipo \u00a0de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el promotor del amparo consideraba que lo resuelto por la autoridad \u00a0accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de tales garant\u00edas, debi\u00f3 cuestionar las actuaciones surtidas\u00a0 a \u00a0trav\u00e9s de los recursos id\u00f3neos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el \u00a0proceso judicial es el tr\u00e1mite en el que -por excelencia- debe procurarse la \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como \u00a0partes en el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si el tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia adoptada el 25 \u00a0de febrero de 2014, como lo entiende la Corte atendiendo a la naturaleza de la \u00a0protecci\u00f3n invocada, ha debido recurrirla, esto es, hace ocho meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, si la inconformidad versa exclusivamente respecto a la decisi\u00f3n fechada el \u00a025 de septiembre de 2014 que neg\u00f3 la ilegalidad de los prove\u00eddos fechados 8 de \u00a0abril\u00a0 y 27 de septiembre de 2013, debi\u00f3 cuestionar el prove\u00eddo mencionado a \u00a0trav\u00e9s de los recursos id\u00f3neos para ello y no pretender\u00a0 ahora que por medio de \u00a0la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que deb\u00eda \u00a0dirimirse dentro del juicio, a trav\u00e9s de los medios que dej\u00f3 de formular, \u00a0m\u00e1xime cuando no expuso situaci\u00f3n valida que justifique su proceder, pues \u00a0expresar que no hizo uso de los recursos al considerar que la actuaci\u00f3n estaba \u00a0archivada, denota falta de \u00a0diligencia en la atenci\u00f3n de las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, si el tutelante no aprovech\u00f3 el instrumento de\u00a0 defensa establecido en \u00a0el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las providencias \u00a0emitidas por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta v\u00eda, \u00a0se brinde soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0casos similares al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites respectivos, pues a este \u00a0amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir cuando no se ha tenido \u00a0otra posibilidad \u201cjudicial\u201d de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de \u00a0utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; como \u00a0aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que \u00a0le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consecuente \u00a0con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed \u00a0resuelto a las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STC091-2015 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2014-00567-01 \u00a0 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}