{"id":88244,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc093-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc093-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc093-2015\/","title":{"rendered":"STC 093 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC093-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2014-00849-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el dieciocho de noviembre de dos mil catorce por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Paula Andrea Londo\u00f1o \u00a0Correa, contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil \u00a0del Circuito de Bello (Antioquia); \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los intervinientes en el \u00a0proceso g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso que considera vulnerado por los Juzgados accionados, \u00a0al ordenarle rendir cuentas de su administraci\u00f3n y pagar a la \u00a0demandante en ese proceso emolumentos por conceptos y en cuant\u00edas \u00a0que, en su sentir, no debieron reconocerse. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se conmine al Juez Ad quem tutelado emitir \u00ab\u2026un \u00a0nuevo fallo donde se tengan en cuenta las pruebas legalmente surtidas \u00a0en el proceso y se corrijan los errores sustanciales se\u00f1alados.\u00bb \u00a0[Folios \u00a01-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al interior del proceso de sucesi\u00f3n de los causantes Carlos \u00a0Enrique Correa Mesa y Alicia Quintero de Correa, el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Familia de Bello, mediante sentencia del 19 de octubre de 2010, \u00a0adjudic\u00f3 en com\u00fan y pro indiviso los bienes de la masa \u00a0hereditaria a los hermanos Blanca Alicia, Martha Ligia, Norelia del \u00a0Socorro, Luz Adiela, Ana Patricia, Edgar, Aracelly, Jes\u00fas \u00a0Elkin y Maria Rubiela Correa Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una de las herederas y su hija, que es la aqu\u00ed tutelante, \u00a0asumieron la administraci\u00f3n de dicho patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a020 de enero de 2001, Martha Ligia Correa Quintero, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de rendici\u00f3n provocada de cuentas contra su \u00a0hermana Ana Patricia y su sobrina (la accionante). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Bello (Antioquia), que dict\u00f3 sentencia el 26 de \u00a0septiembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n de la demandante, \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con la promotora del amparo, en raz\u00f3n del cuasicontrato de \u00a0agencia oficiosa. [Folios 14-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme, el extremo pasivo recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. \u00a0[Folios 34-37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Bello, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0mediante prove\u00eddo de enero 15 de 2014. [Folios 38-43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La demandada procedi\u00f3 a rendir las cuentas de su \u00a0administraci\u00f3n y la parte actora objet\u00f3 el respectivo \u00a0informe, tras argumentar que se hab\u00edan dejado de incluir \u00a0algunos bienes y sus frutos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 10 de junio de 2014, el Juez de la causa declar\u00f3 \u00a0parcialmente fundada la objeci\u00f3n y orden\u00f3 a la \u00a0tutelante \u00ab\u2026restituir \u00a0a la demandante MARTHA LIGIA CORREA QUINTERO, la suma de DIECISIETE \u00a0MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0accionante recurri\u00f3 lo as\u00ed resuelto a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0promotora del amparo, acude a esta v\u00eda constitucional, porque \u00a0considera que la decisi\u00f3n adoptada por los juzgadores \u00a0demandados, al resolver la objeci\u00f3n presentada contra el \u00a0informe de su gesti\u00f3n, vulnera su garant\u00eda fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita \u00a0la protecci\u00f3n constitucional en la forma vista. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de noviembre 4 de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 83-84, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0despachos accionados, dieron cuenta de su actuaci\u00f3n al \u00a0interior de las diligencias y se opusieron a la prosperidad del \u00a0amparo al no haber vulnerado garant\u00eda fundamental alguna a la \u00a0tutelante. [Folios 87-89, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En providencia de noviembre 18 de 2014, el Tribunal deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo incoada, por encontrar ajustada a derecho la \u00a0providencia judicial censurada por esta v\u00eda. [Folios 95-106, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El extremo demandante, inconforme con el fallo anterior, lo impugn\u00f3 \u00a0con argumentos similares a los expuestos en su libelo introductor. \u00a0[Folios 110-113, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales, y por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub-examine, la reclamante considera que los despachos \u00a0accionados han quebrantado sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0porque en el proceso abreviado de rendici\u00f3n provocada de \u00a0cuentas, resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n planteada por su \u00a0contraparte con desconocimiento del debido proceso al valorar \u00a0inadecuadamente el caudal probatorio, condenarla a restituir frutos \u00a0inexistentes, con una correcci\u00f3n monetaria no pedida \u00a0expresamente, desconocer pagos de la sucesi\u00f3n, excluir a uno \u00a0de los herederos del respectivo c\u00e1lculo y agravar su situaci\u00f3n \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de las presentes diligencias, se advierte la \u00a0improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 28 de agosto \u00faltimo, que fue la que puso fin al \u00a0asunto que aqu\u00ed se pretende debatir, se concluye que el \u00a0juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, realiz\u00f3 una \u00a0leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al \u00a0caso, lo que deriv\u00f3 en una \u00a0providencia coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0lo concerniente al reconocimiento de frutos respecto del bien ra\u00edz \u00a0ubicado en el municipio de Bello, el fallador Ad quem sustent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026fue \u00a0obligada a rendir cuentas la se\u00f1ora Paula Andrea Londo\u00f1o \u00a0Correa a la demandante en virtud de un cuasicontrato de agencia \u00a0oficiosa, quien conforme al art. 418 mencionado las rindi\u00f3 y \u00a0se fundament\u00f3 en el dictamen pericial obrante a fs. 117 a 188 \u00a0del expediente principal, el que fuera objetado por la demandante en \u00a0su oportunidad, por error grave\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el hecho segundo de la demanda, se relacionan los inmuebles sobre los \u00a0cuales se debe rendir \u00a0cuentas y entre ellos: un edificio de la diagonal 57 con dos entradas \u00a0\u2026 marcad[as] con [los] n\u00famero[s] 43-77 y 43-73 (\u2026) \u00a0sobre los cuales [se pretend\u00eda] rendici\u00f3n de cuentas \u00a0(\u2026) por tanto no es cierto como lo dice el apelante que no se \u00a0haya peticionado rendici\u00f3n de cuentas por este apartamento, \u00a0otra cosa es que no se haya (\u2026) indicado valor de la renta \u00a0mensual y no se haya presentado (\u2026) contrato de arrendamiento \u00a0de ninguno de los bienes inmuebles (\u2026) aspecto \u00e9ste que \u00a0se suple con la prueba rendida por experto en la materia tal como se \u00a0ha expresado y que lo fue a petici\u00f3n de las partes. A m\u00e1s \u00a0de que, como qued\u00f3 expuesto en la sentencia que orden\u00f3 \u00a0rendir las cuentas, los testigos y declaraciones de algunos de los \u00a0herederos afirman que este primer piso donde est\u00e1 la tienda es \u00a0y era administrado junto con la tienda por la se\u00f1ora Londo\u00f1o \u00a0Correa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al reclamo de pago de honorarios y\/o salarios de la tutelante por su \u00a0labor como administradora del establecimiento comercial en comento, \u00a0se \u00a0indic\u00f3 en la providencia cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte claro qued\u00f3 dentro de la etapa probatoria (\u2026) \u00a0que ante el hecho de no haber obtenido la se\u00f1ora Londo\u00f1o \u00a0Correa de manera expresa y por escrito mandato de los herederos para \u00a0administrar, lo que se genera de [sus] actos, es una agencia oficiosa \u00a0de las que define el art. 2304 del C. Civil y el art. 2308 ib\u00eddem, \u00a0[que] advierte: que si el negocio ha sido bien administrado, \u00a0cumpliendo el interesado con las obligaciones que el gerente ha \u00a0contra\u00eddo en gesti\u00f3n, le reembolsar\u00e1 las \u00a0expensas \u00fatiles o necesarias. Pero el interesado no est\u00e1 \u00a0obligado a pagar salario alguno al gerente, No obstante, si el \u00a0negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los \u00a0perjuicios. Por lo que, la negativa de parte del Juez de conocimiento \u00a0al reconocimiento de salarios y honorarios a la demanda[da] (\u2026) \u00a0aparecen legalmente fundadas (sic).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, \u00a0sobre las objeciones de la reclamante en torno al reconocimiento de \u00a0la actualizaci\u00f3n de la deuda, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0se configura incongruencia ultra petita [en] la condena impuesta por \u00a0el a quo, producto de realizar una indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0monetaria a la suma reconocida como saldo a deber. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ello \u00a0es solo aplicaci\u00f3n del postulado con el prop\u00f3sito de \u00a0actualizar la condena, como un factor compensatorio que no \u00a0simplemente restitutorio. En \u00faltimas es aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de equidad. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el t\u00f3pico en comento, esta Sala ha insistido en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0que el pago, concebido como arquet\u00edpico modo de extinguir las \u00a0obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir \u00a0el d\u00e9bito preexistente, debe ser completo, lo que implica que \u00a0corresponde al deudor hacerlo `bajo todos respectos en conformidad al \u00a0tenor de la obligaci\u00f3n\u00b4 (art. 1627 C.C.), comprendiendo \u00a0no s\u00f3lo el capital, sino tambi\u00e9n `los intereses e \u00a0indemnizaciones que se deban\u00b4 (inc. 2 art. 1649 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio: el de \u00a0la integridad del pago, por regla, presupone que, trat\u00e1ndose \u00a0de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia \u00a0cualitativa \u2013y no simplemente cuantitativa- entre las unidades \u00a0monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el \u00a0deudor pretende solventar su prestaci\u00f3n, si se tiene en cuenta \u00a0que, como efecto del inexorable, am\u00e9n de implacable transcurso \u00a0del tiempo, la moneda se ve afectada \u2013las m\u00e1s de las \u00a0veces y, particularmente en pa\u00edses con econom\u00edas \u00a0deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan \u00a0y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello por lo \u00a0que la Corte ha expresado, que el pago no ser\u00e1 completo, \u00a0`especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de \u00a0dinero, cuando \u00e9stos pagan con moneda desvalorizada, o sea, \u00a0sin la consiguiente correcci\u00f3n monetaria, pues en tal evento \u00a0se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo \u00a0sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no s\u00f3lo nacional \u00a0sino for\u00e1nea, la cual insiste en que si \u00a0la obligaci\u00f3n no es pagada oportunamente, se impone \u00a0reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la \u00a0\u00fanica forma de cumplir con el requisito de la integridad del \u00a0pago\u00b4 \u00a0(se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, p\u00e1g. \u00a0136. Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, p\u00e1g. 107; de 15 \u00a0de septiembre de 1983, CLXXII, p\u00e1g. 198; de 19 de marzo de \u00a01986, CLXXXIV, p\u00e1g. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, p\u00e1g. \u00a071 y de 24 de enero de 1990, CC, p\u00e1g. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que el juzgador Ad quem, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026al \u00a0analizar tanto la s\u00faplica inserta en el libelo pretensor, como \u00a0la sentencia impugnada, se colige que el juzgador no se equivoc\u00f3 \u00a0al decidir en la forma como lo hizo, dado que en verdad, en \u00e9sta \u00a0no se concedi\u00f3 m\u00e1s de lo requerido, sino la misma \u00a0cantidad, pero tra\u00edda a valor presente, comportamiento \u00a0judicial que lejos de desbordar el orden jur\u00eddico, lo respeta \u00a0y preserva, mayor a\u00fan, si se tiene en cuenta que la \u00a0actualizaci\u00f3n del monto, lo que comporta es desarrollo del \u00a0principio de equidad y plenitud del pago impl\u00edcitamente \u00a0solicitado; \u00a0por lo que tal reajuste se debe tener como un factor compensatorio, \u00a0con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por \u00a0el transcurso del tiempo, \u00e9sta se deval\u00faa. Por tanto, \u00a0tal como reiterada ha sido la doctrina de la Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala Civil, ella puede reconocerse a\u00fan de oficio, y \u00a0no por ello, se repite, se puede hablar de decisi\u00f3n ultra \u00a0petita.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior argumentaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de fundamento a la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales \u00a0de \u00a0la peticionaria del amparo, pues no es producto \u00a0de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0del estudio de pruebas o de su valoraci\u00f3n arbitraria, sino \u00a0que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se \u00a0deriva de una libre hermen\u00e9utica, propia de la labor judicial, \u00a0que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no \u00a0excede los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden, es palmario que la pretensi\u00f3n de la tutelante se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso \u00a0frente a al criterio y la valoraci\u00f3n de los juzgadores de \u00a0instancia, lo cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el \u00a0funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre \u00a0hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0queda \u00a0claro que lo pretendido por la promotora del amparo, es anteponer su \u00a0propia interpretaci\u00f3n, a la de los despachos accionados y \u00a0atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la \u00a0desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada \u00a0para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que \u00a0los accionados tomaron su decisi\u00f3n, pues los motivos que \u00a0adujeron constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se \u00a0ha de precisar que la reclamante del amparo tampoco puede pretender \u00a0utilizar este excepcional mecanismo como una instancia adicional para \u00a0debatir temas que no postul\u00f3 al Juez natural, lo que ocurre \u00a0con su inconformidad con la forma como fue calculada la correcci\u00f3n \u00a0monetaria, pues de la atenta revisi\u00f3n al memorial \u00a0impugnatorio, se extrae que al interior del proceso de rendici\u00f3n \u00a0de cuentas, la actora se limit\u00f3 a oponerse a tal condena, m\u00e1s \u00a0no formul\u00f3 reparo alguno frente a su c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, advierte la \u00a0Sala que la accionante no cuenta con legitimaci\u00f3n para \u00a0controvertir la \u00ab\u2026falta \u00a0de inclusi\u00f3n de un d\u00e9cimo heredero\u2026\u00bb \u00a0en \u00a0el proceso de rendici\u00f3n de cuentas que se adelanta en su \u00a0contra, pues corresponde al titular de los respectivos derechos, si a \u00a0bien lo tiene, intervenir o ejercitar su propia acci\u00f3n para \u00a0reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, aunque se alega por parte de la peticionaria del amparo \u00a0que el Juez Ad quem desconoci\u00f3 el principio de la no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0en su demanda no indic\u00f3 de qu\u00e9 manera el fallador \u00a0transgredi\u00f3 tal mandato, pues del contenido de la decisi\u00f3n \u00a0no se extrae tal violaci\u00f3n, al punto que su actuaci\u00f3n \u00a0fue la de confirmar integralmente la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0sin adicionarla ni modificarla de ninguna manera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo \u00a0anterior se estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}