{"id":88245,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc094-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc094-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc094-2015\/","title":{"rendered":"STC 094 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC094-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00553-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veinticuatro de noviembre \u00a0de dos mil catorce por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n Luna L\u00f3pez \u00a0contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a los dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el proceso de concordato g\u00e9nesis de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, el accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que considera \u00a0vulnerados por el juzgado accionado al emitir la decisi\u00f3n \u00a0fechada 23 de julio de 2009 que dio apertura de la liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria fundamentada en la Ley 1116 de 2006, reglamentaci\u00f3n \u00a0que a su sentir no era la aplicable a su caso dado que el concordato \u00a0inici\u00f3 en vigencia de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, expres\u00f3 que ante el fallecimiento de la \u00a0demandante, en calidad de heredero fue reconocido dentro del aludido \u00a0proceso y en desarrollo del mismo se han presentado graves \u00a0situaciones con el liquidador designado y que hacen referencia a la \u00a0venta de los activos. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se ordene al accionado \u00abdejar \u00a0sin ning\u00fan efecto el tr\u00e1mite procesal realizado con \u00a0posterioridad al auto de fecha 23 de julio de 2009, orden\u00e1ndose \u00a0que dentro de un t\u00e9rmino prudencial, adec\u00fae el tr\u00e1mite \u00a0de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la comerciante Mar\u00eda \u00a0Marlene L\u00f3pez a lo establecido por el legislador en la ley 222 \u00a0de 1995, y de esta forma, poder continuar el tr\u00e1mite procesal, \u00a0para que de esta forma se le d\u00e9 la posibilidad de cancelar las \u00a0obligaciones contra\u00eddas por la deudora.\u00bb [Folios \u00a07-8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La comerciante Mar\u00eda Marlene L\u00f3pez promovi\u00f3 \u00a0demanda de concordato preventivo ante el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La referida autoridad mediante auto fechado 26 de octubre de 2001 \u00a0decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite concordatorio, de \u00a0conformidad con lo preceptuado por la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotada la etapa correspondiente y dado el fracaso de la misma al no \u00a0haber sido posible la celebraci\u00f3n de un acuerdo con los \u00a0acreedores, teniendo en cuenta lo reconocido en audiencia celebrada \u00a0el primero de julio de 2009, el accionado en decisi\u00f3n del 23 \u00a0de julio de ese a\u00f1o dio apertura al tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria regulado por la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de marzo de 2010 se design\u00f3 liquidador y el 11 de mayo \u00a0siguiente tomo posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En desarrollo del asunto, la deudora Mar\u00eda Marlene L\u00f3pez \u00a0falleci\u00f3, inici\u00e1ndose el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, donde el \u00a0accionante y su hermano Diego Luna L\u00f3pez fueron reconocidos \u00a0como herederos de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es por ello que se solicit\u00f3 al juzgado demandado se tuviera al \u00a0tutelante y consangu\u00edneo como sucesores de la deudora dentro \u00a0del tr\u00e1mite concursal, petici\u00f3n que fue resuelta \u00a0favorablemente el 3 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posteriormente y debido a los cuestionamientos realizados por el \u00a0tutelante respecto a la legalidad de la actuaci\u00f3n surtida por \u00a0el liquidador, el juzgado a trav\u00e9s de prove\u00eddos \u00a0fechados 4 de agosto \u00a0y 3 de septiembre de 2014, indic\u00f3 al \u00a0quejoso que examinadas las pruebas recaudadas y las disposiciones \u00a0legales que regulan la materia no se encontr\u00f3 que el auxiliar \u00a0de la justicia haya rebasado los l\u00edmites de su encargo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 5 de noviembre de 2014 el accionado resolvi\u00f3 solicitud del \u00a0accionante respecto a la regulaci\u00f3n legal que se viene \u00a0aplicando en el proceso, para cuyo efecto se le indic\u00f3 que \u00a0para su caso es la que corresponde, dado que el concordato \u00a0inicialmente impulsado no lleg\u00f3 a buen t\u00e9rmino, lo que \u00a0impuso la necesidad de iniciar la liquidaci\u00f3n judicial bajo el \u00a0imperio de la ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El reclamante acude al amparo constitucional, al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el accionado el 23 de julio de 2009 es \u00a0irrazonable y en consecuencia, constituye una violaci\u00f3n \u00a0directa a sus derechos fundamentales, al realizar la apertura de la \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria fundamentada en la ley 1116 de 2006, \u00a0normatividad que no era aplicable. [Folios 3-8, c.1.] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de noviembre \u00a0de 2014 se admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0autoridad accionada y \u00a0se dispuso vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio \u00a010, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, remiti\u00f3 las \u00a0diligencias para inspecci\u00f3n con la indicaci\u00f3n que se \u00a0atiene a la actuaci\u00f3n surtida dentro del expediente de \u00a0concordato. [Folio 13, c.1.] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el vinculado \u00abPatrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013 PAR\u00bb \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, tras se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la \u00a0iniciaci\u00f3n de procesos sustitutivos ordinarios ni revivir \u00a0t\u00e9rminos o instancias adicionales, aunado a que no se cumple \u00a0con el principio de la inmediatez. [Folios 23-27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la tambi\u00e9n vinculada \u00abCompa\u00f1\u00eda \u00a0Energ\u00e9tica del Tolima S.A. ESP- Enertolima\u00bb \u00a0indic\u00f3 que esa Empresa no ha tenido injerencia alguna en la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juzgado accionado por tanto no ha \u00a0vulnerado los derechos deprecados por el actor. [Folios 28-31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 el amparo deprecado, al no encontrar \u00a0acreditada la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad accionada, requisito sine qua non para la \u00a0procedencia contra providencias judiciales. [Folios 34-39, c.1.] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el tutelante \u00a0la impugn\u00f3, bajo \u00a0los mismos argumentos expuestos en su libelo inicial. [Folios 58-60, \u00a0c.1.] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde \u00a0la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide \u00a0que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual \u00a0se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acci\u00f3n \u00a0que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en \u00a0el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige en contra \u00a0de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima que dio apertura al tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n obligatoria regulado por la Ley 1116 de 2006, \u00a0la cual fue emitida el 23 de julio de 2009, cuando el amparo \u00a0constitucional tan s\u00f3lo fue presentado el 10 de noviembre \u00a0de \u00a02014, esto es, m\u00e1s de cinco a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se advierte que el reclamante mediante auto del 3 de \u00a0septiembre de 2013 fue reconocido como parte dentro del proceso \u00a0concursal, lo que significa que superado 14 meses, acude a esta v\u00eda \u00a0excepcional el cual se encuentra caracterizado por ser preferente, \u00a0sumario y procurador de inmediato amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al \u00a0amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir, cuando menos \u00a0catorce \u00a0meses para atacar la decisi\u00f3n adoptada, siendo palpable que \u00a0dicho t\u00e9rmino supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de \u00a0defensa de los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no se \u00a0alega alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza para \u00a0impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0m\u00e1s de ello, en \u00a0el asunto sub judice, la inconformidad del reclamante se dirige en \u00a0contra de la decisi\u00f3n proferida por el juzgado demandado el \u00a0 23 de julio de 2009 y que pretende el accionante se deje sin efecto, \u00a0sin embargo no logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0del accionante, toda vez que la interpretaci\u00f3n que all\u00ed \u00a0se plasm\u00f3 no puede considerarse irracional o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionado realiz\u00f3 \u00a0 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 117 de \u00a0la Ley 1116 de 2006 que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Concordatos \u00a0y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0Las \u00a0negociaciones de acuerdos de reestructuraci\u00f3n, los concordatos \u00a0y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0iniciados durante la vigencia del T\u00edtulo II de la Ley 222 de \u00a01995, al igual que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n ya \u00a0celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el art\u00edculo \u00a0237 de la Ley 222 de 1995, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las \u00a0normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta ley tendr\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata sobre las personas naturales comerciantes \u00a0y las personas jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el fracaso o \u00a0incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial regulada en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello concluy\u00f3 el Juez que si bien se inici\u00f3 \u00a0la etapa concordataria bajo la regulaci\u00f3n de la Ley 222 de \u00a01995, en vista del fracaso de la misma al no ser posible la \u00a0celebraci\u00f3n de un acuerdo con los acreedores, el accionado dio \u00a0apertura al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0contemplada en la Ley 1116 de 2006, por ser la normatividad aplicable \u00a0al caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del accionante con la \u00a0determinaci\u00f3n de la autoridad demandada, no se advierte \u00e9sta \u00a0contraria a los mandatos constitucionales o legales, o quebrantadora \u00a0de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los \u00a0presupuestos que la reglamentaci\u00f3n aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto de ese modo el asunto, ninguna raz\u00f3n hay para considerar \u00a0que la decisi\u00f3n atacada vulnera los derechos del tutelante, ya \u00a0que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el \u00a0procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el despacho accionado tom\u00f3 \u00a0aquella decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su \u00a0providencia, frente al objeto central de la demanda de amparo, \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones emitidas en el tr\u00e1mite de actuaciones \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}