{"id":88246,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc095-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc095-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc095-2015\/","title":{"rendered":"STC 095 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC095-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-000-2014-00176-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el cinco de noviembre de dos mil catorce por el Tribunal \u00a0Superior de Yopal (Casanare), en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Edgar Bejarano Garc\u00eda contra la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales de Casanare \u00a0y el Registrador Municipal de Paz de Ariporo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante por intermedio de apoderado judicial solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0igualdad y participaci\u00f3n pol\u00edtica, que considera \u00a0vulnerados por los entes accionados durante el tr\u00e1mite de la \u00a0revocatoria del mandato que fue promovido en su contra por un grupo \u00a0de ciudadanos del municipio de Paz de Ariporo, donde fue elegido \u00a0alcalde en los comicios realizados en el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se conceda la protecci\u00f3n invocada y \u00a0se suspendan o \u00abinapliquen\u00bb \u00a0los efectos de las resoluciones mediante las cuales se certific\u00f3 \u00a0el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para \u00a0convocar a votaciones con fines de revocatoria de su mandato. [Folio \u00a032, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de agosto de 2013, ante la Registradur\u00eda Municipal de \u00a0Paz de Ariporo, 5 ciudadanos elevaron solicitud de revocatoria del \u00a0mandato contra el alcalde de ese municipio, aqu\u00ed accionante, \u00a0acompa\u00f1ada del n\u00famero de firmas exigido por la ley para \u00a0este tipo de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite pertinente, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 30 del 14 de julio de 2014 por medio de la cual se certific\u00f3 \u00a0el cumplimiento de requisitos para convocar a votaciones con fines de \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el accionante interpuso \u00a0recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n 031 de 2014, la Registradur\u00eda \u00a0Municipal de Paz de Ariporo mantuvo la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 22 de septiembre de 2014, por intermedio de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 002, los Delegados Departamentales de Casanare desataron segunda \u00a0instancia y resolvieron confirmar en todas sus partes el acto \u00a0administrativo atacado tras considerarlo ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior resoluci\u00f3n fue notificada por aviso fijado el d\u00eda \u00a014 de octubre de este a\u00f1o, conforme lo establece la Ley 1437 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, durante el tr\u00e1mite de \u00a0la solicitud de revocatoria del mandato se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, pues (i) se notific\u00f3 indebidamente la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba pericial; (ii) se omiti\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0traslado del dictamen pericial y no se tuvo en cuenta el informe \u00a0presentado por la defensa; (iii) no se cumplieron los requisitos para \u00a0convocar elecciones de revocatoria directa; y (iv) existen \u00a0irregularidades en las firmas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de octubre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados y se dispuso \u00a0vincular a los dem\u00e1s intervinientes, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. De otra parte, se neg\u00f3 la medida \u00a0provisional de suspensi\u00f3n del proceso de revocatoria que elev\u00f3 \u00a0el accionante. [Folio 389, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad del amparo, \u00a0aduciendo que durante el tr\u00e1mite de la revocatoria no se \u00a0hab\u00edan vulnerado los derechos del accionante y que en todo \u00a0caso la tutela deven\u00eda improcedente, puesto que cualquier \u00a0discusi\u00f3n en torno a la legalidad de un acto administrativo \u00a0debe ser elevada ante el Juez contencioso por las v\u00edas \u00a0ordinarias que la ley adjetiva consagra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los Delegados Departamentales del Casanare tras realizar un recuento \u00a0de las actuaciones surtidas, solicitaron denegar el amparo por no \u00a0advertirse la violaci\u00f3n de los derechos que aleg\u00f3 el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0reclamante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sin ampliar los motivos \u00a0de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orienta la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado \u00a0postulado est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, toda vez que al amparo no se le \u00a0puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, deviene con claridad la conclusi\u00f3n de que \u00a0la acci\u00f3n incoada es improcedente, toda vez que el reclamante \u00a0dispone de otro medio a trav\u00e9s del cual puede procurar la \u00a0defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la queja que se revisa en esta sede residual, tiene su origen \u00a0en la determinaci\u00f3n de la autoridad accionada de certificar el \u00a0cumplimiento de \u00a0requisitos y condiciones para convocar a votaciones con fines de \u00a0revocatoria del mandato ejercido por el aqu\u00ed accionante como \u00a0alcalde del municipio Paz de Ariporo (Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n, \u00a0que por su naturaleza de acto administrativo, es susceptible de \u00a0contradicci\u00f3n en sede jurisdiccional, mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad simple, o nulidad y restablecimiento del derecho, donde se \u00a0puede solicitar adem\u00e1s la suspensi\u00f3n provisional, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues \u00a0no corresponde al juez de tutela establecer, si el fallo adoptado por \u00a0dicha entidad resulta ajustado a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)[e]s, \u00a0entonces, en el escenario de la respectiva acci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa que la actora puede invocar las razones aqu\u00ed \u00a0planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponde, am\u00e9n de que en esta instancia tambi\u00e9n \u00a0pueda solicitarse la suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar \u00a0prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra los \u00a0actos administrativos de contenido general o particular, siempre que \u00a0se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse \u00a0fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta \u00a0de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual \u00a0descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u201d(CSJ \u00a0STC, 14 oct. 2011, Rad. 00201-01). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0similares contornos, la Sala estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [L]a \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso invocado por el \u00a0actor, proviene, seg\u00fan afirma, de la expedici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n 001 de 18 de marzo de 2013, con la que la \u00a0Registradur\u00eda Municipal de Angostura resolvi\u00f3 aprobar \u00a0la solicitud de convocatoria a votaciones para decidir la revocatoria \u00a0del mandato del alcalde de ese municipio, (\u2026) decisi\u00f3n \u00a0confirmada por esa autoridad el 19 de abril de 2013 al resolver la \u00a0reposici\u00f3n planteada por el accionante y, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, por el Delegado Departamental de Antioquia de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 9 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Precisado lo anterior, la Sala concluye que \u00a0la acci\u00f3n de tutela que se estudia desemboca en la hip\u00f3tesis \u00a0de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto \u00a0planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como \u00a0reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad \u00a0de los actos administrativos debe suscitarse ante los jueces \u00a0especializados competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, para el presente caso, \u00a0mediante la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa. (CSJ. \u00a0STC. 17. Jul. 2013, Rad. 2013-00118-01, \u00a0reiterado en STC. 28 oct. 2013, rad. 2013-00054-01 \u00a0y STC 4223-2014, Rad. 2014-00135-01) \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les han asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las originadas en decisiones como la cuestionada, supuesto que \u00a0llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de \u00a0defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, ante una violaci\u00f3n patente de los \u00a0derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige \u00a0la existencia de dicho presupuesto, ya que la decisi\u00f3n de la \u00a0entidad accionada no est\u00e1 fundada en una actuaci\u00f3n que \u00a0a simple vista se torne caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Conceder \u00a0la protecci\u00f3n solicitada en estas circunstancias implicar\u00eda \u00a0emplear la acci\u00f3n de tutela como un medio subsidiario, con el \u00a0inaceptable resultado de alterar los par\u00e1metros establecidos \u00a0por las autoridades administrativas y el legislador para resolver \u00a0este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con la finalidad de rebatir una decisi\u00f3n de las anotadas \u00a0caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al amparo sin \u00a0acreditar un perjuicio irremediable y en el caso, el accionante no \u00a0demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 mar. 2013, exp. 2012-00581-01), \u00a0que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, de ah\u00ed \u00a0que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para \u00a0ejercer el mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}