{"id":88249,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc098-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc098-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc098-2015\/","title":{"rendered":"STC 098 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC098-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00565-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veintis\u00e9is de noviembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Isidro Valencia Mesa, como agente oficioso de su \u00a0hijo Anderson Valencia Cristancho, contra el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional y la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su \u00a0descendiente, a la vida, la dignidad humana y el debido proceso, los \u00a0cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, por el \u00a0reclutamiento de que aquel fue objeto, no obstante pertenecer a una \u00a0familia desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0pretende que se ordene a las entidades acusadas desacuartelar al \u00a0agenciado y expedir la libreta militar como lo establece la \u00a0Resoluci\u00f3n 1700 de 2006. [Folio 3, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anderson \u00a0Valencia Cristancho, naci\u00f3 el 2 de junio de 1996 en el \u00a0municipio de Rovira (Tolima). [Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de septiembre de 2010, fue incluido junto a su n\u00facleo \u00a0familiar, constituido por sus padres y su hermano, en el Registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas con ocasi\u00f3n del desplazamiento \u00a0forzado ocurrido el 3 de junio del mismo a\u00f1o. [Folio 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de junio de 2014, el agenciado cumpli\u00f3 su mayor\u00eda \u00a0de edad1. \u00a0[Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de agosto de 2014, el joven acudi\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional para definir su situaci\u00f3n militar, momento en el cual \u00a0fue reclutado y conducido al Batall\u00f3n \u00a0Jaime Rook, de \u00a0la base de Ortega Serro Leticia (Tolima), desde donde se ha \u00a0comunicado telef\u00f3nicamente con sus padres. [Folio 3, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0agente oficioso, acude a este mecanismo constitucional para solicitar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo, porque \u00a0considera que las tuteladas los vulneraron de manera flagrante al \u00a0retenerlo para prestar el servicio militar, sin consideraci\u00f3n \u00a0a su calidad de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, que \u00a0invoca el amparo en la forma vista. [Folios 2-6, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a013 de noviembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y, se orden\u00f3 comunicar a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa [folio 11, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, a trav\u00e9s del comandante (E) del Distrito Militar No. \u00a038, inform\u00f3 que verificada la informaci\u00f3n de esa \u00a0instituci\u00f3n, el agenciado \u00ab\u2026no \u00a0figura inscrito en ning\u00fan Distrito Militar a nivel nacional\u2026\u00bb \u00a0y \u00a0que no es posible, con los datos aportados en la demanda de amparo, \u00a0suministrar mayor informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el tutelante no acredita con su demanda la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales reclamadas, porque no ha elevado \u00a0el derecho de petici\u00f3n necesario para reconocer la exenci\u00f3n \u00a0al agenciado, por su condici\u00f3n de desplazado. [Folios 19-20, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a026 de noviembre de 2014 la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, tras argumentar que no estaba \u00a0debidamente probado que el actor perteneciera a un grupo de especial \u00a0protecci\u00f3n como el de las personas desplazadas por la \u00a0violencia y que, en todo caso, tal condici\u00f3n no lo exim\u00eda \u00a0de presentarse y allegar la documentaci\u00f3n del caso para \u00a0definir su situaci\u00f3n militar. [Folios 21-27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el promotor de la queja impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. \u00a0[Folios 32-36, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, el actor present\u00f3 la solicitud de amparo como \u00a0agente oficioso de su hijo Anderson Valencia Cristancho, quien \u00a0actualmente se encuentra acuartelado, prestando el servicio militar \u00a0obligatorio, en el Batall\u00f3n Jaime Rook de Ortega (Tolima). Por \u00a0lo tanto, ninguna duda existe en punto de la facultad que tiene el \u00a0padre para ejercer la agencia oficiosa respecto de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los \u00a0padres de soldados que est\u00e1n prestando dicho servicio, y de \u00a0forma reiterada ha se\u00f1alado la legitimidad de aquellos, \u00a0teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio \u00a0de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus \u00a0garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0tema de la \u2018legitimaci\u00f3n\u2019 en la mencionada \u00a0hip\u00f3tesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha \u00a0indicado que \u2018existe un limitaci\u00f3n de tiempo y espacio \u00a0que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer aut\u00f3nomamente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, todo ello debido al estricto r\u00e9gimen \u00a0al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida \u00a0a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos \u00a0establecidos por el orden militar\u2026 As\u00ed, quien est\u00e9 \u00a0prestando el servicio militar y pretenda presentar una acci\u00f3n \u00a0de tutela &lt;&lt;les \u00a0implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como \u00a0hemos se\u00f1alado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en \u00a0la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n \u00a0como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del \u00a0superior&gt;&gt;\u2026En \u00a0conclusi\u00f3n, es a todas luces leg\u00edtimo por parte de un \u00a0padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra \u00a0prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que \u00a0estos tengan la mayor\u00eda de edad, pues como se se\u00f1al\u00f3, \u00a0al acuartelamiento comporta una limitaci\u00f3n material para que \u00a0la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela\u2019 (sentencia de 14 de abril \u00a0de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento, adem\u00e1s, fue prohijado por esta Sala en decisi\u00f3n \u00a0reciente de 22 de mayo de 2012, expediente 00175-01, cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que &lt;resulta pertinente advertir preliminarmente que si bien el \u00a0promotor del amparo adujo en el escrito introductor que actuaba como \u00a0agente oficioso de su hijo\u2026, s\u00f3lo hasta la presentaci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n especific\u00f3 las razones por las que se \u00a0vali\u00f3 de dicha figura para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos de su prohijado. No obstante esa \u00a0particularidad, la Corte tendr\u00e1 en cuenta dichas afirmaciones \u00a0en orden a resolver su reclamo constitucional, pues se considera que \u00a0con las mismas se supera la falta de legitimaci\u00f3n que hall\u00f3 \u00a0el juez constitucional de primera instancia, m\u00e1xime si las \u00a0autoridades acusadas aceptaron que el joven Sergio Andr\u00e9s \u00a0Aldana se encuentra prestando servicio militar en el apartado lugar \u00a0indicado por su padre&gt;\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 19 jul. 2012, rad. 00448-01, reiterada en STC 20. May 2013, rad \u00a000048-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0anterior, queda dilucidado el tema de la legitimaci\u00f3n de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0reclamante considera que el extremo accionado est\u00e1 \u00a0quebrantando los derechos fundamentales del conscripto, al desconocer \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad que \u00a0impide la incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes desplazados por la \u00a0violencia al servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0analizar\u00e1 el procedimiento que deben adelantar las autoridades \u00a0castrenses en el caso de varones mayores de edad en situaci\u00f3n \u00a0de desplazamiento, para definir su situaci\u00f3n militar, de \u00a0conformidad con las Leyes 43 de 1993 y 387 de 1997, las Resoluciones \u00a0181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, expedidas por el Ministerio \u00a0de Defensa en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-025 de \u00a02004, sobre la adopci\u00f3n de medidas tendientes a efectivizar la \u00a0protecci\u00f3n estatal especial a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 43 de 1993, establece la \u00a0obligaci\u00f3n de todo var\u00f3n colombiano de definir su \u00a0situaci\u00f3n militar al cumplir la mayor\u00eda de edad. No \u00a0obstante, en atenci\u00f3n a la especial condici\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n en que se encuentran los hombres v\u00edctimas \u00a0del desplazamiento forzado, la Ley 387 de 1997 consagr\u00f3 la \u00a0posibilidad de que cumplieran con tal deber dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente al hecho victimizante, cuando no hubieren podido hacerlo \u00a0oportunamente por causas atribuibles al conflicto interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en atenci\u00f3n a la violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales que se ven\u00eda presentando en materia de atenci\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n a las personas desplazadas por la violencia, la \u00a0Corte Constitucional declar\u00f3 la existencia de un estado de \u00a0cosas inconstitucional en sentencia T-025 de 2004 y, \u00a0consecuentemente, orden\u00f3 a las diversas entidades del Estado \u00a0adoptar medidas tendientes a efectivizar sus derechos, entre ellas, \u00a0consagr\u00f3 la excepci\u00f3n temporal para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio militar para esos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, el Ministerio de Defensa procedi\u00f3 a regular la \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de dicho grupo \u00a0poblacional mediante las Resoluciones 181 de 2005, 2700 de 2006 y \u00a02341 de 2009, a trav\u00e9s de las que dispuso la entrega de una \u00a0libreta militar provisional a los desplazados, con vigencia de tres \u00a0a\u00f1os y a un bajo costo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia \u00a0Constitucional, la expedici\u00f3n del referido documento temporal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026(i) \u00a0Constituye \u00a0una manifestaci\u00f3n de los principios de solidaridad e \u00a0igualdad[30], \u00a0en la medida en que brinda protecci\u00f3n a las personas en \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento forzado como sujetos en estado de \u00a0debilidad manifiesta.[31] \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Persigue evitar que estas personas regresen al escenario b\u00e9lico \u00a0y del conflicto armado que les provoc\u00f3 su desestabilizaci\u00f3n \u00a0socio-econ\u00f3mica y que, en cierta medida, les impone una carga \u00a0desproporcionada de mayor vulnerabilidad f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica.[33] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0En ese orden de ideas, resulta\u00a0\u201capenas \u00a0razonable y proporcionado, que como sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0la poblaci\u00f3n desplazada se sustraiga temporalmente de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar para evitar volver a ser parte \u00a0del conflicto armado interno, y acceda a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia prevalentemente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a otros mecanismos de defensa judicial, cuando sus derechos \u00a0fundamentales hayan sido violentados o amenazados por las acciones u \u00a0omisiones de las autoridades administrativas y\/o militares\u201d[34], \u00a0quienes obviando su excepcional situaci\u00f3n, act\u00faan \u00a0negligentemente ocasionando una mayor vulneraci\u00f3n a estas \u00a0personas, cuando los reclutan para prestar el servicio militar \u00a0contrariando las directrices trazadas jurisprudencial y legalmente.\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-313 de 2013, Corte Constitucional) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso bajo examen est\u00e1 acreditado que Anderson Valencia \u00a0Cristancho est\u00e1 registrado en el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 17 de septiembre de 2010, lo \u00a0cual fue puesto en conocimiento del Ej\u00e9rcito Nacional con la \u00a0interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0instituci\u00f3n que contest\u00f3 la demanda y admiti\u00f3 \u00a0que \u00ab\u2026las \u00a0v\u00edctimas del conflicto armado se encuentran exentas de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 la autoridad castrense que realizada la b\u00fasqueda \u00a0por el nombre del agenciado en sus bases de datos, \u00e9ste \u00ab\u2026no \u00a0figura inscrito en ning\u00fan Distrito Militar a nivel nacional\u2026\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que imposibilitar\u00eda la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0uso de las facultades con que cuenta el Juez de tutela para \u00a0establecer con certeza la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se pone \u00a0a su consideraci\u00f3n, sobre todo en el caso de personas en \u00a0condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n como es el agenciado y \u00a0su grupo familiar, se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica con la progenitora del conscripto, quien precis\u00f3 \u00a0los datos de identificaci\u00f3n de su hijo, as\u00ed como la \u00a0fecha y lugar del reclutamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0madre inform\u00f3 que Anderson Valencia Cristancho est\u00e1 en \u00a0el Batall\u00f3n Jaime Rook de la Base de Ortega \u2013 Serro \u00a0Leticia (Tolima), desde el 26 de agosto de 2014 [Folio 3, c. Corte]. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0no hay lugar a dudas sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del joven agenciado en atenci\u00f3n a que pese a \u00a0tratarse de una persona inscrita en el Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas, como consta en la respectiva certificaci\u00f3n de \u00a0la Unidad competente2, \u00a0fue incorporado a las fuerzas militares para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no \u00a0resulta admisible condicionar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales del conscripto a la solicitud previa del \u00a0desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses tuvieron \u00a0oportunidad de enterarse de su especial condici\u00f3n con la \u00a0interposici\u00f3n de la presente queja constitucional (hace m\u00e1s \u00a0de dos meses3) \u00a0y aun as\u00ed, su respuesta se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0con los datos aportados no hallaba registro alguno del joven y que \u00a0\u00e9ste deb\u00eda elevar un derecho de petici\u00f3n para \u00a0lograr el restablecimiento de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien el tutelante no acredit\u00f3 haber presentado solicitud \u00a0alguna a las accionadas, es lo cierto que nada obsta para acudir \u00a0directamente al amparo constitucional, pues debe recordarse que en \u00a0asuntos como el aqu\u00ed planteado est\u00e1n involucrados \u00a0derechos fundamentales prevalentes, dado que el agenciado es un joven \u00a0en condici\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Puestas de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente \u00a0las autoridades militares accionadas vulneraron el derecho \u00a0fundamental a la libertad personal y al debido proceso del ciudadano \u00a0agenciado, por lo que la protecci\u00f3n constitucional invocada \u00a0deb\u00eda concederse. En consecuencia, se revocar\u00e1 la \u00a0sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que en el \u00a0t\u00e9rmino de 24 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al \u00a0desacuartelamiento de Anderson Valencia Cristancho y a la expedici\u00f3n \u00a0inmediata de su libreta militar provisional por el tiempo establecido \u00a0en la normatividad que regula la materia, con miras a garantizar sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0dispondr\u00e1 prevenir a la autoridad castrense para que en el \u00a0futuro se abstenga de incurrir en este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se hace necesario llamar la atenci\u00f3n del A Quo, para que en \u00a0adelante observe los lineamientos establecidos en la jurisprudencia \u00a0constitucional al resolver casos como el aqu\u00ed analizado, toda \u00a0vez que se observa un abierto e injustificado desconocimiento del \u00a0precedente que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo solicitado. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional que en el t\u00e9rmino de 24 horas, contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo hubiere hecho, \u00a0proceda al desacuartelamiento de Anderson Valencia Cristancho y a la \u00a0expedici\u00f3n inmediata de su libreta militar provisional por el \u00a0tiempo establecido en la normatividad que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADVERTIR \u00a0a las autoridades demandadas que deben abstenerse hacia el futuro de \u00a0incurrir en este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 2 de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8-9, c.1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela fue interpuesta el 13 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC098-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00565-01 \u00a0 (Aprobado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}