{"id":88250,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc099-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc099-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc099-2015\/","title":{"rendered":"STC 099 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC099-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-03-000-2014-00697-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veinte de \u00a0noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Macedonio \u00a0Alfonso Moreno contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n del mismo \u00a0lugar, tr\u00e1mite al que fue vinculado Cadbury Adams de Colombia \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario que promovi\u00f3, porque incurrieron en \u00a0demoras para la decisi\u00f3n del mismo; la sentencia se fund\u00f3 \u00a0en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, y no le fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se disponga: \u00abretrotraer \u00a0la actuaci\u00f3n procesal y se viabilice dictar una sentencia \u00a0acorde a ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 \u00a0Macedonio Alfonso Moreno present\u00f3 una demanda ordinaria en \u00a0contra de Cadbury Adams Colombia S.A. en la que solicit\u00f3 que \u00a0se declarara que entre \u00e9l y la demandada existi\u00f3 \u00abun \u00a0contrato de agencia comercial de hecho que rigi\u00f3 desde el 1\u00ba \u00a0de junio de 1991 hasta el 17 de julio de 2007\u00bb; \u00a0que la sociedad dio por terminado dicho v\u00ednculo de forma \u00a0injusta; y en consecuencia solicit\u00f3 el resarcimiento derivado \u00a0de tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Cali admiti\u00f3 la demanda el 19 de marzo \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandada \u00a0compareci\u00f3 al proceso y formul\u00f3 las excepciones de \u00a0\u00abcosa \u00a0juzgada por efecto de transacci\u00f3n entre las partes\u00bb, \u00a0\u00abcarencia de acci\u00f3n y causa de derecho\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abprescripci\u00f3n \u00a0y caducidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de \u00a0agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, a quien le fue remitido \u00a0el expediente, profiri\u00f3 sentencia el 9 de abril de 2014, en la \u00a0que declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00abcarencia \u00a0de acci\u00f3n y causa de derecho\u00bb e \u00a0\u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb y, \u00a0en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juzgador \u00a0consider\u00f3, para lo anterior, que no se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de la agencia comercial entre las partes, pues no exist\u00eda \u00a0prueba de \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n por cuenta de otro y el encargo de promoci\u00f3n \u00a0y explotaci\u00f3n\u00bb, ello \u00a0teniendo en cuenta que \u00abel \u00a0demandante pod\u00eda actuar con absoluta independencia\u2026\u00bb. \u00a0Y \u00a0que su relaci\u00f3n \u00abse \u00a0trat\u00f3 de una reventa de productos por parte del demandante, \u00a0constituy\u00e9ndose en un simple elemento en la cadena de \u00a0distribuci\u00f3n de aquel\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. La anterior \u00a0providencia se notific\u00f3 mediante edicto fijado el 22 de abril \u00a0de 2014 y, en contra de la misma, no se interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El peticionario \u00a0del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se transgredieron \u00a0sus derechos fundamentales, toda vez que se incurri\u00f3 en una \u00a0demora injustificada para emitir la decisi\u00f3n, la misma se \u00a0sustent\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0recaudadas y no le fue notificada, ello porque el proceso fue \u00a0trasladado a diversas partes de la ciudad sin que se le hubiese \u00a0avisado. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de \u00a0noviembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. (Folio 43) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito manifest\u00f3 que perdi\u00f3 competencia \u00a0para el conocimiento del proceso cuando lo remiti\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El otro accionado \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Cali, en fallo de 20 de noviembre de 2014, neg\u00f3 el \u00a0amparo porque el interesado no apel\u00f3 la sentencia, y, adem\u00e1s, \u00a0exist\u00eda falta de inmediatez en formular su queja. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo por estar en desacuerdo con sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que \u00a0aqu\u00e9l se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, el amparo s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente, \u00a0porque \u00a0no \u00a0atiende los postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante cuestiona, por esta v\u00eda, la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali \u00a0el 9 de abril de 2014, mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de su demanda. De lo anterior se colige, que para cuando se present\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo (6 de noviembre de 2014), se hab\u00eda \u00a0superado el t\u00e9rmino razonable para promover la queja \u00a0constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en \u00a0su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de \u00a0subsidiariedad, pues el actor tuvo a su alcance otros medios de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos para cuestionar la sentencia ya \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si a \u00a0juicio del actor el mencionado prove\u00eddo no se encontraba \u00a0ajustado a derecho, debi\u00f3 interponer el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n contra el mismo, medio de impugnaci\u00f3n \u00a0establecido por el legislador para plantear tal debate al interior \u00a0del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su \u00a0incuria tenga justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0frente a su queja relativa a que tal decisi\u00f3n no le fue \u00a0notificada en debida forma, no se advierte que el interesado haya \u00a0alegado tal circunstancia al interior del proceso, a fin de que el \u00a0funcionario que conoce de su causa resuelva, mediante el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, lo que al respecto corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}