{"id":88254,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc103-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc103-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc103-2015\/","title":{"rendered":"STC 103 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC103-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a013001-22-13-000-2014-00373-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0diecinueve \u00a0de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por \u00c1lvaro Bravo Montes contra el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar) y el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante por intermedio de apoderado judicial solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, que considera vulnerados por las citadas autoridades \u00a0judiciales al interior del proceso reivindicatorio surtido en su \u00a0contra, porque ordenaron la restituci\u00f3n de un inmueble sin \u00a0valorar debidamente el material probatorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se ordene revocar las sentencias dictadas en primera \u00a0y segunda instancia por los juzgados accionados, y en su lugar, se \u00a0dicte una nueva decisi\u00f3n que tenga en cuenta las pruebas \u00a0testimoniales y la inspecci\u00f3n judicial, y valore en debida \u00a0forma la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Turbaco (Bol\u00edvar), \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario reivindicatorio contra el aqu\u00ed \u00a0accionante, respecto del predio identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 060-112350 y ubicado en la Urbanizaci\u00f3n \u00a0Villas de Calatraba, Lote 22-C, municipio de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, \u00a0oportunamente propuso como excepciones de m\u00e9rito las \u00a0siguientes: \u00abtacha \u00a0de falsedad\u00bb y \u00absimulaci\u00f3n de contrato al \u00a0consignar en el instrumento escriturario falsedades en los numerales \u00a01, 2, 3, 4, 5 y 6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 23 de septiembre de 2013, el Juzgado desestim\u00f3 \u00a0los medios de defensa alegados por el demandado y orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n a favor del demandante del inmueble antes \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n por el extremo pasivo, en \u00a0sentencia del 15 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Turbaco resolvi\u00f3 confirmarla, tras se\u00f1alar \u00a0que el demandado no aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0de dominio como excepci\u00f3n ni formul\u00f3 demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, aquella decisi\u00f3n \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, pues el Juzgado accionado no \u00a0valor\u00f3 debidamente la prueba testimonial y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada en el expediente, de lo que, a su juicio, se \u00a0desprende que ha pose\u00eddo el predio en litigio por m\u00e1s \u00a0de 17 a\u00f1os y que ha desarrollado distintos actos posesorios. \u00a0Aunado a ello, recalc\u00f3, que el dictamen pericial debi\u00f3 \u00a0ser valorado en conjunto con las otras pruebas y que de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda se advierte que su principal \u00a0defensa era el hecho de ser poseedor material del inmueble que se \u00a0pretend\u00eda reivindicar. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de octubre de 2014, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bol\u00edvar) solicit\u00f3 \u00a0denegar por improcedente la acci\u00f3n, pues la actuaci\u00f3n \u00a0procesal desplegada por ese despacho ha sido rituada de manera \u00a0transparente, atendiendo el debido proceso y con la mayor celeridad \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0fallo de 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de Cartagena neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, aduciendo la inexistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0endilgada por el demandado al interior del aludido tr\u00e1mite, \u00a0por cuanto se hab\u00eda garantizado en todo momento el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la \u00a0impugn\u00f3 sin ampliar los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a \u00a0partir del examen de la actuaci\u00f3n acusada, espec\u00edficamente \u00a0la sentencia dictada en segunda instancia, la cual dirimi\u00f3 de \u00a0manera definitiva el debate planteado por el accionante, no logra \u00a0advertirse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco \u00a0realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los \u00a0hechos demostrados en el proceso, y con base en ello tom\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el mencionado Juzgado, mediante la providencia adiada 15 de \u00a0julio de 2014, confirm\u00f3 el fallo dictado en primera instancia \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Turbaco, el cual orden\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento para adoptar la anterior decisi\u00f3n, el despacho \u00a0accionado al referirse sobre los argumentados planteados por el \u00a0demandado en el recurso de apelaci\u00f3n y especialmente sobre la \u00a0posesi\u00f3n material que dice ostentar el demandado por m\u00e1s \u00a0de 17 a\u00f1os, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que ata\u00f1e al escrito impugnatorio, en el que \u00a0insiste en que su representado lleva m\u00e1s de 17 a\u00f1os \u00a0poseyendo dicho inmueble, sin entrar a expresar de manera clara y \u00a0contundente la fecha de iniciaci\u00f3n de la misma, no entiende \u00a0este superior la raz\u00f3n por la cual no propuso la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio ya sea \u00a0como excepci\u00f3n o al momento de impetrar una demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n. Recordemos que a partir del a\u00f1o 2002 el \u00a0termino para prescribir es de 10 a\u00f1os, en el entendido que \u00a0solo rige a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la prescripci\u00f3n adquisitiva no fue alegada, asever\u00f3 \u00a0que est\u00e1 tampoco fue probada en la actuaci\u00f3n, \u00a0tras rese\u00f1ar que del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [L]o \u00a0m\u00e1s antiguo que figura a su nombre (demandado) es un documento \u00a0suscrito por Guarda de Paz en el a\u00f1o 2005 que nada nos dice \u00a0(por cuanto no se encuentra en ese documento) que se trata del \u00a0inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se discute. Tampoco existe prueba \u00a0documental contundente que desvirt\u00fae el dominio en cabeza del \u00a0demandante, en tanto su condici\u00f3n de poseedor si fue \u00a0acreditada. En ese supuesto, brindado al demandado el beneficio de la \u00a0duda, solo podr\u00eda alegar la pertenencia a partir del a\u00f1o \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior resulta, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que la Corte comparta el pensamiento del citado \u00a0Despacho Judicial, que dicha argumentaci\u00f3n se apoy\u00f3 en \u00a0una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 en forma \u00a0razonada lo sucedido en el proceso, por lo que no desconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De all\u00ed que se concluya, que la \u00a0pretensi\u00f3n del tutelante se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el \u00a0juzgador se fund\u00f3 para arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues claro est\u00e1 que constitucional y \u00a0legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado, y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto f\u00e1ctico \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Juzgado \u00a0accionado desestim\u00f3 los medios exceptivos alegados, pues los \u00a0motivos aducidos en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, por \u00a0lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el \u00a0fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}