{"id":88260,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc110-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc110-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc110-2015\/","title":{"rendered":"STC 110 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC110-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2014-02905-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela formulada por \u00a0Luis Carlos Forero Bautista frente \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad, con vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue \u00a0transgredido el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarios a su garant\u00eda, los fallos de \u00a0primera y segunda instancia que lo condenaron por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (fls. 1 a 110): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que fue capturado el 20 de septiembre de 2010, imput\u00e1ndosele \u00a0los citados punibles (21 sep. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que ante \u00a0las aseveraciones de la Fiscal\u00eda, el Juez y el defensor, \u00a0acept\u00f3 los cargos en contra de su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que en la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento (28 ag. \u00a02011), el Juez Primero Penal del Circuito Especializado admiti\u00f3 \u00a0su retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la decisi\u00f3n fue apelada por el ente acusador y en segunda \u00a0instancia revocada (19 oct. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que \u00a0fue condenado a \u00a0ochenta y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n y dos mil cuatrocientos \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0de multa (22 feb. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que la \u00a0sentencia objeto de alzada estaba ajustada a derecho, pero el \u00a0Tribunal estim\u00f3 que deb\u00eda ser incrementada la sanci\u00f3n, \u00a0desconociendo de plano los requisitos establecidos para el caso \u00a0sub examine, \u00a0como la ausencia de legalidad de las pruebas, indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, apartarse totalmente de las correspondientes \u00a0jurisprudencias que en forma reiterada han proferido tanto la Corte \u00a0Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, al se\u00f1alar \u00a0que dado que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que \u00a0realice cualquier autoridad p\u00fablica, esta no puede, por ende, \u00a0extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n por estimar que quien \u00a0se allana a cargos carece de inter\u00e9s para accionar esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se restablezcan sus derechos y se declare la ilegalidad \u00a0de los fallos de ambas instancias, al igual que el prove\u00eddo \u00a0por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0(fl. 19). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCUALDOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 relat\u00f3 yo lo all\u00ed \u00a0actuado en relaci\u00f3n con la causa objeto de tutela y remiti\u00f3 \u00a0copia de la providencia de 18 de diciembre de 2012, por \u00e9l \u00a0proferida (fl. 81). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0igualmente narr\u00f3 el tr\u00e1mite all\u00ed surtido en el \u00a0proceso de Luis Carlos Forero Bautista, informando que el mismo se \u00a0encuentra en la Corte Suprema de Justicia, surti\u00e9ndose el \u00a0recurso de casaci\u00f3n (fls. 103 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Hasta \u00a0el momento de someter a discusi\u00f3n el asunto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, no ha hecho \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n, prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el Juzgado y Tribunal \u00a0querellados, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, vulneraron los derechos invocados por el actor \u00a0al imponerle, como \u00a0responsable de concierto \u00a0para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, \u00a0la pena de ochenta \u00a0y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n, aumentar la condena a ciento \u00a0diez (110) meses, \u00a0y no admitir la demandada de casaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Luis Carlos Forero Bautista acept\u00f3 los cargos que le \u00a0fueron imputados por concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas (21 sep. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado asinti\u00f3 \u00a0en la retractaci\u00f3n (28 ag. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que la determinaci\u00f3n fue infirmada por el ad \u00a0quem \u00a0(19 oct. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en primera instancia fue condenado a ochenta \u00a0y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n y multa de dos mil \u00a0cuatrocientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0de multa \u00a0(22 \u00a0feb. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el Tribunal modific\u00f3 el prove\u00eddo, incrementando la \u00a0pena a \u00a0ciento diez (110) meses \u00a0 de reclusi\u00f3n (18 dic. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria interpuesta por el \u00a0defensor del sindicado, por falta \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico para acudir a la casaci\u00f3n y \u00a0por los evidentes defectos de debida fundamentaci\u00f3n \u00a0 (22 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 el resguardo por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0premisa ha sido reiterada en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Tambi\u00e9n ha sostenido \u00a0la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por \u00a0el superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el \u00a0resguardo no es una instancia m\u00e1s. Al respecto ha predicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Exp. 02638-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0frente al prove\u00eddo \u00a0de 22 oct, 2014, \u00a0por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que implora el gestor, porque expone un \u00a0criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 \u00a0por precisar que para que la demanda fuera admitida se requer\u00eda \u00a0la identificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia recurrida, la acreditaci\u00f3n de la legitimidad o \u00a0inter\u00e9s para recurrir, la expresi\u00f3n con claridad y \u00a0precisi\u00f3n de los fundamentos t\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de la pretensi\u00f3n y \u00a0la demostraci\u00f3n objetiva de la \u00a0configuraci\u00f3n de uno o varios de los motivos de casaci\u00f3n \u00a0taxativamente previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la existencia \u00a0de inter\u00e9s para recurrir, afirm\u00f3 que est\u00e1 \u00a0asociado con el concepto de agravio, esto es, la generaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio con ocasi\u00f3n del fallo, porque en todo o parte le \u00a0fue desfavorable a sus pretensiones y por consiguiente le asiste el \u00a0derecho a impugnar, incluso en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0y que, se ha entendido que el sujeto procesal carece de inter\u00e9s \u00a0para recurrir cuando la sentencia es fruto de un allanamiento o \u00a0preacuerdo, en tanto, precisamente acoge su determinaci\u00f3n de \u00a0admitir por tales sendas su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00a0caso del actor, se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;2. \u00a0La condena ahora cuestionada emana del allanamiento de los \u00a0sentenciados a los cargos formulados en la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0por manera que el ataque casacional se torna restrictivo, en tanto el \u00a0inter\u00e9s para recurrir se limita a aspectos relacionados con la \u00a0sanci\u00f3n punitiva, los sustitutos derivados de la misma o la \u00a0preservaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los \u00a0demandantes a trav\u00e9s de sus reparos b\u00e1sicamente \u00a0proponen la vigencia de la retractaci\u00f3n de sus prohijados que \u00a0no fuera avalada en su momento por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con argumentos encaminados a controvertir los supuestos probatorios \u00a0apreciados por los sentenciadores en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ignoran \u00a0que al haberse producido la condena como resultado de la figura de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, no es posible aducir tales \u00a0asuntos, toda vez que cuando \u00a0los imputados \u00a0aceptan su \u00a0 responsabilidad de \u00a0manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, \u00a0asistidos por sus defensores, un efecto de tal acto es la \u00a0imposibilidad de retractarse, salvo se acredite alguna de las \u00a0condiciones fijadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0por tanto inocuo que en sede de casaci\u00f3n se pretenda abrir un \u00a0debate probatorio propio de un juicio oral, p\u00fablico y \u00a0contradictorio, al cual expresamente se renunci\u00f3 en el momento \u00a0de admitir los cargos sin cuestionamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que no son admisibles los reproches propuestos por los \u00a0defensores recurrentes, pues no sustentaron la presencia de un vicio \u00a0del consentimiento o la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en el acto libre de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0respecto de la retractaci\u00f3n al allanamiento, dijo \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;. \u00a0Si bien el Juez de conocimiento en una primera oportunidad admiti\u00f3 \u00a0la retractaci\u00f3n ante la manifestaci\u00f3n de los acusados \u00a0de existir presiones de sus superiores y los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que esa determinaci\u00f3n fue revocada en prove\u00eddo \u00a0del 19 de octubre de 2011 por el Tribunal, autoridad que una vez \u00a0analiz\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal, en particular, la \u00a0adelantada ante el Juzgado de Control de Garant\u00edas, encontr\u00f3 \u00a0que la funcionar\u00eda a cargo inquiri\u00f3 a los procesados en \u00a0aras de saber si su determinaci\u00f3n era libre, consciente, \u00a0voluntaria y si estuvieron \u00a0 asesorados \u00a0 por \u00a0 sus \u00a0 defensores, \u00a0 a \u00a0 lo cual respondieron afirmativamente y por consiguiente aval\u00f3 \u00a0su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atinadamente \u00a0el Tribunal valor\u00f3 que las manifestaciones realizadas ante el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en audiencia del 28 \u00a0de julio de 2011 sobre la existencia de presi\u00f3n por los medios \u00a0de comunicaci\u00f3n, las tuvo por inanes, y las de sus superiores \u00a0no fueron demostradas, ni el sentenciador se preocup\u00f3 en \u00a0establecer la veracidad de tal indicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda no se advirti\u00f3 \u00a0irregularidad alguna que conllevara la ilegalidad del acto, pues la \u00a0informaci\u00f3n que esta les brind\u00f3 sobre la pena que \u00a0podr\u00eda imponerse y la reducci\u00f3n de ella con ocasi\u00f3n \u00a0del allanamiento no puede entenderse como un acto de coacci\u00f3n, \u00a0al ser precisamente su deber poner de presente las consecuencias \u00a0punibles de los delitos endilgados y de aceptar responsabilidad, \u00a0adem\u00e1s de que ni acusados ni defensores dejaron constancia \u00a0alguna al respecto, en demostraci\u00f3n del consentimiento libre y \u00a0voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis all\u00ed sostenida, encuentra respaldo en la Jurisprudencia \u00a0de la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal, quien ha sostenido, que en \u00a0la actuaci\u00f3n penal todos los sujetos procesales tienen, en \u00a0principio, el derecho de impugnar las providencias judiciales \u00a0emitidas en el curso del tr\u00e1mite, desde luego, atendida la \u00a0naturaleza de las mismas y los recursos que por raz\u00f3n de ella \u00a0admiten; sin embargo, como los medios de refutaci\u00f3n \u00a0constituyen un mecanismo para obtener la correcci\u00f3n de los \u00a0errores de estructura, de apreciaci\u00f3n probatoria o de simple \u00a0l\u00f3gica jur\u00eddica en los que incurre el juzgador y que \u00a0perjudican a una o a varias de las partes, de una determinada \u00a0decisi\u00f3n s\u00f3lo pueden recurrir quienes \u00a0en concreto derivan de ella un agravio. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando, \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0trat\u00e1ndose de las sentencias proferidas en desarrollo de las \u00a0formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, esto es, de la \u00a0audiencia especial y la sentencia anticipada, el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrirla a trav\u00e9s de la alzada se \u00a0encuentra a\u00fan m\u00e1s restringido trat\u00e1ndose del \u00a0procesado o su defensor, por cuanto se sustraen del \u00e1mbito de \u00a0la impugnaci\u00f3n aquellos aspectos que integran la aceptaci\u00f3n \u00a0del cargo o el acuerdo sobre el mismo, seg\u00fan el caso, as\u00ed \u00a0como lo atinente a la responsabilidad penal; reserva que encuentra \u00a0sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud \u00a0de los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n y de la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0al tenor del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 37B del estatuto \u00a0penal adjetivo, que desarrolla normativamente esa comprensi\u00f3n \u00a0de tales institutos, la legitimidad para apelar la sentencia \u00a0anticipada, trat\u00e1ndose del sindicado o su defensor, se \u00a0circunscribe a los t\u00f3picos establecidos en dicho precepto, \u00a0esto es, a la dosificaci\u00f3n de la pena, al subrogado de la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional y a la extinci\u00f3n del \u00a0dominio sobre bienes, dentro de los cuales cabe predicar tambi\u00e9n \u00a0la tem\u00e1tica de la condena al pago de perjuicios con ocasi\u00f3n \u00a0de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5\u00ba ib\u00eddem, \u00a0subrogado por el art\u00edculo 12 de la Ley 365 de 1997, que \u00a0sustra\u00eda la definici\u00f3n de la responsabilidad civil en \u00a0los fallos de car\u00e1cter anticipado (sentencia C \u2013 277 de \u00a0junio 3 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0restricciones, previstas de manera expresa para el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se pregonan tambi\u00e9n en sede de casaci\u00f3n \u00a0como ha precisado de anta\u00f1o la Sala y recuerda la Delegada, \u00a0pues un criterio distinto \u201cconllevar\u00eda al \u00a0desconocimiento de las finalidades del proceso especial \u2013fundadas \u00a0en razones de una pol\u00edtica criminal enderezada a brindar el \u00a0doble beneficio de disminuir costos con la administraci\u00f3n de \u00a0una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado \u00a0punitivo menos gravoso para el procesado- mediante la introducci\u00f3n \u00a0a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestaci\u00f3n \u00a0de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la \u00a0diligencia previa a la sentencia (autos de julio 3 de 1997 y marzo 4 \u00a0de 2000, reiterados el 2 de abril de 2001, rad. 14536). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n con claridad y precisi\u00f3n \u00a0de los fundamentos t\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0pretensi\u00f3n, afirm\u00f3, que la censura \u00a0fue presentada de manera desatinada, al entremezclar sus \u00a0postulaciones sin considerar la naturaleza de los errores que \u00a0predican y las causales al amparo de las cuales los encausa, como que \u00a0tampoco advirti\u00f3 la finalidad pretendida con su recurso ni \u00a0plante\u00f3 sus reproches conforme con las pautas t\u00e9cnicas \u00a0que los regulan, sin demostrar la trascendencia del yerro que \u00a0condujera a la variaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica de los cargos se muestra \u00a0incompleta y confusa, al no indicar por cada uno de ellos cu\u00e1les \u00a0eran las normas sustanciales infringidas, adem\u00e1s de referir la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n sin exponer el vicio de garant\u00eda \u00a0o estructura que as\u00ed lo acreditara\u2026 \u00a0Los \u00a0reproches aparecen contradictorios, como que las pretensiones \u00a0incoadas no guardan coherencia con las causales aludidas. As\u00ed, \u00a0para la causal tercera de casaci\u00f3n se impone la sentencia de \u00a0reemplazo, en la segunda, por regla general, opera la nulidad\u2026 \u00a0Los yerros que proponen se contraponen entre s\u00ed, pues para \u00a0atacar la estimaci\u00f3n de las pruebas se debe partir de un \u00a0proceso ausente de nulidades e, igualmente, niegan el proferimiento \u00a0de una sentencia al tiempo que la atacan por anfibol\u00f3gica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3, \u00a0que no encontr\u00f3 motivo que ameritara superar los defectos de \u00a0la demanda para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales o los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos \u00a0expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede \u00a0atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto \u00a0de una hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual \u00a0significa que el simple descontento de los accionantes no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Rad. 02638-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC110-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2014-02905-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}