{"id":88261,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc111-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc111-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc111-2015\/","title":{"rendered":"STC 111 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC111-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02914-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0mi\u00e9rcoles, veintiuno de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0amparo formulado por \u00a0Cecilia Quiroga Silva frente a la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, \u00a0Mar\u00eda del Consuelo Herrera Osorio y Jos\u00e9 Antonio \u00a0Salazar Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>II.- Indica como \u00a0contrarias a sus prerrogativas, las determinaciones de la autoridad \u00a0accionada que resolvieron el recurso de apelaci\u00f3n y negaron \u00a0por improcedente el de s\u00faplica, dejando en firme el prove\u00eddo \u00a0del a \u00a0quo \u00a0que rechaz\u00f3 la demanda posesoria por ella instaurada contra \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Consuelo Herrera Osorio y Jos\u00e9 Antonio Salazar Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>III.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian \u00a0as\u00ed (fls. 22 a 28): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, admiti\u00f3 \u00a0el \u00a0libelo de la referencia (25 \u00a0feb. 2013), que luego revoc\u00f3, para rechazarlo (22 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que atac\u00f3 \u00a0la \u00faltima decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y subsidiaria \u00a0apelaci\u00f3n, mediante escrito remitido v\u00eda fax, al que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0se abstuvo de dar tr\u00e1mite (13 jun.), raz\u00f3n por la cual, \u00a0acudi\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio requiri\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias para surtir el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que como el Juzgado no se pronunci\u00f3 acerca de la queja (28 \u00a0jun.) instaur\u00f3 una tutela que resolvi\u00f3 el Tribunal de \u00a0Cundinamarca (3 sep. 2013), orden\u00e1ndole &lt;&lt;pronunciarse \u00a0sobre el remedio subsidiariamente interpuesto&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en cumplimiento del fallo constitucional, el juez dej\u00f3 \u00a0&lt;&lt;entre \u00a0el tintero el de reposici\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0y orden\u00f3 las copias para el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el \u00a0Magistrado ponente, al definir el recurso de queja (28 oct. 2013), \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues, declar\u00f3 bien \u00a0denegada la alzada y la conden\u00f3 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que nuevamente present\u00f3 acci\u00f3n de resguardo buscando la \u00a0revocatoria del auto del ad \u00a0quem (28 \u00a0oct. 2013), y en su lugar, &lt;&lt;se \u00a0ordene que el juez natural de la causa proceda a resolver los \u00a0recursos impetrados, contra la admisi\u00f3n y rechazo de la \u00a0demanda, y a\u00fan de oficio,\u2026 mantener el auto de admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de fecha febrero 25 del a\u00f1o 2013\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y \u00a0dispuso que el Tribunal de Cundinamarca dejara sin efecto el prove\u00eddo \u00a0atacado, as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9l se \u00a0desprendieran (25 ab. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que en acatamiento de tal mandato, se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el auto de 22 de mayo de 2013, confirm\u00e1ndolo (6 ag. \u00a02014), y se rechaz\u00f3 por improcedente la s\u00faplica que \u00a0interpuso contra \u00e9ste (22 sep. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0En consecuencia, pide, que &lt;&lt;se \u00a0revoque desde la decisi\u00f3n de mayo 22\/13, -por la cual, el \u00a0juzgador, cambia de parecer sobre la firmeza y solidez jur\u00eddica \u00a0del auto de admisi\u00f3n de fecha febrero 25 del a\u00f1o 2013, \u00a0y como resultado, se ordene continuar con el proceso posesorio como \u00a0es debido administrar justicia, hasta obtener resoluci\u00f3n \u00a0judicial que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada., porque as\u00ed \u00a0se cumple el cese de trasgresi\u00f3n a la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y sus correlativos componentes concurrentes&gt;&gt;, \u00a0folio \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia se opuso a los hechos del \u00a0escrito genitor y solicit\u00f3 que se declare improcedente el \u00a0amparo (fls. 35 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal de \u00a0Cundinamarca no hizo manifestaci\u00f3n alguna, pero, remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el expediente 2012-00062-03 objeto de \u00a0tutela (fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Hasta el \u00a0momento de someterse a discusi\u00f3n el asunto, los dem\u00e1s \u00a0involucrados no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Completada como se \u00a0encuentra la instrucci\u00f3n, prosigue resolver el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La reclamaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed planteada impone establecer si con las decisiones del \u00a0Tribunal acusado, en torno a confirmar el auto de 22 de mayo de 2013 \u00a0que rechaz\u00f3 la demanda, y denegar por improcedente el recurso \u00a0de s\u00faplica contra \u00e9ste interpuesto, incurri\u00f3 v\u00eda \u00a0de hecho y, con ello, en vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0siendo la excepci\u00f3n, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga \u00a0o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para el \u00a0estudio que se realiza y con incidencia en la resoluci\u00f3n que \u00a0se adopta, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Cecilia \u00a0Quiroga \u00a0Silva otorg\u00f3 poder especial a Mar\u00eda Mery Hern\u00e1ndez \u00a0Ortiz para que adelantara proceso posesorio contra Jos\u00e9 \u00a0Antonio Salazar Ram\u00edrez \u00a0y Mar\u00eda del \u00a0Consuelo Herrera \u00a0Osorio, del cual hizo presentaci\u00f3n personal en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del Circulo de Leticia (fl. 1 cdno. 1 de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00a0demanda \u00a0fue \u00a0radicada ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, \u00a0Amazonas, sin que obre constancia de haberse acreditado la calidad de \u00a0abogada de la mandataria. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que fue \u00a0inadmitida por falta de claridad en las pretensiones y por allegarse \u00a0unos documentos con nota de autenticaci\u00f3n, pero sin firma que \u00a0valide \u00e9sta, \u00a0en \u00a0providencia en la que adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0a la apoderada (5 jul. 2012) folios 70 y 71 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el a \u00a0quo \u00a0rechaz\u00f3 el libelo y orden\u00f3 su archivo con fundamento en \u00a0la persistencia de los defectos se\u00f1alados (16 jul. 2012), \u00a0folios 79 y 80 del mismo legajo. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que la \u00a0decisi\u00f3n fue atacada en reposici\u00f3n y subsidiaria \u00a0apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose en auto de 31 de julio de \u00a02012, en el que se concedi\u00f3 la alzada (folios 85 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>g-) Que el \u00a0ad quem \u00a0la revoc\u00f3 y, en consecuencia, orden\u00f3 que se calificara \u00a0nuevamente el escrito genitor (18 en. 2013), folios 22 a 25 cdno. 2 \u00a0de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>h-) Que el \u00a0juzgado, en tal labor\u00edo concluy\u00f3 \u00abse \u00a0evidencian unos defectos susceptibles de correcci\u00f3n de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0los cuales se contraen a lo siguiente: a. falta de claridad y \u00a0precisi\u00f3n de las pretensiones, b. contenido en insuficiencia \u00a0de poder para demandar\u00bb \u00a0lo que lo llev\u00f3 a \u00abdeclarar \u00a0inadmisible la demanda\u00bb, \u00a0(13 feb.), folio 91 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que \u00a0presentado el escrito y anexos mediante los cuales se pretend\u00edan \u00a0subsanar los yerros (folios 92 a 94 cdno. 1), se admiti\u00f3 el \u00a0memorial introductorio (25 feb. 2013), folio 96 ib. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que \u00a0notificados personalmente, Jos\u00e9 \u00a0Antonio Salazar Ram\u00edrez \u00a0y Mar\u00eda del \u00a0Consuelo Herrera \u00a0Osorio interpusieron recurso de reposici\u00f3n (folios 109 a 111). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que al resolverlo, el Juzgado lo revoc\u00f3 y dispuso el rechazo \u00a0del libelo, por carecer el original del poder de la firma de la \u00a0abogada; no haberse realizado la presentaci\u00f3n personal del \u00a0escrito de correcci\u00f3n, y la falta de precisi\u00f3n y \u00a0claridad en la pretensi\u00f3n (22 may. 2013), folios 146 a 149. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Que el \u00a0juzgado se abstuvo de dar tr\u00e1mite a los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n subsidiaria de la actora (13 jun. 2013), al \u00a0encontrar que, \u00absi \u00a0bien, el documento allegado fue radicado dentro del t\u00e9rmino \u00a0para interponer los recursos contra el auto referido, el mismo no fue \u00a0autenticado previamente tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0en cita (107 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), raz\u00f3n \u00a0por la cual no se le dio el tr\u00e1mite correspondiente. Por otro \u00a0lado, la actora remiti\u00f3 por correo certificado el original de \u00a0su escrito, el cual fue radicado el d\u00eda 05 de junio de la \u00a0presente anualidad, es decir, por fuera del t\u00e9rmino para \u00a0interponer los recursos de ley contra la providencia del 22 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, por lo tanto, no se le dar\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite pertinente al haberse interpuesto los recursos \u00a0extempor\u00e1neamente\u00bb, \u00a0folio \u00a0157. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) Que el \u00a0prove\u00eddo fue atacado en reposici\u00f3n y \u00aben \u00a0subsidio queja\u00bb, \u00a0folios 158 y 159. \u00a0<\/p>\n<p>n.-) Que la \u00a0primera instancia no repuso la decisi\u00f3n y se abstuvo de \u00a0pronunciarse acerca de la queja \u00abcomo \u00a0quiera que seg\u00fan el art. 377 del Estatuto Procesal, el mismo \u00a0procede cuando se niega el recurso de apelaci\u00f3n, y en el auto \u00a0recurrido no se tom\u00f3 decisi\u00f3n sobre el particular\u00ab, \u00a0(28 jun. 2013), folios 166 y 167. \u00a0<\/p>\n<p>o.-) Que en \u00a0virtud de lo anterior, la actora formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela que concedi\u00f3 el Tribunal de Cundinamarca (3 sep. 2013), \u00a0ordenando al Juzgado resolver respecto del recurso de queja, lo que \u00a0hizo (d\u00eda 12 siguiente), folio 187. \u00a0<\/p>\n<p>p.-) Que ad \u00a0quem, declar\u00f3 \u00a0bien denegada la alzada y conden\u00f3 en costas a la recurrente \u00a0(28 oct. 2013), folios 91 y 92 cdno. 3 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>q.-) \u00a0Que la gestora acudi\u00f3 por segunda vez a la salvaguarda en \u00a0procura de que &lt;&lt; \u00a0el juez natural de la causa proceda a resolver los recursos \u00a0impetrados, contra la admisi\u00f3n y rechazo de la demanda, y a\u00fan \u00a0de oficio,\u2026 mantener el auto de admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de fecha febrero 25 del a\u00f1o 2013\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>r.-) \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y \u00a0dispuso que el Tribunal de Cundinamarca dejara sin efecto el prove\u00eddo \u00a0de 28 de octubre de 2013, as\u00ed como las actuaciones que de \u00e9l \u00a0se desprendieran y resolviera el recurso de queja (27 feb. 2014), \u00a0folios 110 a 116 cdno. 3 citado. \u00a0<\/p>\n<p>s.-) \u00a0Que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0en el reguardo, por cuanto el H. Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez \u00a0es hermano de uno de los vinculados al tr\u00e1mite, por lo que se \u00a0declar\u00f3 impedido (23 ab. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>t.-) \u00a0Que nuevamente esta Sala dict\u00f3 sentencia en el amparo \u00a0referido, manteniendo lo inicialmente dispuesto (25 ab. 2014), folios \u00a0123 a 143 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>u.-) \u00a0Que en cumplimiento del fallo constitucional, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 22 de \u00a0mayo de 2013, disponiendo su concesi\u00f3n y admisi\u00f3n (23 \u00a0may. 2014), folios 10 a 14 cdno. 4 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>v.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem confirm\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n el a \u00a0quo, argumentando \u00a0que \u00a0&lt;&lt;a \u00a0falta de un solo escrito que recoja cabalmente el poder especial para \u00a0iniciar la acci\u00f3n y respecto del cual se pueda predicar el \u00a0presupuesto de autenticidad en comento -de cara a ambos \u00a0intervinientes en el mandado-, hay lugar a colegir que fue \u00a0insuficiente el aportado para subsanar la demanda\u2026&gt;&gt; \u00a0(6 \u00a0ag. 2014), folios 22 a 27 del mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>w.-) \u00a0Que la misma autoridad rechaz\u00f3 de plano (2 sep. 2014) la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad pedida por la gestora, porque los \u00a0supuestos f\u00e1cticos expuestos eran ajenos a la causal alegada \u00a0(2\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), folio 4 cdno. 5 de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>x.-) \u00a0Que tambi\u00e9n rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de \u00a0s\u00faplica interpuesto contra el auto de 6 de agosto de 2014 (22 \u00a0sep. 2014), folios 35 y 36 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se acoger\u00e1 \u00a0la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Establece \u00a0el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en la \u00a0STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en la de 24 feb. 2014, rad. \u00a000517-01, STC2210 \u00a0y en la STC11138-2014, 22 ag. rad. 01368-01, frente al tema se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advierte la Sala, que en el presente asunto no se est\u00e1 frente \u00a0a tal fen\u00f3meno jur\u00eddico, como quiera que, si bien han \u00a0existido dos amparos previos a solicitud de esta misma accionante, \u00a0relacionados con igual tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, el primero \u00a0atac\u00f3 la resoluci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0que se abstuvo de dar curso a una queja frente al auto de 22 de mayo \u00a0de 2013. El segundo, a su vez, que involucr\u00f3 a los juzgadores \u00a0de las dos instancias, decidido por esta Sala en STC5004-2014, busc\u00f3 \u00a0la revocatoria de la providencia que declar\u00f3 bien denegada la \u00a0alzada (28 oct. 2013), para que en su lugar se ordenara que &lt;&lt;el \u00a0juez natural de la causa proceda a resolver los recursos impetrados, \u00a0contra la revocatoria del auto admisi\u00f3n y rechazo de la \u00a0demanda, y a\u00fan de oficio,\u2026 mantener el auto admisorio\u2026 \u00a0de febrero 25 de 2013\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0resguardo, aunque se dirigi\u00f3 contra el Tribunal, con \u00a0llamamiento de los dem\u00e1s intervinientes en el pleito, tiene \u00a0como prop\u00f3sito, que se &lt;&lt;deje \u00a0sin eficacia jur\u00eddica o se revoque desde la decisi\u00f3n de \u00a0mayo 22\/13, y \u00a0como resultado, se ordene continuar con el proceso posesorio como es \u00a0debido administrar justicia, hasta obtener resoluci\u00f3n judicial \u00a0que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada., porque as\u00ed se cumple \u00a0el cese de trasgresi\u00f3n a la garant\u00eda del debido proceso \u00a0y sus correlativos componentes concurrentes&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En la tarea \u00a0de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta \u00a0y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa ha \u00a0sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al se\u00f1alar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC16747-2014, 9 dic. \u00a0rad. 2648-00). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0en \u00a0la providencia de 6 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque al \u00a0confirmar el rechazo del libelo de primera instancia, inaplic\u00f3 \u00a0la norma que correspond\u00eda a la materia sometida a su \u00a0escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con los hechos probados, la \u00a0demanda fue \u00a0inicialmente inadmitida, al observarse falta de claridad en las \u00a0pretensiones y unos documentos con nota de autenticaci\u00f3n pero \u00a0sin firma que la valide, reconoci\u00e9ndose all\u00ed mismo \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada (5 jul. 2012), quien \u00a0oportunamente alleg\u00f3 escrito con el que subsanaba los defectos \u00a0indicados por el Despacho, rechazando el a \u00a0quo \u00a0el escrito genitor ante la persistencia de las irregularidades \u00a0se\u00f1aladas (16 jul. 2012), decisi\u00f3n revocada por el ad \u00a0quem \u00a0que orden\u00f3 calificarla nuevamente (18 en. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En una segunda \u00a0etapa, el juzgado \u00a0evidenci\u00f3 \u00a0dos defectos susceptibles de correcci\u00f3n, tales como, falta de \u00a0claridad y precisi\u00f3n de las pretensiones e insuficiencia del \u00a0poder, lo que lo llev\u00f3 a \u00abdeclarar \u00a0inadmisible la demanda\u00bb \u00a0(13 feb. 2013), presentando la actora el memorial y anexos mediante \u00a0los cuales pretend\u00eda corregirlos, provocando la admisi\u00f3n \u00a0del escrito introductorio (25 feb. 2013), que luego fue revocada por \u00a0el mismo funcionario al definir el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Salazar Ram\u00edrez \u00a0y Mar\u00eda del \u00a0Consuelo Herrera \u00a0Osorio (22 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y \u00a0luego de dos tutelas, el Tribunal resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n interpuso la gestora, \u00a0ratific\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque \u00a0la reformulaci\u00f3n de las pretensiones efectuada colmara las \u00a0exigencias de claridad y precisi\u00f3n echadas de menos por el \u00a0a-quo, \u00a0y \u00a0aun sin motivo para reprochar la incorporaci\u00f3n del memorial \u00a0original que a esos efectos sirvi\u00f3 \u00a0(bajo \u00a0las reflexiones que \u00a0adujo \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0providencia de 25 de abril de 2014, citadas en auto de 23 de mayo \u00a0pasado), lo \u00a0cierto es que dej\u00f3 de atenderse, en rigor, uno de los motivos \u00a0que determin\u00f3 la inadmisi\u00f3n, que no fue otro que el \u00a0relativo a la \u00a0insuficiencia \u00a0del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, prestando toda la atenci\u00f3n a dicho t\u00f3pico, \u00a0observ\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0poder otorgado por Cecilia Quiroga Silva, adosado con la demanda, \u00a0ciertamente carec\u00eda de la firma por parte de la apoderada \u00a0designada, requisito imperioso \u00a0para entender configurado ese mandato judicial a prop\u00f3sito del \u00a0inicio de la acci\u00f3n posesoria; de donde se sigue que la \u00a0exigencia del literal b-) \u00a0del \u00a0segundo auto inadmisorio de 13 de febrero de 2013 (fl. 91cl), cuya \u00a0revisi\u00f3n es propia del presente estudio a t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estaba \u00a0plenamente justificada, en tanto que la suficiencia del poder es uno \u00a0de los presupuestos que expresamente demanda el numeral 5o \u00a0de la anotada disposici\u00f3n, sin olvidar \u00a0que dicho documento constituye un anexo obligatorio del libelo \u00a0conforme al numeral 1\u00b0 del articulo 77 ib\u00eddem\u2026 \u00a0Ahora que si la causal de inadmisi\u00f3n devino ajustada a \u00a0derecho, es claro; que dej\u00f3 de atenderla la promotora de la \u00a0acci\u00f3n, habida cuenta de que ninguno de los escritos que \u00a0aport\u00f3 al respecto dan cuenta del poder conferido en debida \u00a0forma, manteni\u00e9ndose as\u00ed insuficiente el mismo\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0contin\u00fao afirmando, que ello era as\u00ed porque la \u00a0fotocopia del mandato que se arrim\u00f3 al corregir el libelo, \u00a0pese a la nota de presentaci\u00f3n personal por parte de la \u00a0abogada designada, carec\u00eda de las firmas de quienes \u00a0intervinieron en el acto, falencia que igualmente se predica en los \u00a0siguientes poderes que se llevaron a pedido del despacho de primer \u00a0grado, uno que apenas contiene una firma en copia de la apoderada y \u00a0el otro con la r\u00fabrica original de \u00e9sta (incluso \u00a0autenticada) pero \u00a0sin la de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces, que en esas condiciones result\u00f3 comprometido el \u00a0elemento de autenticidad propio de los poderes, no teni\u00e9ndose \u00a0certeza sobre la autor\u00eda del documento que en el sub-j\u00fadice \u00a0fue \u00a0presentado para acreditarlo, aspecto que refulge trat\u00e1ndose \u00a0principalmente de la se\u00f1ora Cecilia Quiroga Silva, cuya firma \u00a0no aparece en ninguno de los escritos tra\u00eddos &lt;&lt;despu\u00e9s \u00a0de \u00a0la inadmisi\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0mucho menos la constancia de presentaci\u00f3n personal que ten\u00eda \u00a0que hacer. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, \u00a0asever\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a \u00a0falta de un solo escrito \u00a0que recoja \u00a0cabalmente \u00a0el poder especial para iniciar la acci\u00f3n y \u00a0respecto \u00a0del cual se pueda predicar el presupuesto de autenticidad en comento \u00a0-de \u00a0cara \u00a0a \u00a0ambos intervinientes \u00a0en el \u00a0mandato-, \u00a0hay \u00a0lugar a colegir que fue insuficiente \u00a0el aportado para subsanar \u00a0la \u00a0demanda, lo que de contera conduce a decidir de la manera advertida, \u00a0esto es, confirmando el rechazo de la demanda, sin ser de recibo las \u00a0argumentaciones que plante\u00f3 la inconforme concernientes a la \u00a0ubicaci\u00f3n de la parte y su defensora judicial, cuestiones que \u00a0las interesadas debieron afrontar, desde luego, con la suficiente \u00a0planeaci\u00f3n, sin servir ello de excusa \u00a0frente a la administraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0advierte la Sala que la Corporaci\u00f3n cuestionada en la \u00a0providencia de 6 de agosto de 2014, vulner\u00f3 el debido proceso \u00a0de la promotora, porque al pronunciare sobre uno de los temas objeto \u00a0de la apelaci\u00f3n, \u00a0inaplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que \u00a0lo llevo a realizar una equivocada interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0garantizar a los asociados el adecuado goce y defensa de sus derechos \u00a0subjetivos, tiene establecido el derecho privado vigente en el pa\u00eds, \u00a0que salvo las excepciones espec\u00edficamente se\u00f1aladas en \u00a0la ley, quienes hayan de comparecer a un proceso han de hacerlo por \u00a0conducto de abogado autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, \u00a0tal cual para los juicios civiles lo precept\u00faa el art\u00edculo \u00a063 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0ese precepto, se autoriza no solo la designaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0del apoderado, sino que igualmente regula lo atinente a la aceptaci\u00f3n \u00a0del poder, la cual puede ocurrir en forma expresa o por ejercicio del \u00a0mandato judicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 67 id. \u00a0consagra \u00a0que para reconocer &lt;&lt; \u00a0la personer\u00eda de un apoderado es necesario que \u00e9ste sea \u00a0abogado inscrito y que \u00a0haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio&gt;&gt;, \u00a0Negrilla \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mera lectura de tal norma permite colegir, distinto a lo afirmado por \u00a0los funcionarios de primera y segunda instancia, que no es necesario \u00a0para la suficiencia del poder, que \u00e9ste sea expresamente \u00a0aceptado por el apoderado. Basta con se ejerza para entenderlo \u00a0aceptado y obtener personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta es que de conformidad con los art\u00edculos 65 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971, se refieran, en \u00a0su orden, a la presentaci\u00f3n personal de su signatario, y la \u00a0exhibici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado al iniciar la \u00a0gesti\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 testimonio en el \u00a0respectivo expediente, ninguna de los cuales fue echada de menos en \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Corte, tal como se advirti\u00f3 en los hechos probados y como \u00a0se evidencia en el expediente que en calidad de pr\u00e9stamo fue \u00a0arrimado a este tr\u00e1mite, que \u00a0Cecilia \u00a0Quiroga \u00a0Silva otorg\u00f3 poder especial amplio y suficiente a su abogada \u00a0para que adelantara el posesorio de la referencia, haciendo \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0personal en la Notar\u00eda \u00fanica del Circulo de Leticia \u00a0(fl. 1 cdno. 1 de anexos), y que \u00e9sta radic\u00f3 la demanda \u00a0ante el juzgado \u00a0(junto con el poder). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a pesar de que la Secretar\u00eda del Despacho no dejara constancia \u00a0acerca de la exhibici\u00f3n de la tarjeta profesional, lo cierto \u00a0es que en la primera actuaci\u00f3n all\u00ed surtida (5 jul. \u00a02012) se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, lo que indica que s\u00ed \u00a0cumpli\u00f3 con la carga que le correspond\u00eda de acreditar \u00a0su calidad de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ech\u00e1ndose de menos la presentaci\u00f3n personal del \u00a0poderdante, la cual efectivamente se surti\u00f3, ni la condici\u00f3n \u00a0de profesional, debe afirmarse que desde un principio el poder \u00a0otorgado por la promotora cumpli\u00f3 los requisitos legalmente \u00a0exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>En estricta \u00a0sujeci\u00f3n a los anteriores lineamientos, en el fallo STC 12 \u00a0jul. 2012, rad. 01351-00, reiterado en STC 3 ab. 2013, exp. 00481-01 \u00a0y en STC8655-2014, 3 jul. rad. 013326-00, la Corte se\u00f1al\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonom\u00eda \u00a0tanto en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, como \u00a0para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, \u00a0porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe \u00a0basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se \u00a0desliga por completo de esa obligaci\u00f3n cuando expone una \u00a0hermen\u00e9utica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la \u00a0prueba, o sin raz\u00f3n atendible no da por probado el hecho o la \u00a0circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Siendo tres \u00a0los motivos de inadmisi\u00f3n y rechazo del libelo, que fueron \u00a0atacados en la apelaci\u00f3n, todos eran susceptibles de \u00a0pronunciamiento de fondo, lo que no aconteci\u00f3, puesto que, con \u00a0prescindencia de dos de ellos, la decisi\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en el aspecto acabado de se\u00f1alar, quedando \u00a0un margen de duda sobre la correcta subsanaci\u00f3n o el \u00a0incumplimiento de alguno que ameritara mantener la decisi\u00f3n \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, para salvaguardar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la accionante, se ordenar\u00e1 al ad \u00a0quem \u00a0dejar sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2014, y las que de \u00a0ella se desprendan y, en su lugar, realice un adecuado an\u00e1lisis \u00a0del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 \u00a0del Decreto 196 de 1971 y, de encontrar superado dicho aspecto, se \u00a0pronunci\u00e9 sobre los dem\u00e1s fundamentos de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONCEDE \u00a0el \u00a0resguardo solicitado en el asunto de la referencia. Por consiguiente, \u00a0ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, que luego de dejar \u00a0sin valor y efecto el prove\u00eddo de 6 de agosto de 2014, as\u00ed \u00a0como los que de \u00e9l se desprendan, resuelva nuevamente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 22 de mayo de 2013, \u00a0teniendo en cuenta lo aqu\u00ed analizado, los art\u00edculos 67 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971 \u00a0y, de encontrar superado el tema de la insuficiencia del poder se \u00a0pronunci\u00e9 sobre los dem\u00e1s fundamentos de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n \u00a0del expediente n\u00ba 2012-00062 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC111-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}