{"id":88262,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc112-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc112-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc112-2015\/","title":{"rendered":"STC 112 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC112-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02918-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0amparo formulado por \u00a0Metropolitana de Aseo Limitada \u201cMetroaseo \u00a0Ltda.\u201d \u00a0frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, con vinculaci\u00f3n del Banco Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00c1lvaro \u00a0Giraldo Agamez en calidad de representante legal de \u00a0Metropolitana \u00a0de Aseo Limitada \u201cMetroaseo \u00a0Ltda.\u201d, \u00a0se\u00f1ala como trasgredidos los derechos al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y la \u00a0&lt;&lt;prevalencia \u00a0del derecho sustancial&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0compendian as\u00ed (fls. 1 a 13): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0proceso de la referencia, en el que se orden\u00f3 seguir adelante \u00a0el cobro (6 oct. 1998), se adelanta hace m\u00e1s de diecis\u00e9is \u00a0(16) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que pidi\u00f3 su terminaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo \u00a023 de la Ley 1285 de 2009, por permanecer inactivo desde &lt;&lt;el \u00a023 de febrero de 2011, fecha en que el apoderado de la parte \u00a0demandante solicit\u00f3 realizar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito&gt;&gt;; \u00a0el desistimiento t\u00e1cito, la prescripci\u00f3n de la \u00a0sentencia, el levantamiento de medidas cautelares y la declaraci\u00f3n \u00a0de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que las solicitudes fueron negadas en ambas instancias, sin atender \u00a0las normas vigentes en el tr\u00e1mite del litigio, y sin \u00a0pronunciare respecto del segundo de tales pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en \u00a0la definici\u00f3n del tema se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial contenido en el fallo T-581 de 2011 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- Pide, \u00a0consecuentemente, que se dejen sin efecto los pronunciamientos \u00a0emitidos en tal sentido (folios 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento \u00a0de someterse a discusi\u00f3n el asunto, ninguno de los \u00a0involucrados se ha manifestado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Completada como \u00a0se encuentra la instrucci\u00f3n, prosigue resolver el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La queja aqu\u00ed \u00a0planteada impone establecer si con las decisiones del juzgado y \u00a0Tribunal acusados, en torno a la perenci\u00f3n, desistimiento \u00a0t\u00e1cito, prescripci\u00f3n, cancelaci\u00f3n de cautelas y \u00a0declaraci\u00f3n de ilegalidad, adoptadas en el mencionado \u00a0ejecutivo, incurrieron en indebida interpretaci\u00f3n legal y, con \u00a0ello, en \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0siendo la excepci\u00f3n, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga \u00a0o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en el \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito se adelanta el proceso hipotecario \u00a0instaurado por el Banco Comercial Antioque\u00f1o, hoy Banco \u00a0Santander, contra Metropolitana \u00a0de Aseo Limitada \u201cMetroaseo \u00a0Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que se \u00a0dispuso continuar la ejecuci\u00f3n y el remate, previo aval\u00fao \u00a0del bien gravado (6 oct. 1998), folios 85 y 86. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0fue aprobada la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y costas \u00a0realizada por la Secretar\u00eda del juzgado (8 sep. 2005), folio \u00a0120. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0fue ratificada la almoneda realizada el 22 de julio de 2008 (13 ag. \u00a02008) Fl. 373. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0a petici\u00f3n de la ejecutada, se declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del acta de remate, por falta de formalidades para \u00a0la subasta, \u00a0y en consecuencia, se dej\u00f3 \u00e9sta sin efecto \u00a0(13 nov. 2009), folios 419 y 420). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que \u00a0el acreedor solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n adicional de la \u00a0obligaci\u00f3n (23 feb. 2011), fl 181. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que \u00a0la deudora requiri\u00f3 la terminaci\u00f3n del pleito con base \u00a0en la \u201cperenci\u00f3n\u201d \u00a0de que trata el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, el \u00a0\u201cdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u201d, \u00a0la \u201cprescripci\u00f3n\u201d \u00a0y la \u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0de ilegalidad; \u00a0y el consecuente levantamiento de medidas (23 en. 2013), folios 186 a \u00a0197 y 203. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que \u00a0tales aspiraciones fueron negadas (29 nov. 2013), folios 255 y 256. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0al resolver la apelaci\u00f3n que se interpuso, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n (24 jun. 2013) folios 593 a 596. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No \u00a0sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En la \u00a0tarea \u00a0de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta \u00a0y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa \u00a0ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al se\u00f1alar \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC \u00a022 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00). \u00a0<\/p>\n<p>b-) \u00a0Tambi\u00e9n ha sostenido \u00a0la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por \u00a0el superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el \u00a0resguardo no es una instancia m\u00e1s. Al respecto ha predicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC 2014, 6 nov. \u00a002507.00 y STC2014, 3 dic. Rad. 02677-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En \u00a0ese sentido, no es caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario \u00a0a la ley, el prove\u00eddo del Tribunal que confirm\u00f3 la \u00a0negaci\u00f3n de la perenci\u00f3n, el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0la prescripci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de ilegalidad en el \u00a0litigio mencionado, como para permitir la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0tales determinaciones se encuentran sustentadas en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que evidencia la ejecuci\u00f3n en la que figura \u00a0como contradictor el aqu\u00ed accionante y, adem\u00e1s, en la \u00a0normatividad que rige los temas discutidos, por lo que dista de \u00a0constituir una v\u00eda de hecho, esto es, porque responde a un \u00a0criterio razonable o admisible a la luz del ordenamiento, soportado \u00a0en principios de rango constitucional como lo son la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial (art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0colegiado, para confirmar el auto que no acogi\u00f3 la perenci\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que, para la \u00e9poca en que se present\u00f3 \u00a0la solicitud, hab\u00eda desaparecido del mundo jur\u00eddico el \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, ello con la entrada en \u00a0vigor de la Ley 1395 de 2010 (12 de julio de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0aspecto, luego de advertir que el \u00a0tema objeto de alzada en lo que a este t\u00f3pico se refer\u00eda, \u00a0se centraba en establecer si esa forma de terminaci\u00f3n se \u00a0encontraba o no vigente, pese a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1395 \u00a0de 2010 y de referirse a las normas y jurisprudencia al respecto, \u00a0arguy\u00f3, \u00a0en lo esencial: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Con \u00a0todo, cabe precisar que la figura de la perenci\u00f3n en procesos \u00a0ejecutivos que fuera de nuevo introducida por el art\u00edculo 23 \u00a0de la ley 1285 de 2009, que a su turno adicion\u00f3 el literal a) \u00a0al art\u00edculo 209 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (ley 270 de 1996), tuvo vigencia por corto tiempo como \u00a0quiera que la ley 1395 de 2010, que adopt\u00f3 medidas de \u00a0descongesti\u00f3n judicial no contempl\u00f3 la se\u00f1alada \u00a0figura que, finalmente fue expresamente derogada por el C\u00f3digo \u00a0General \u00a0del Proceso, en su art\u00edculo 626 \u00a0literal a), raz\u00f3n por la cual las peticiones de perenci\u00f3n \u00a0de la ejecutada, formuladas en el a\u00f1o 2.013, no son de recibo, \u00a0como que la figura invocada se extingui\u00f3 por derogaci\u00f3n \u00a0expresa de la norma contenida en el art\u00edculo 626 literal a) \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, que entr\u00f3 a regir &#8211; en \u00a0ese particular aspecto &#8211; como se sabe, desde el \u00a012 de julio \u00a0de 2.012. Por lo precedente, se concluye que la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en punto de negar la perenci\u00f3n del proceso, merece \u00a0respaldo igualmente, por esta Sala Unitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio lejos de ser abusivo, encuentra respaldo en la \u00a0jurisprudencia de la Sala cuando, en \u00a0fallo 12 de julio de 2013, Exp. 00975-01, \u00a0reiterado en STC242-2014, en. 2014, rad. 2013-03039-00, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En cuanto hace con la otra petici\u00f3n enfrontilada relativamente \u00a0al Juzgado Municipal querellado, es decir, la consistente en que no \u00a0se accedi\u00f3 al decreto de la perenci\u00f3n peticionada, cabe \u00a0apuntar que el mismo no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se \u00a0le enrostra, toda vez que sus resoluciones est\u00e1n sustentadas \u00a0en una interpretaci\u00f3n respetable, asentada en ejercicio de las \u00a0atribuciones constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, para arribar a la determinaci\u00f3n de 23 de marzo de \u00a02012 (fls. 41 a 43, cdno. de la Corte), mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto de 15 de \u00a0marzo de ese a\u00f1o (fl. 39, \u00eddem), consider\u00f3, \u00a0entre otras reflexiones, que \u201ces claro que la perenci\u00f3n \u00a0que regulaba el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, dej\u00f3 \u00a0de regir a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de \u00a02010, a trav\u00e9s de la cual se adoptaron medidas en materia de \u00a0descongesti\u00f3n judicial, por lo que ya no es aplicable una \u00a0medida que en su momento el legislador expidi\u00f3 en forma \u00a0provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que \u201cel art\u00edculo 209 A de la Ley \u00a01285 de 2009, por la cual se reform\u00f3 la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, fue claro al se\u00f1alar que la \u00a0perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos se adoptaba \u2018mientras \u00a0se expiden las reformas procesales tendientes a la agilizaci\u00f3n \u00a0y descongesti\u00f3n de los diferentes procesos judiciales\u2019, \u00a0lo que significa que se trat\u00f3 de una norma esencialmente \u00a0transitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u201crespecto al fallo constitucional aducido \u00a0por algunos de los litigantes la Sentencia de Tutela N\u00b0. 581 de \u00a02011 [\u2026], sea del caso indicar que dicha providencia en ning\u00fan \u00a0momento revivi\u00f3 la figura de la perenci\u00f3n, toda vez que \u00a0los hechos por los cuales se origin\u00f3 tan vistoso argumento \u00a0dado por la [\u2026] Corte [Constitucional], fueron originados en \u00a0vigencia de la Ley 1285 de 2009, derogada por la Ley 1395 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De lo expuesto en precedencia, se evidencia que las mencionadas \u00a0cavilaciones que la autoridad querellada evoc\u00f3 para edificar \u00a0la repudiada resoluci\u00f3n, no pueden considerarse como \u00a0constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, \u00fanico \u00a0supuesto que, repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar \u00a0al mecanismo constitucional interpuesto, en punto de providencias o \u00a0actuaciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del desistimiento t\u00e1cito, precis\u00f3, luego de poner de \u00a0presente que en este asunto existe sentencia que decret\u00f3 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, orden\u00f3 \u00a0el aval\u00fao del mismo y tambi\u00e9n dispuso la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito (6 oct. 1998), que se est\u00e1 frente a la \u00a0situaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 317 numeral 2 \u00a0literal b del C\u00f3digo General del Proceso, y por lo mismo, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0plazo previsto de inactividad del proceso es de 2 a\u00f1os, que se \u00a0contabiliza desde el 1 de octubre de 2.012, fecha de entrada en \u00a0vigencia del art\u00edculo 317 del C.G.P., seg\u00fan lo dispone \u00a0el art\u00edculo 627-4 de la ley 1564 de 2.012, en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 14 del decreto 1736 de agosto 17 de 2.012, y \u00a0por tanto, a la fecha, no se ha cumplido el se\u00f1alado bienio \u00a0que se completar\u00e1 el 30 de septiembre de 2.014, raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar la memorada petici\u00f3n de desistimiento \u00a0t\u00e1cito, y confirmar ese apartado\u2026 \u00a0del auto apelado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema \u00a0objeto de estudio, aduciendo \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, \u00a0la ex\u00e9gesis realizada, lejos de resultar arbitraria o \u00a0desmesurada, acompasa con las normas legales, particularmente el \u00a0literal b) del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que dispone \u00ab(\u2026) Si el proceso cuenta con \u00a0sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el plazo previsto en este \u00a0numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, cuando esa decisi\u00f3n es adoptada en un proceso \u00a0ejecutivo de tales caracter\u00edsticas, como aqu\u00ed \u00a0aconteci\u00f3, el plazo bienal debe ser contado como indica el \u00a0n\u00fam. 7 del art\u00edculo 625 y n\u00fam. 4 del art\u00edculo \u00a0627 \u00a0ib\u00eddem, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0norma (1 de octubre de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo cierto es que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os corre \u00a0desde 1 de octubre de 2012 hasta el 1 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tales conceptos \u00a0reflejan un criterio ponderado, sin que la simple circunstancia de \u00a0que el censor no los comparta se traduzca en una v\u00eda de hecho, \u00a0pues, \u00e9sta s\u00f3lo se configura, como ya se anot\u00f3, \u00a0cuando se incurre en una desviaci\u00f3n evidente o grosera de los \u00a0preceptos que gobiernan la materia, la cual no acontece aqu\u00ed \u00a0(CSJ, \u00a0STC8553-2014, 2 jul., rad. 00223-01, reiterada en STC10671-2014, 13 \u00a0ag, exp. 01750-00). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a la prescripci\u00f3n de los derechos surgidos con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo ejecutivo, afirm\u00f3, que debi\u00f3 invocarse como \u00a0excepci\u00f3n previa contra la acci\u00f3n y no por el cauce de \u00a0una solicitud &lt;&lt;muy \u00a0posterior&gt;&gt; a \u00a0aqu\u00e9l que dej\u00f3 en firme el mandamiento de pago, de lo \u00a0que concluy\u00f3, que a estas alturas del litigio no es de recibo \u00a0invocar, por fuera del marco de las excepciones, la se\u00f1alada \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0observ\u00f3 el Tribunal que el recurrente no present\u00f3, \u00a0debiendo hacerlo, las razones o motivos de inconformidad frente a la \u00a0negativa del juzgado de levantar las cautelas y en relaci\u00f3n \u00a0con la petici\u00f3n de ilegalidad, lo que equivale a decir, que no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de &lt;&lt;expresar \u00a0en forma concreta \u00a0las razones de su inconformidad con la providencia&#8230;&gt;&gt; \u00a0que \u00a0reclama el par\u00e1grafo 1\u00b0 del modificado art\u00edculo 352 \u00a0del C.P.C., y por consiguiente, declar\u00f3 desierta la alzada en \u00a0relaci\u00f3n con dichos temas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es protuberante que en el caso presente no aplica el mandato \u00a0contenido en el art\u00edculo 88 del decreto 1778 de 1954, que \u00a0establece la cancelaci\u00f3n de medidas de embargo sobre inmuebles \u00a0cuando pasados cinco a\u00f1os a partir de la inscripci\u00f3n \u00a0\u00ab&#8230;no se halle la actuaci\u00f3n en que tales disposiciones \u00a0se dictaron&#8230;\u00bb, como quiera que aqu\u00ed existe el proceso \u00a0ejecutivo en el cual fueron ordenadas las cautelas pertinentes, est\u00e1 \u00a0en curso el mismo proceso, y no se puede hablar de que esta actuaci\u00f3n \u00a0procesal se encuentre extraviada o perdida, pues, obviamente, tal \u00a0hecho no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces, que aunque pueda disentirse o darse una interpretaci\u00f3n \u00a0distinta a la normatividad, es indudable que el referido criterio no \u00a0puede ser demeritado hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de \u00a0un error susceptible de protecci\u00f3n por esta v\u00eda \u00a0excepcional, ya que, como ha dicho \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0&lt;&lt;independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho&gt;&gt; \u00a0(sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp, 02810-00). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En relaci\u00f3n \u00a0con el precedente contenido en el fallo T-581, emitido por la Corte \u00a0Constitucional el 27 de julio de 2011, es de ver que se ocup\u00f3 \u00a0de una problem\u00e1tica sustancialmente diferente, ya que, en ese \u00a0evento, la perenci\u00f3n se pidi\u00f3 antes de la entrada en \u00a0vigencia la Ley 1395 de 2010 y, por ello, el art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley 1285 de 2009 era, indiscutidamente aplicable, tal como lo refiri\u00f3 \u00a0esta Sala en providencia de 19 de septiembre de 2012, exp. 01927-00, \u00a0agregando que dicha Corporaci\u00f3n hab\u00eda indicado: &lt;&lt;la \u00a0sentencia de ejecuci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo \u2026fue \u00a0proferida el 18 de octubre de 1994, quedando el expediente en la \u00a0secretar\u00eda del juzgado de conocimiento por un lapso de 15 \u00a0a\u00f1os, \u2026mediante memorial de fecha 23 de abril de 2010, \u00a0la accionante solicit\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, no se consolida violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, por obvias razones. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se \u00a0desestimar\u00e1, por lo tanto, la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0resguardo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado 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