{"id":88263,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc115-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc115-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc115-2015\/","title":{"rendered":"STC 115 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC115-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02869-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por \u00a0Carlos \u00a0Alberto Baquero Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal; \u00a0extensiva \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, espec\u00edficamente, a los \u00a0magistrados Ariel Salazar Ram\u00edrez y \u00c1lvaro Fernando \u00a0Garc\u00eda Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, presuntamente quebrantado por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras indicar que ha presentado varias acciones como la actual contra \u00a0los mismos juzgadores penales y con fundamento en argumentos \u00a0similares a los ahora esbozados, dos de ellas inadmitidas por esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n, quien con ese actuar le deneg\u00f3 el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, acota, en concreto, \u00a0haberse desempe\u00f1ado como Fiscal Treinta y Seis Seccional de \u00a0San Jos\u00e9 del Guaviare, cargo en el cual le correspondi\u00f3 \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n seguida a J.C.S.G. por desaparici\u00f3n \u00a0forzada en concurso con hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el tr\u00e1mite dado a la referida causa se le compulsaron copias \u00a0por haber presuntamente, incurrido en los il\u00edcitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de documento p\u00fablico, siendo por tales \u00a0conductas condenado en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el promotor que las sentencias dictadas en su contra se afincaron en \u00a0\u201c(\u2026) una \u00a0serie de indicios de mentira \u00a0(\u2026)\u201d, pues en la causa no existe prueba fehaciente de su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que las autoridades erraron en la adecuaci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0de \u201cprevaricato \u00a0por acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que los juzgadores apoyados en sus \u201c(\u2026) propias \u00a0consideraciones respecto \u00a0[de la labor] que \u00a0debe desempe\u00f1ar un Fiscal en el contexto legal de su rol \u00a0(\u2026), \u00a0[dieron] \u00a0por hecho que los argumentos esgrimidos por el acusado en uso de sus \u00a0medios de defensa no son veraces, lo que resulta ostensiblemente \u00a0irregular (\u2026)\u201d, \u00a0pues desconoce principios de tipo constitucional, como el de la buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras relatar in \u00a0extenso \u00a0circunstancias relacionadas con la investigaci\u00f3n penal \u00a0adelantada a J.C.S.G. e insistir en los aspectos ya descritos, pide \u00a0revocar los fallos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se opuso al \u00e9xito del auxilio deprecado porque en el \u00a0pronunciamiento reprochado se expresaron con toda claridad los \u00a0argumentos soporte del mismo. Agreg\u00f3 no haberle quebrantado \u00a0garant\u00eda alguna al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si \u00a0bien no se dio curso a los dos amparos similares a \u00e9ste \u00a0incoados por el se\u00f1or Carlos Alberto Baquero Torres, se \u00a0advierte que en su momento tales determinaciones se profirieron en \u00a0vigencia de la \u00a0jurisprudencia imperante en ese entonces, la cual sosten\u00eda que \u00a0las acciones de tutela dirigidas a atacar los pronunciamiento \u00a0dictados por sus hom\u00f3logas Penal y Laboral, como \u00f3rganos \u00a0de cierre de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de \u00a0admitirse a tr\u00e1mite, por cuanto: \u201c (\u2026) (i) no \u00a0es concebible la colisi\u00f3n que representar\u00eda que una \u00a0resoluci\u00f3n final, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, \u00a0pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposici\u00f3n a un \u00a0derecho fundamental\u201d; \u00a0(ii) \u201cno \u00a0puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de \u00a0la Constituci\u00f3n\u201d y \u00a0(iii) \u201cmal \u00a0podr\u00eda el juez constitucional ampliar antojadizamente su \u00a0competencia, so pretexto de que los l\u00edmites de su poder es \u00a0asunto que \u00e9l mismo debe definir en el camino y que no le \u00a0fueron fijados exante por el constituyente (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con esa l\u00ednea argumentativa, se precis\u00f3 que \u00a0los altos fines legales y constitucionales depositados en esta Corte, \u00a0ser\u00edan una simple ilusi\u00f3n, si cualquier autoridad \u00a0judicial pudiese imponerle directrices para cumplir con las funciones \u00a0de su propia competencia, emergiendo as\u00ed la intangibilidad de \u00a0las decisiones de car\u00e1cter judicial emitidas por las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el anterior criterio fue modificado mediante auto de 4 de \u00a0septiembre de 2014, rad. 01999-002, \u00a0dando lugar a conceder la admisi\u00f3n de la tutela, en aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000, y el reglamento \u00a0interno, el cual prev\u00e9: \u201c(\u2026) \u00a0Art. \u00a044. La acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios \u00a0magistrados de la misma Sala de Casaci\u00f3n Especializada, o \u00a0contra la respectiva Sala, se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0que siga en orden alfab\u00e9tico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a realizar un \u00a0examen de los hechos aducidos por el gestor en el escrito contentivo \u00a0de su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El promotor de la salvaguarda ataca las sentencias emitidas en su \u00a0contra por las autoridades querelladas, empero, examinadas las \u00a0mismas, particularmente, la de segundo grado, de ella no emerge \u00a0irregularidad, lo cual frustra la intervenci\u00f3n de esta \u00a0particular justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decidir de la forma reprochada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0expres\u00f3, entre otras cosas, que no era desacertado apoyar una \u00a0determinaci\u00f3n judicial en prueba indiciaria, y destac\u00f3 \u00a0que si bien el caso adelantado contra Carlos Alberto Baquero Torres \u00a0carec\u00eda de elementos de demostraci\u00f3n directos respecto \u00a0de su responsabilidad en el punible de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de documento p\u00fablico, lo cierto era que \u00a0militaban en el juicio \u201c(\u2026) \u00a0suficientes medios de convicci\u00f3n indirectos a trav\u00e9s de \u00a0conexos y concordantes indicios, que cuentan con la entidad \u00a0suficiente para eliminar la duda sobre su autor\u00eda en la \u00a0sustracci\u00f3n y desaparici\u00f3n de la pieza procesal \u00a0(declaraci\u00f3n de Miller Garc\u00eda Acosta)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de historiar el tr\u00e1mite desarrollado en la causa de J.C.S.Q., \u00a0alias \u201cFuego \u00a0Verde\u201d, \u00a0y el decurso surtido en el proceso penal seguido a Baquero Torres, el \u00a0colegiado adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la responsabilidad de Carlos Alberto Baquero Torres \u00a0en la \u00a0sustracci\u00f3n y desaparici\u00f3n de la pieza procesal, en \u00a0manera alguna ri\u00f1e con la l\u00f3gica, la experiencia \u00a0generalizada o el sentido com\u00fan, cuando se atendi\u00f3 a la \u00a0especial situaci\u00f3n en la cual se hallaba por el acceso directo \u00a0que tuvo al expediente dada su calidad de Fiscal encargado de la \u00a0instrucci\u00f3n, sumada a la determinaci\u00f3n adoptada una vez \u00a0devolvi\u00f3 el proceso al asistente judicial de dejar en libertad \u00a0al sindicado contra quien se encontraba vigente orden de captura como \u00a0presunto coautor de los graves comportamientos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el \u00a0ad quem, \u00a0el Tribunal de primer grado obr\u00f3 correctamente al concluir que \u00a0las pruebas obrantes en el juicio satisfac\u00edan suficientemente \u00a0las exigencias previstas por el legislador para dictar \u201c(\u2026) \u00a0contra \u00a0el procesado sentencia condenatoria, al ser hallado responsable de la \u00a0conducta punible que espec\u00edficamente se catalog\u00f3 como \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el sindicado, exfiscal Treinta y Seis Seccional de San Jos\u00e9 \u00a0del Guaviare, hab\u00eda cuestionado la credibilidad de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la persona que para la \u00e9poca de \u00a0los hechos se desempe\u00f1aba como su asistente judicial, \u00a0apuntalado en la falta de idoneidad de \u00e9ste \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0el aspecto moral \u00a0(\u2026)\u201d, y en su inter\u00e9s de mentir; sin embargo, no \u00a0\u201c(\u2026) demostr\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0que en realidad [el] \u00a0prop\u00f3sito [del deponente] \u00fanicamente \u00a0fuese el de inculpar a un inocente para obtener supuestos \u00a0beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia tiene como soporte un juicioso \u00a0an\u00e1lisis probatorio, decantado con los aportes realizados por \u00a0la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la \u00a0intervenci\u00f3n de los sujetos procesales durante el proceso, en \u00a0especial el contenido del debate en la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento (&#8230;). \u00a0[Desde esa perspectiva, la] \u00a0inculpabilidad que alega el demandante, es obvio, que se descart\u00f3 \u00a0por el juez colegiado cuando razon\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0indicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la Corporaci\u00f3n que para atribuir la comisi\u00f3n de un \u00a0delito de naturaleza estrictamente dolosa, como lo es el prevaricato, \u00a0el fallador debe partir \u201c(\u2026) de \u00a0la plena conciencia y libre voluntad del actor para realizar el \u00a0comportamiento il\u00edcito, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 el \u00a0Tribunal \u00a0[de primer grado en el caso estudiado], seg\u00fan \u00a0se ha visto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0en precedencia, lo cierto es que la misma no es arbitraria sino \u00a0objetiva y acorde al acervo demostrativo obtenido, de la cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal no coligi\u00f3 desatinos en las conductas \u00a0imputadas al funcionario investigado, razonamientos que la condujeron \u00a0a adoptar la determinaci\u00f3n ahora reprochada, circunstancia que \u00a0por s\u00ed sola no le abre paso a esta excepcional justicia \u00a0reservada para casos de patente desafuero judicial, sin que el aqu\u00ed \u00a0auscultado pueda, como se vio, catalogarse como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por los argumentos descritos en procedencia se desestimar\u00e1 el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Carlos \u00a0Alberto Baquero Torres frente a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal; \u00a0extensiva \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, espec\u00edficamente, a los \u00a0magistrados Ariel Salazar Ram\u00edrez y \u00c1lvaro Fernando \u00a0Garc\u00eda Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 01495-00 y CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000159-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, esta Corte mediante auto de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014, Rad. 02028, ratific\u00f3 dicho criterio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmando que el cambio de postura \u201c(\u2026) no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debilita a la Corte, como \u00f3rgano l\u00edmite del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento dentro de sus competencias ni desquicia sus propias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias, pues ellas, en tanto se ajusten a los mandatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores y legales, no podr\u00edan ser siquiera alteradas como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de una acci\u00f3n de tutela (\u2026) solamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de determinaciones abiertamente caprichosas, antojadizas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprovistas por completo de fundamento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}