{"id":88265,"date":"2024-05-31T22:16:32","date_gmt":"2024-05-31T22:16:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc119-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:32","slug":"stc119-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc119-2015\/","title":{"rendered":"STC 119 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC119-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00022-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Enrique \u00a0Luis Orozco Mart\u00ednez frente a la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada \u00a0por los magistrados Roberto Ar\u00e9valo Carrascal, Arnaldo Enrique \u00a0Fragozo Romero y Soraya In\u00e9s Zuleta Vega; extensiva al Juzgado \u00a0Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0de indignidad sucesoral iniciado por el aqu\u00ed actor contra \u00a0Marina Amaya de Orozco y\/o Marina Amaya Morillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de la queja, expone que dentro del litigio objeto de \u00a0reproche, aport\u00f3 con la demanda copia aut\u00e9ntica de dos \u00a0sentencias, con las cuales pretendi\u00f3 demostrar la indignidad \u00a0de Marina Amaya para suceder a \u00c1lvaro Jos\u00e9 Orozco \u00a0Mart\u00ednez, por haber atentado gravemente contra sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0dicha orden y a pesar de arrimarse m\u00e1s de mil folios al \u00a0paginario, se emiti\u00f3 fallo desestimatorio de sus pretensiones \u00a0en menos de tres (3) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0advertir que ninguno de los sujetos procesales ha reclamado la \u00a0nulidad absoluta del juicio por la ausencia de competencia referida, \u00a0anota que apel\u00f3 la \u00a0providencia de primer grado pero el Tribunal la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acota que fue condenado en costas en ambas instancias, pese a haber \u00a0sido beneficiado con \u201c(\u2026) AMPARO \u00a0DE POBREZA en la sucesi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0del de \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, se anulen las providencias dictadas por los acusados \u00a0y se remita el expediente a la autoridad \u201c(\u2026) donde \u00a0cursa el sucesorio intestado del causante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado y vinculado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo y \u00a0sostuvo su improcedencia por no alegarse ante el juez de conocimiento \u00a0las irregularidades aqu\u00ed ventiladas, mediante los recursos \u00a0procedentes; reliev\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de costas no \u00a0fue censurada; y respecto del amparo de pobreza aducido por el \u00a0tutelante, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste le fue reconocido en \u00a0el sucesorio de Orozco Mart\u00ednez, por lo cual no se tuvo en \u00a0cuenta en el juicio de indignidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho convocado guard\u00f3 silencio sobre la salvaguarda \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0las pruebas adosadas, se concluye el fracaso de la queja, pues, por \u00a0una parte, no se observa en la sentencia de 7 de julio de 2014, \u00a0mediante la cual el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, desestimatoria de las pretensiones del tutelante, \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho y, por la otra, se \u00a0colige la falta de agotamiento de las herramientas de defensa a \u00a0disposici\u00f3n del petente, por cuanto ning\u00fan reproche \u00a0enfil\u00f3 en el escenario natural, en torno a la presunta \u00a0ausencia de competencia del juzgador convocado y a la imposici\u00f3n \u00a0de costas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se anot\u00f3, \u00a0el \u00a0resguardo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad frente al \u00a0pronunciamiento de \u00a07 de julio de \u00a02014, \u00a0toda vez que el mismo se ciment\u00f3 en una \u00a0fundamentaci\u00f3n razonada, acorde al ordenamiento y a los medios \u00a0de convicci\u00f3n recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0Colegiado \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia teniendo en cuenta, en \u00a0primer lugar, que la pretensi\u00f3n del demandante estaba \u00a0circunscrita \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u00fanica \u00a0y exclusivamente a las dos sentencias judiciales civiles: Una \u00a0proferida en el proceso de nulidad contra la Escritura P\u00fablica \u00a0262 de 18 de febrero de 2003, con la que se liquid\u00f3 la \u00a0sociedad conyugal y de hecho de los c\u00f3nyuges OROZCO-MART\u00cdNEZ. \u00a0Dos, la sentencia proferida en el proceso que por lesi\u00f3n \u00a0enorme se promovi\u00f3 por el aqu\u00ed demandante contra la \u00a0tambi\u00e9n, aqu\u00ed demandada, donde solicit\u00f3 la \u00a0rescisi\u00f3n del negocio jur\u00eddico de permuta, celebrado \u00a0mediante Escritura P\u00fablica 695 el 25 de abril de 2003, ante la \u00a0Notar\u00eda Segunda de Valledupar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0remarc\u00f3 que las providencias civiles arrimadas no pod\u00edan \u00a0ser estudiadas en conjunto para establecer el atentado grave contra \u00a0los bienes del causante, pues conforme \u00a0a la jurisprudencia de esta Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u2018no \u00a0se acepta como base el mero concepto o apreciaci\u00f3n directa que \u00a0de los aludidos hechos o conducta hagan los interesados\u2019; \u00a0por cuanto, el atentado no se puede estar rebuscando por ah\u00ed, \u00a0sino que debe demostrarse con esa precisa sentencia; por lo tanto, en \u00a0cada una de ellas debe existir la prueba de \u00e9l, de no ser as\u00ed, \u00a0ninguna utilidad cumplen en el proceso. No es la suma de sentencias \u00a0la que demuestra el atentado, es en cada una de ellas, donde debe \u00a0estar establecido sin dubitaciones \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en cuanto a la providencia con la cual se declar\u00f3 la nulidad \u00a0de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal existente entre el \u00a0causante y Marina Amaya de Orozco, la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Llama \u00a0poderosamente la atenci\u00f3n (\u2026), \u00a0la contradicci\u00f3n en la que incurre el demandante en los hechos \u00a0de la demanda y las pretensiones; por cuanto en el hecho 6., afirma: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0de com\u00fan acuerdo decidieron liquidar la sociedad conyugal y de \u00a0hecho, por ellos conformada (\u2026)\u201d; \u00a0sin embargo, pretende arrimarle el agravante de firma falsa en la \u00a0pretensi\u00f3n. Entonces, s\u00ed las prementadas sociedades se \u00a0liquidaron de com\u00fan acuerdo, c\u00f3mo se explica, que la \u00a0firma que aparece del se\u00f1or \u00c1LVARO JOS\u00c9 OROZCO \u00a0MART\u00cdNEZ en la escritura respectiva, sea falsa? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0si se liquida la sociedad conyugal por mutuo acuerdo de los \u00a0consortes, qu\u00e9 explicaci\u00f3n tiene, la afirmaci\u00f3n, \u00a0que con ella se atent\u00f3 contra los bienes de uno de los \u00a0participantes en ese negocio jur\u00eddico, en este caso, contra \u00a0los de \u00c1LVARO JOS\u00c9 OROZCO MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse \u00a0mutuo acuerdo es expresado ante el notario, quien da fe de la \u00a0presencia de los c\u00f3nyuges, quienes libre y voluntariamente \u00a0expresan su intenci\u00f3n, deseo, consentimiento, para proceder a \u00a0la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u00a0permitida por la ley (art. 1820-5 C. C., modificado por el art\u00edculo \u00a025 Ley 1\u00aa de 1976); sin embargo, en ese negocio, se present\u00f3 \u00a0un error, cuando quisieron liquidar tambi\u00e9n la sociedad \u00a0\u201cmarital de hecho\u201d, porque lo creyeron viable, \u00a0procedente, admisible, poderlo realizar en el mismo acto; y es que \u00a0as\u00ed lo creyeron, ante el convencimiento y claridad de que su \u00a0uni\u00f3n como marido y mujer no comenz\u00f3 al momento de \u00a0contraer matrimonio el 31 de agosto de 1980, sino que se dio desde \u00a0mucho antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho de haberse declarado la nulidad de la liquidaci\u00f3n, per \u00a0se no comporta atentado grave, m\u00e1xime, que como lo expresa el \u00a0demandante, lo hicieron de mutuo acuerdo. No es entendible para esta \u00a0Sala, c\u00f3mo una persona pr\u00f3spera en sus negocios, lo que \u00a0no es dif\u00edcil deducir de la actividad que ejerc\u00eda y el \u00a0patrimonio que pose\u00eda, fuera a ser imbuido por su c\u00f3nyuge, \u00a0m\u00e1xime, cuando los bienes inmuebles descritos en esa \u00a0liquidaci\u00f3n, ten\u00edan como su titular del dominio al \u00a0se\u00f1or \u00c1LVARO JOS\u00c9 OROZCO MART\u00cdNEZ; por lo \u00a0tanto, se requer\u00eda no s\u00f3lo de su consentimiento, sino \u00a0de su iniciativa para proceder a la misma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de advertir que la determinaci\u00f3n en comento no ten\u00eda la \u00a0entidad suficiente para establecer la causal de indignidad alegada, \u00a0el Colegiado reforz\u00f3 su conclusi\u00f3n con jurisprudencia \u00a0de esta Sala, referente a \u201c(\u2026) que \u00a0la declaratoria de nulidad del art\u00edculo 1746 C. C., no es \u00a0asimilable a una prueba que demuestre atentado contra los bienes de \u00a0una persona (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0frente a la providencia con la cual se declar\u00f3 la rescisi\u00f3n \u00a0por lesi\u00f3n enorme del contrato de permuta, celebrado entre \u00a0\u00c1lvaro Jos\u00e9 Orozco Mart\u00ednez y Marina Amaya de \u00a0Orozco \u00a0en \u00a0el 2003, adujo no avizorar atentado alguno por parte de la \u00a0prenombrada hacia los bienes de aqu\u00e9l, \u00a0toda \u00a0vez que la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y la \u00a0jurisprudencia respecto de dicha figura, no permit\u00edan \u201c(\u2026) \u00a0andar con presunciones, y mucho menos con especulaciones en asuntos \u00a0tan restrictivos como la indignidad (\u2026)\u201d. \u00a0Ello, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0los art\u00edculos del 1946 al 1954 C. C. ninguno de ellos \u00a0contiene, siquiera, alusi\u00f3n alguna a la posibilidad de una \u00a0mala fe de los contratantes, al punto, que el 1952, reza: \u2018El \u00a0vendedor no podr\u00e1 pedir cosa alguna en raz\u00f3n de los \u00a0deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador \u00a0se hubiere aprovechado de ella.\u2019; entonces, ni siquiera por \u00a0deterioro puede pedirse nada, precisamente, porque no se le endilga \u00a0mala fe a ninguno de los contratantes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con el criterio de esa misma Colegiatura en otros casos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la lesi\u00f3n por ultra mitad descansa en un criterio \u00a0estrictamente objetivo, de modo que, al margen de las condiciones \u00a0particulares que concurrieron en los contratantes al momento de \u00a0celebrar el contrato y \u00a0sin reproche alguno a la ventaja que cada uno de ellos aspiraba \u00a0obtener en la respectiva negociaci\u00f3n, \u00a0la tarea del juez se circunscribe a verificar si el valor econ\u00f3mico \u00a0de las prestaciones desborda los l\u00edmites impuestos por el \u00a0legislador, con independencia de si ellas fueron total o parcialmente \u00a0cumplidas, o su intenci\u00f3n al realizarlo, t\u00f3picos que \u00a0ata\u00f1en a un evento de crisis negocial de naturaleza \u00a0divergente.\u201d (Negrillas fuera de texto) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la situaci\u00f3n descrita, la \u00a0Corporaci\u00f3n querellada asever\u00f3 que de las decisiones \u00a0rese\u00f1adas no pod\u00eda colegirse \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0atentado y mucho menos, (\u2026) \u00a0la gravedad \u00a0del mismo \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0a los bienes del causante, requerido para decretar la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo discurrido, el Tribunal estim\u00f3 necesario aclarar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a) \u00a0Ninguno de los dos negocios jur\u00eddicos celebrados por los \u00a0c\u00f3nyuges OROZCO-AMAYA, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal \u00a0y de hecho y la permuta de una finca de 210 hect\u00e1reas por 50 \u00a0semovientes, fueron celebrados ad portas del diagn\u00f3stico del \u00a0c\u00e1ncer pulmonar al se\u00f1or \u00c1LVARO JOS\u00c9 \u00a0OROZCO MART\u00cdNEZ, pues aquellos, en su orden, se celebraron el \u00a018 de febrero de 2003 y 25 de abril de 2003, mientras que el \u00a0diagn\u00f3stico de esa enfermedad se produjo a principios de \u00a0septiembre de 2003, seg\u00fan historia cl\u00ednica, porque si \u00a0nos atenemos a lo expresado en el hecho 4. de la demanda, donde se \u00a0afirma, que se dio en diciembre de 2003, ello no es cierto, dado a \u00a0que seg\u00fan [el] \u00a0registro \u00a0civil de defunci\u00f3n del nombrado, para esa fecha ya se hab\u00eda \u00a0producido su deceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0La Sala no le encuentra explicaci\u00f3n a la aseveraci\u00f3n \u00a0del apoderado judicial del demandante, que la demandada se aprovech\u00f3 \u00a0de esa terrible enfermedad padecida por su c\u00f3nyuge para \u00a0esquilmarle su patrimonio, aprovech\u00e1ndose de su estado \u00a0delicado, sin voluntad, como secuelas de las quimioterapias que le \u00a0aplicaban para tratarlo; pues (\u2026) \u00a0los negocios fueron con anterioridad al diagn\u00f3stico del \u00a0c\u00e1ncer. Es m\u00e1s, no se tiene conocimiento que esa \u00a0enfermedad turbe la mente o el raciocinio de las personas que la \u00a0padecen; por lo tanto, resulta inadmisible, que tuviera que adelantar \u00a0proceso de interdicci\u00f3n, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Asimismo, no es de recibo que la demandada actu\u00f3 con dolo, \u00a0artima\u00f1as y de mala fe para adue\u00f1arse del patrimonio de \u00a0su c\u00f3nyuge; conducta que no aflora y mucho menos se puede \u00a0concluir por ning\u00fan lado, m\u00e1xime, que estaba ante una \u00a0persona conocedora de los negocios, en particular el de compra y \u00a0venta de inmuebles, y lo que hizo fue por mera liberalidad, m\u00e1s \u00a0no por estar enga\u00f1ado con las artima\u00f1as y la mala fe de \u00a0su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0de las calidades de negociante del se\u00f1or \u00c1LVARO JOS\u00c9, \u00a0queda derrotado cualquier argumento en ese sentido, con los \u00a0certificados de tradici\u00f3n y dominio de los inmuebles que \u00a0constituyen la masa herencial en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0aportado como prueba al que nos ocupa, donde se observa, sin lugar a \u00a0equ\u00edvoco, que fue \u00e9l, quien motu proprio, decidi\u00f3 \u00a0repartir sus bienes a personas que eligi\u00f3 seg\u00fan su \u00a0consideraci\u00f3n, don\u00e1ndoles propiedades que superan el \u00a0valor de la permutada con la demandada por los 50 semovientes, en las \u00a0cuales ninguna contraprestaci\u00f3n obtuvo, por lo menos, \u00a0pecuniaria, que dicho sea, se hacen a alguien por agradecimiento, \u00a0afecto, o misericordia, etc., donde juega papel preponderante la \u00a0liberalidad del donante. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, no se requiere ning\u00fan esfuerzo mental, para \u00a0determinar, que la voluntad inequ\u00edvoca del se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0JOS\u00c9 OROZCO MART\u00cdNEZ, fue la de beneficiar con sus \u00a0bienes a personas escogidas, entre ellas, su c\u00f3nyuge (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0lo anterior, el Colegiado concluy\u00f3 que el extremo activo no \u00a0demostr\u00f3 sus alegaciones, por tanto resolvi\u00f3 confirmar \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0arriba se sostuvo, \u00a0la actividad de los funcionarios convocados no luce arbitraria ni \u00a0lesiva de prerrogativas constitucionales. El Tribunal adopt\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n razonadamente, apoyado en una interpretaci\u00f3n \u00a0prudente de las disposiciones normativas y de jurisprudencia \u00a0aplicable al caso bajo su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque \u00a0pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no \u00a0conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0respecto de la falta de competencia del juez accionado y la indebida \u00a0imposici\u00f3n de costas a cargo del petente, dichos reclamos \u00a0resultan improcedentes por incumplir el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero porque, como el mismo tutelante lo expres\u00f3, no aleg\u00f3 \u00a0en el escenario natural nulidad por presunta \u00a0incompetencia del juzgador querellado, lo cual evidencia el fracaso \u00a0de este mecanismo residual. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el segundo, por cuanto se omiti\u00f3 cuestionar la fijaci\u00f3n \u00a0de costas; debe resaltarse, adem\u00e1s, que tal como se desprende \u00a0del escrito genitor, el amparo de pobreza fue otorgado al solicitante \u00a0en el asunto sucesorio de \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Orozco Mart\u00ednez y \u00a0no en la indignidad aqu\u00ed censurada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Enrique Luis Orozco Mart\u00ednez frente a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0integrada por los magistrados Roberto Ar\u00e9valo Carrascal, \u00a0Armando Enrique Fragozo Romero y Soraya In\u00e9s Zuleta Vega; \u00a0extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso de indignidad sucesoral iniciado por el \u00a0aqu\u00ed actor contra Marina Amaya de Orozco y\/o Marina Amaya \u00a0Morillo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}