{"id":88267,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc121-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc121-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc121-2015\/","title":{"rendered":"STC 121 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC121-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-02330-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 21 \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada por Carlos Alberto Dulce \u00a0Pereira, Magistrado del Tribunal Superior Militar contra la sentencia \u00a0proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n incoada por el Procurador Doscientos Ochenta y Tres \u00a0Judicial Penal I de C\u00facuta contra el Tribunal Superior \u00a0Militar, tramite al cual se vincul\u00f3 al Juez Ciento Setenta y \u00a0Uno de Instrucci\u00f3n Penal Militar y dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el proceso penal que se adelanta al se\u00f1or Jorge Antonio \u00a0Urquijo Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor invoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para sustentar la demanda, el se\u00f1or Procurador Judicial indica \u00a0que ante el Juzgado Ciento Setenta y Uno de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar se adelanta una investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00a0Jorge Antonio Urquijo Sandoval por los delitos de \u00abfalsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico\u00bb, \u00a0autoridad que al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado se abstuvo de imponerle una medida de aseguramiento, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por el accionante, pero el superior \u00a0funcional se inhibi\u00f3 de resolverla por \u00abfalta \u00a0de argumentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Precisa que con el indicado proceder, se le vulner\u00f3 la \u00a0garant\u00eda invocada porque, en compendio, se soslayaron los \u00a0argumentos expuestos como fundamento del acotado recurso, sin tener \u00a0en cuenta que, ante la existencia clara de una causal objetiva, se \u00a0impone la necesidad de decretar la reclamada medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00a0que en sede constitucional se \u00abordene \u00a0consecuencialmente al accionado, que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, profiera decisi\u00f3n \u00a0debidamente motivada y en consecuencia conozca y decida sobre el \u00a0recurso planteado\u00bb \u00a0(fls. 2 a 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal accionado reclam\u00f3 denegar el amparo incoado, con \u00a0fundamento en que el mecanismo empleado, repetidamente se ha dicho, \u00a0no constituye una instancia adicional. A\u00f1adi\u00f3 que en la \u00a0providencia cuestionada, se indicaron las razones que soportaron la \u00a0declaratoria adoptada en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0a partir de considerar que \u00abno \u00a0cumpli\u00f3 con las cargas argumentativas que exige el art\u00edculo \u00a0363 del C\u00f3digo Penal Militar\u00bb (fls. \u00a074 a 84 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal accedi\u00f3 al resguardo invocado, a \u00a0partir de recordar que conforme a lo dispuesto en las Leyes 600 de \u00a02000 y 906 de 2004, cuando no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0lo procedente es declararlo desierto, de manera que en la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el tribunal accionado, se \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental al decidir inhibirse de conocer el \u00a0recurso de alzada propuesto por el actor y as\u00ed, dejarlo sin \u00a0posibilidades de controvertir el razonamiento seg\u00fan el cual no \u00a0fue debidamente sustentado, pues seg\u00fan lo expuesto, el recurso \u00a0de reposici\u00f3n era procedente para tal efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3, \u00a0por tanto, que \u00abdentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, aclare el prove\u00eddo fechado el 25 de septiembre de 2014, \u00a0en el sentido que conforme a la parte motiva del mismo, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada es la de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado por el accionante, y consecuencialmente, habilite la \u00a0oportunidad para que este, si a bien lo tiene, promueva en su contra \u00a0el recurso de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 111 a 121 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado del tribunal querellado recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adversa para que se revoque la protecci\u00f3n concedida, \u00a0argumentando, por un lado, que en \u00abla \u00a0parte motiva de la misma providencia, de manera clara se aprecia que \u00a0el prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n fue en el sentido de \u00a0declarar desierto el recurso interpuesto y como consecuencia \u00a0inhibirse de conocer del mismo\u00bb \u00a0y, por el otro, que \u00abno \u00a0existe en la ley penal militar vac\u00edo alguno para que se \u00a0considere y aplique el principio de integraci\u00f3n, pues como se \u00a0puede apreciar, el tr\u00e1mite de la reposici\u00f3n se surte y \u00a0tramita diferente tanto en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar \u00a0\u2013art\u00edculos 356 y 357- como en la ordinaria en materia \u00a0del sistema procesal mixto \u2013art\u00edculo 189-, sin que \u00a0exista vaci\u00f3 normativo en la legislaci\u00f3n penal militar \u00a0y en particular en su parte procesal, donde el legislador en su \u00a0autonom\u00eda estableci\u00f3 los recursos y su procedencia\u00bb, \u00a0de manera que no siendo procedente ning\u00fan recurso frente al \u00a0auto que declara desierta la apelaci\u00f3n, no se conculc\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho (fls. 142 y 178 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela, es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de potestades. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0preciso se\u00f1alar que en \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja se present\u00f3 o dirigi\u00f3 \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida el 25 de septiembre de 2014 \u00a0por el Tribunal Superior Militar, en el sentido de no resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor constitucional \u00a0dentro el \u00a0proceso penal que se le adelanta al se\u00f1or Jorge Antonio \u00a0Urquijo Sandoval (fls. 35 a 47 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la citada providencia, la Sala considera que el amparo es \u00a0improcedente, pues, en primer lugar, al margen del contenido de las \u00a0anotaciones existentes en el proceso, no existe total claridad en \u00a0torno a si, estrictamente, la determinaci\u00f3n criticada era de \u00a0car\u00e1cter inhibitorio o si ella correspond\u00eda ciertamente \u00a0a una declaratoria de deserci\u00f3n del aludido mecanismo \u00a0ordinario de impugnaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que en la parte \u00a0considerativa de aqu\u00e9lla se indic\u00f3 que \u00abse \u00a0inhibir\u00e1 de conocer del recurso de alzada en lo que a esta \u00a0tem\u00e1tica corresponde\u00bb, pero \u00a0el tribunal enseguida termin\u00f3 por declararlo \u00abdesierto\u00bb, \u00a0panorama que, en t\u00e9cnica procesal, impon\u00eda para el \u00a0interesado el deber legal de acudir a las figuras jur\u00eddicas de \u00a0la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0principio de integraci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 14 \u00a0del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, debe recordarse que, como regla, \u00a0los contingentes errores de linaje legal cometidos por la autoridad \u00a0denunciada, pueden ser, pues as\u00ed lo establece el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, corregidos por los propios funcionarios demandados, \u00a0en el interior del asunto que est\u00e1 en tr\u00e1mite, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico (v. \u00a0gr. \u00a0el instituto de las nulidades de naturaleza procesal, los recursos \u00a0ordinarios o extraordinarios, o en este caso, incoando nuevamente la \u00a0medida de aseguramiento), siendo, entonces, por mandato normativo, \u00a0otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las \u00a0supuestas anormalidades acaecidas en el tr\u00e1mite de la memorada \u00a0fase procesal surtida en el proceso penal que se le adelanta al se\u00f1or \u00a0Urquijo Sandoval y no, como repetidamente se ha dicho, en el campo de \u00a0la herramienta excepcional materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido \u00a0merced a que \u00abde \u00a0otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente, \u00a0el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que \u00a0choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1\u00ba mar. 2007, \u00a0Rad. 03487). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso (CSJ \u00a0STC, 14 ene. \u00a02003, rad. 2002-23023, reiterada en STC, 31 ene. 2013, \u00a0rad. 2013-00113-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u2026 (CSJ \u00a0STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Sala que una problem\u00e1tica de los memorados perfiles, por \u00a0cuenta del estado del respectivo tr\u00e1mite, le impide al \u00a0interesado acudir v\u00e1lidamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0merced a que cuestiones del anotado temperamento deben \u00abdiscutirse \u00a0en el escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes ante los funcionarios acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 \u00a0ago. 2005, Rad. 01094). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En consecuencia se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y en su lugar \u00a0se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada, y como consecuencia se DENIEGA \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE 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