{"id":88272,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc126-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc126-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc126-2015\/","title":{"rendered":"STC 126 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC126-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-22-14-000-2014-00213-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 21 de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luisa \u00a0Fernanda Betancourt Caicedo \u00a0contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC- y \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al trabajo \u00a0y el \u00abacceso \u00a0a cargos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberla \u00a0excluido de la convocatoria No. 315 de 2013 para proveer \u00a0los empleos vacantes de dragoneantes en el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a \u00a0las entidades convocadas, que \u00a0\u00abse \u00a0[le] \u00a0conteste de fondo la petici\u00f3n elevada desde el 16 de octubre \u00a0de 2014 a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0inpec315@cnsc.gov.co\u00bb; \u00a0que se le autorice \u00abpresentar \u00a0nuevamente el examen de columna para determinar si efectivamente \u00a0[tiene] \u00a0o \u00a0no el problema de escoliosis, en la cl\u00ednica que [aqu\u00e9llas] \u00a0determinen\u00bb, \u00a0y, que \u00abse \u00a0[le] \u00a0incluya \u00a0y permita continuar dentro de la convocatoria 315 de 2013 (\u2026) \u00a0en el curso de complementaci\u00f3n en la Escuela Penitenciaria \u00a0Nacional\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de sus pretensiones, indica en compendio, que la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil convoc\u00f3 el \u00a0referido concurso de m\u00e9ritos, al que se inscribi\u00f3 para \u00a0suplir la vacante de \u00abDragoneante \u00a0del INPEC c\u00f3digo 4114 grado 11\u00bb, \u00a0por cumplir con los requisitos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que previa obtenci\u00f3n del PIN, super\u00f3 cada una de las \u00a0etapas establecidas por la convocatoria, siendo la \u00faltima de \u00a0ellas la entrevista; no obstante, la \u00a0entidad accionada al publicar los resultados de la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica el 10 de octubre de 2014, dispuso retirarla del proceso \u00a0de selecci\u00f3n al catalogarla como \u00abNO \u00a0APT[A] POR ESCOLIOSIS 12 GRADOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que la CNSC dispuso un aplicativo en su p\u00e1gina web \u00a0para que los participantes realizaran las respectivas reclamaciones, \u00a0no pudo presentar su queja como quiera que \u00abel \u00a0aludido aplicativo no [le] \u00a0abri\u00f3, \u00a0venci\u00e9ndose[le] \u00a0el \u00a0plazo concedido para tal efecto\u00bb, \u00a0por lo que el d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o elev\u00f3 \u00a0una reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0inpec315@cnsc.gov.co, \u00a0\u00abtendiente \u00a0a que [le] \u00a0realizaran nuevamente los ex\u00e1menes m\u00e9dicos para \u00a0determinar (\u2026) que no pade[ce] \u00a0esa \u00a0enfermedad\u00bb, \u00a0tal y como lo hicieron con los dem\u00e1s concursantes que s\u00ed \u00a0pudieron realizar la reclamaci\u00f3n, la cual \u00abno \u00a0[le] \u00a0fue \u00a0respondida dentro del t\u00e9rmino legal del derecho de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0esto es, 15 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual considera \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que ha conocido de muchos casos de aspirantes que lograron \u00a0presentar su inconformidad a trav\u00e9s del aplicativo y que la \u00a0entidad enjuiciada \u00ables \u00a0autoriz\u00f3 repetir el examen, y hoy est\u00e1n dentro de la \u00a0convocatoria\u00bb, \u00a0al punto que \u00abel \u00a0pr\u00f3ximo lunes 10 de noviembre del presente a\u00f1o, \u00a0[algunos \u00a0de ellos] tienen \u00a0que presentarse a la escuela para empezar el curso de dragoneantes\u00bb, \u00a0por lo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s \u00a0expedito para lograr la defensa de sus derechos (fls. 1 a 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora del Grupo de Tutela del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario \u2013INPEC, luego \u00a0de hacer una rese\u00f1a de la normatividad que regula el concurso \u00a0de m\u00e9ritos cuestionado, especialmente en relaci\u00f3n al \u00a0\u00abEXAMEN \u00a0MEDICO Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MEDICAS\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0denegar el resguardo por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0frente a dicha instituci\u00f3n, tras indicar que no s\u00f3lo no \u00a0ha existido vulneraci\u00f3n \u00a0a derecho fundamental alguno de la accionante, sino que \u00abNO \u00a0[le] \u00a0corresponde \u00a0al INPEC acceder a lo solicitado\u00bb \u00a0(fls. 20 a 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil \u2013 CNSC, haciendo lo propio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n constitucional es improcedente por \u00a0desconocer el requisito de la subsidiaridad, pues la interesada \u00a0dispone de otros mecanismos jur\u00eddicos para controvertir la \u00a0actuaci\u00f3n que considera contraria a sus prerrogativas \u00a0superiores, m\u00e1s a\u00fan cuando una \u00a0de las causales de exclusi\u00f3n de la referida convocatoria era \u00a0el \u00ab[s]er \u00a0calificado NO APTO en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada\u00bb, \u00a0y al revisarse el caso en cuesti\u00f3n, se pudo establecer que la \u00a0tutelante \u00abfue \u00a0valorada por el Dr. Leonardo L\u00f3pez Hurtado, quien emiti\u00f3 \u00a0concepto de NO APTO Escoliosis de 12 grados, Concepto ratificado por \u00a0el Dr. Miguel Ernesto Leyva Z\u00fa\u00f1iga, M.D. ESPECIALISTA \u00a0EN SALUD OCUPASIONAL\u00bb \u00a0(fls. \u00a024 a 30, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada frente al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0con sustento en que la respuesta ofrecida por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil frente a la reclamaci\u00f3n presentada \u00a0por la actora, \u00abno \u00a0ha sido comunicada a la destinataria como se infiere de los elementos \u00a0allegados al expediente\u00bb, \u00a0por lo que se \u00a0orden\u00f3 a la aludida entidad, que \u00a0\u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, comunique \u00a0a \u00a0la accionante la respuesta emitida (\u2026) respecto de la petici\u00f3n \u00a0de 16 de octubre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, neg\u00f3 el amparo de las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, tras considerar que no puede acudirse a \u00a0esta acci\u00f3n especial\u00edsima \u00abpara \u00a0que el juez de tutela ordene a la entidad p\u00fablica que revise o \u00a0modifique la decisi\u00f3n respecto de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0practicados a la accionante\u00bb, \u00a0ya que \u00e9ste \u00abcarece \u00a0de alcance para censurar las decisiones de exclusi\u00f3n por \u00a0cualquier motivo o los reglamentos de los concursos p\u00fablicos \u00a0de acceso a los cargos de carrera en las instituciones del Estado\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00a0\u00abla \u00a0eventual protesta sobre aquellos aspectos, hacen parte de \u00a0controversias que deber\u00e1n proponerse oportunamente ante los \u00a0jueces contenciosos, cuya presencia excluye, por subsidiariedad, las \u00a0pretensiones de protecci\u00f3n elevadas por la accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a038 a 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante se mostr\u00f3 inconforme frente a lo resuelto, pero \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con la falta de protecci\u00f3n \u00a0al derecho \u00a0a la igualdad, refiriendo \u00a0en suma los mismos argumentos expuestos en el escrito incoativo de \u00a0tutela (fls. \u00a045 y 46, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, se \u00a0advierte que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra la \u00a0calificaci\u00f3n de \u00abNO \u00a0APTO ESCOLIOSIS 12\u00ba\u00bb, \u00a0que le fue otorgada a la se\u00f1ora Luisa Fernanda Betancourt \u00a0Caicedo, tras la presentaci\u00f3n del examen m\u00e9dico para el \u00a0ingreso al curso en la Escuela de Formaci\u00f3n del Inpec, dentro \u00a0de la Convocatoria No. 315 de 2013 de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil -CNSC, para acceder al empleo No. 205595 ofertado por \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, denominado \u00a0\u00abDragoneante, \u00a0c\u00f3digo 4114, grado 11\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la cual no promovi\u00f3 en su \u00a0momento la reclamaci\u00f3n correspondiente por no haber podido \u00a0tener acceso al aplicativo web dispuesto para tal fin, hecho \u00a0que, en su sentir, no puede constituirse en un obst\u00e1culo para \u00a0que se le practique una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0permita \u00a0demostrar que \u00abes \u00a0una persona con excelente estado de salud\u00bb, \u00a0tal y como lo \u00a0autoriz\u00f3 la entidad encartada frente a otros participantes que \u00a0s\u00ed pudieron ingresar al referido aplicativo y presentar la \u00a0respectiva reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Surge evidente entonces, que el resguardo peticionado es \u00a0improcedente, pues \u00a0la querellante tuvo \u00a0la posibilidad de atacar dicha determinaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo dispuesto por la aludida convocatoria, como lo era \u00a0presentar la respectiva reclamaci\u00f3n conforme al art\u00edculo \u00a041 del Acuerdo 502 de 2013, regulatorio del mencionado proceso de \u00a0selecci\u00f3n, y pese a ello, como ella misma lo reconoce, \u00a0desaprovech\u00f3 la oportunidad que ten\u00eda dentro del mismo \u00a0para exteriorizar tal inconformidad, con independencia de las razones \u00a0por las cuales aduce no pudo hacerlo, por lo que cerrada le qued\u00f3 \u00a0toda posibilidad de \u00e9xito de la tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0por fuera de las reglas del concurso present\u00f3 la respectiva \u00a0inconformidad pero ante el INPEC, asunto frente al cual se le \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0recordar adem\u00e1s, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, que la \u00a0mencionada decisi\u00f3n no es censurable por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, motivo que igualmente conduce a la improcedencia del \u00a0reclamo constitucional, toda \u00a0vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa a trav\u00e9s \u00a0del cual puede procurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que estima transgredidos, como lo es la \u00a0acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0por \u00a0lo que no resulta \u00a0pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o paralelo \u00a0a aqu\u00e9l, m\u00e1s a\u00fan cuando ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso \u00a0correspondiente la suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n \u00a0atacada, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, m\u00e1xime si \u00abs\u00f3lo \u00a0tiene \u00a0[esa] calidad \u00a0(\u2026) aqu\u00e9l \u00a0da\u00f1o que revista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con \u00a0medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a01\u00b0 sep. 2011, Rad. 00194-01, citada en STC8684-2014), \u00a0presupuestos que no fueron acreditados, raz\u00f3n por la que \u00a0tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la presente causa \u00a0constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0conviene decir, respecto de la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la \u00a0igualdad\u00a0que alude la actora, que tampoco \u00e9sta se \u00a0avizora, pues no s\u00f3lo no hay elementos de juicio ciertos que \u00a0conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aqu\u00e9lla \u00a0no acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en alg\u00fan \u00a0caso similar al suyo, pues a quienes la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil permiti\u00f3 se les practicara nuevamente el examen \u00a0m\u00e9dico, fue a los aspirantes que dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto por la reglamentaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos \u00a0elevaron la respectiva reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0p\u00e1gina web, supuesto dentro del cual no se encuentra la \u00a0tutelante, lo que \u00abimpide \u00a0realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los [entes] \u00a0accionados \u00a0con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en STC, 3 ago. 2012, \u00a0Rad. 01145-01; STC8684-2014 \u00a0y SCT15698-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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