{"id":88278,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc147-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc147-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc147-2015\/","title":{"rendered":"STC 147 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC147-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02912-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00a0Mario Gonz\u00e1lez Torres \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al \u00abjuez \u00a0natural\u00bb \u00a0y a la \u00abimparcialidad\u00bb, \u00a0que dice vulnerados con ocasi\u00f3n de los autos de 12 y 20 de \u00a0noviembre de 2014 proferidos por la Colegiatura accionada, por medio \u00a0de los cuales, en su orden, inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que radic\u00f3 frente al fallo condenatorio proferido en su contra \u00a0por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en \u00a0documento p\u00fablico agravada por el uso, y rechaz\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n formulada contra varios integrantes de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, declarar \u00absin \u00a0valor ni efecto\u00bb \u00a0las aludidas decisiones y \u00abque \u00a0ordenen a dicha autoridad judicial accionada, que en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio se separen del conocimiento de dicho proceso\u00bb \u00a0(fls. 48 y 49 precedentes). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustenta \u00a0la anterior petici\u00f3n, en s\u00edntesis, tras indicar que \u00a0interpuso demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra, la de Omar Cabrera Polanco y Rosalba Fonseca \u00a0Florido, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0falsedad en documento p\u00fablico agravada por el uso, emanada del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 de diciembre de 2013, libelo \u00a0que fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte \u00a0el 12 de noviembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, agreg\u00f3, los magistrados Jos\u00e9 Le\u00f3nidas \u00a0Bustos Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, \u00a0Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Guillermo Salazar Otero y \u00a0Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemus, integrantes de la \u00a0Colegiatura accionada, debieron declararse impedidos para tramitar \u00a0tal recurso extraordinario en la medida en que hab\u00edan conocido \u00a0de la casaci\u00f3n que interpuso Omar Cabrera Polanco contra otro \u00a0fallo condenatorio proferido en su contra por el delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito a favor de particulares, expedido el \u00a018 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0ocasi\u00f3n en la cual tambi\u00e9n inadmitieron el libelo pero \u00a0manifestando que el il\u00edcito endilgado al all\u00ed procesado \u00a0\u00abno \u00a0tuvo como \u00fanica fuente los dineros obtenidos en los cobros, \u00a0realizados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela T-245 de \u00a02002\u00bb, \u00a0es decir, que emitieron un concepto de fondo sobre la responsabilidad \u00a0investigada en el nuevo proceso sometido a su conocimiento, pues \u00a0todos los hechos materia de investigaci\u00f3n se relacionaban con \u00a0el reconocimiento de pensiones que ellos obtuvieron de la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social con base en la sentencia de \u00a0tutela 245 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que con posterioridad el magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera, \u00a0tambi\u00e9n integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0expidi\u00f3 el prove\u00eddo de 20 de noviembre de 2014 por \u00a0medio del cual rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada por \u00e9l \u00a0contra los magistrados mencionados a espacio, no obstante que estaba \u00a0configurada la causal 4\u00aa del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de \u00a02000, como ya mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la \u00a0accionante, requiri\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos \u00a0fundamentales y sus caracter\u00edsticas residual y subsidiaria, la \u00a0constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional \u00a0del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuaci\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima no susceptible de corregir mediante los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, \u00a0desvirtuar e infirmar los medios, \u00a0recursos, acciones e instrumentos normales de protecci\u00f3n o \u00a0defensa del derecho, desconocer e invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones \u00a0y, naturalmente, siempre que se ejerza en t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto el amparo deprecado no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, como quiera que el auto de 20 de noviembre de 2014 por \u00a0medio del cual el magistrado Eyder Pati\u00f1o rechaz\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n planteada por el accionante contra cinco \u00a0integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el proceso \u00a0seguido contra el promotor de la presente queja por los delitos de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso, \u00a0examinada desde la perspectiva ius \u00a0fundamental \u00a0no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones \u00a0que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la \u00a0decisi\u00f3n all\u00ed adoptada no puede ser interferida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para proceder en tal sentido en dicho prove\u00eddo se \u00a0concluy\u00f3 que era improcedente la recusaci\u00f3n aludida \u00a0porque fue radicada con posterioridad a la expedici\u00f3n del auto \u00a0de 12 de noviembre \u00faltimo, inadmisorio de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n mencionada a espacio, esto es, cuando ya hab\u00eda \u00a0adquirido firmeza la sentencia condenatoria recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, all\u00ed se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo \u00a0de casaci\u00f3n debe ser notificada para efectos de garantizar el \u00a0principio de la publicidad de las determinaciones judiciales en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida \u00a0por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su \u00a0notificaci\u00f3n que se surten sus efectos jur\u00eddicos, lo \u00a0cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al tr\u00e1mite \u00a0casacional y cobra ejecutoria el d\u00eda en que es suscrito por \u00a0los Magistrados integrantes de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0conforme lo dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 187 de la \u00a0Ley 600 de 2000. (cfr. CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 41.316). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con el proferimiento de tal decisi\u00f3n, tambi\u00e9n cobra \u00a0ejecutoria el fallo objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria, sin \u00a0que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una \u00a0sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que s\u00f3lo \u00a0puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no queda camino diversos al de RECHAZAR por improcedente \u00a0la recusaci\u00f3n interpuesta en nombre propio por el procesado \u00a0LUIS MARIO GONZ\u00c1LEZ TORRES, de acuerdo con las razones \u00a0expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. (fls. \u00a015 y 16 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0as\u00ed la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurri\u00f3 \u00a0en la providencia en comento en defecto que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al \u00a0ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de \u00a0arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera \u00a0disentirse de ellas se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder \u00a0el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0destaca esta Corporaci\u00f3n que en este caso tambi\u00e9n se \u00a0cuestiona la supuesta omisi\u00f3n de cinco magistrados integrantes \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, consistente en no \u00a0haberse declarado impedidos para conocer del libelo extraordinario \u00a0radicado por el accionante frente al fallo condenatorio \u00a0proferido en su contra por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y falsedad en documento p\u00fablico agravada por el uso, \u00a0por lo cual concluye esta homologa que la solicitud de resguardo se \u00a0torna improcedente, en la medida en que \u00a0el quejoso tuvo a su alcance presentar oportunamente la \u00a0correspondiente recusaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 99 y 105 de la Ley 600 de 2000, \u00a0en la cual pudo exponer la censura que ahora desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, las partes quedan \u00a0vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean \u00a0adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0el gestor del amparo \u00a0<\/p>\n<p>desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela. \u00a0(CSJ STC de 6 de \u00a0julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, \u00a0rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase el expediente al juzgado origen \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia de 21 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, rad. N\u00ba. 2397. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC147-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}