{"id":88279,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc148-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc148-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc148-2015\/","title":{"rendered":"STC 148 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02841-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha \u00a0Oliva Pineda Correa \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0libertad, al trabajo y al m\u00ednimo vital, que dice vulnerados \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias de 6 de junio y 3 de septiembre \u00a0de 2014, proferidas por las Colegiaturas accionadas, respectivamente, \u00a0en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene \u00abla \u00a0nulidad de lo actuado en el juicio oral, a partir del momento en que \u00a0no se permiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba que hab\u00eda \u00a0sido ordenada por la misma Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn\u00bb; \u00a0\u00abque se rehaga \u00a0la actuaci\u00f3n\u00bb; \u00a0\u00abla \u00a0conformaci\u00f3n de una sala de conjueces [porque] \u00a0todos entonces se encuentran \u201ccontaminados\u201d y con \u00a0predisposici\u00f3n sobre los hechos\u00bb; \u00a0y por el mismo motivo la designaci\u00f3n de un fiscal diverso al \u00a0que llev\u00f3 su caso (fl. 19 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujo, en s\u00edntesis, que como Fiscal \u00a0Delegada ante los Jueces del Circuito en la ciudad de Medell\u00edn \u00a0detect\u00f3 actos de corrupci\u00f3n de un asistente suyo de \u00a0nombre Juan David Grisales R\u00edos, los cuales puso en \u00a0conocimiento de la Coordinadora de la Unidad a la que pertenec\u00eda \u00a0solicitando el traslado de dicho colaborador; y que tuvo a su cargo \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada contra Marlon Javier Vergara \u00a0Uribe, la cual orden\u00f3 archivar junto con la devoluci\u00f3n \u00a0de un arma de fuego que hac\u00eda parte de esas pesquisas al \u00a0resolver un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por esta persona \u00a0contra la resoluci\u00f3n en la que inicialmente hab\u00eda \u00a0decidido formular acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a ra\u00edz de \u00e9stas \u00a0determinaciones fue iniciada en su contra una averiguaci\u00f3n \u00a0penal, originada en un an\u00f3nimo recibido por la Polic\u00eda \u00a0Judicial con similar redacci\u00f3n a la plasmada por la \u00a0Coordinadora de la Unidad referida en un escrito que hizo parte del \u00a0tr\u00e1mite descrito a espacio; y que el procedimiento iniciado en \u00a0su contra culmin\u00f3 con sentencias condenatorias de primera y \u00a0segunda instancia \u00a0de 6 de junio y 3 de septiembre de 2014, \u00a0en las cuales hubo indebida valoraci\u00f3n probatoria ya que \u00a0Marlon Javier Vergara Uribe al rendir testimonio fue expl\u00edcito \u00a0en se\u00f1alar que entreg\u00f3 $10\u2019000.000 a Grisales \u00a0R\u00edos pero no a ella, se acogi\u00f3 la versi\u00f3n de los \u00a0hechos de la Coordinadora de la Unidad a la que pertenec\u00eda \u00a0para extractar lo desfavorable y no lo que le conven\u00eda -como \u00a0fue que el proceso penal seguido contra \u00e9ste ex colaborador \u00a0suyo naci\u00f3 a ra\u00edz de la denuncia por ella radicada- y \u00a0se menospreci\u00f3 la declaraci\u00f3n de otra fiscal que daba \u00a0cuenta de que Grisales R\u00edos ten\u00eda varios c\u00f3mplices \u00a0al interior de la Fiscal\u00eda, los cuales identific\u00f3 y en \u00a0los que por supuesto ella no figuraba. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3, luego de relatar el tr\u00e1mite dado al juicio \u00a0criminal seguido en su contra, que Grisales R\u00edos celebr\u00f3 \u00a0un preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0aceptando su responsabilidad por los hechos relacionados con la \u00a0investigaci\u00f3n seguida a Marlon Javier Vergara Uribe y dejando \u00a0claro que la exigencia de dinero que hizo fue posterior al archivo \u00a0decretado a favor de este procesado; que a pesar de que ella solicit\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n de copia de dicho preacuerdo a su proceso tal \u00a0aducci\u00f3n documental fue denegada no obstante que hubiera \u00a0cambiado el fallo condenatorio por uno absolutorio; y que fueron \u00a0incorporadas conversaciones telef\u00f3nicas de Grisales R\u00edos \u00a0con sus part\u00edcipes en las que ella sal\u00eda relevada de \u00a0cualquier responsabilidad, pero no fueron acogidas bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que los part\u00edcipes estaban acordando \u00a0c\u00f3mo encubrir sus conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00a0la condena proferida en su contra con la consecuente pena privativa \u00a0de la libertad le ha generado m\u00faltiples perjuicios, tales como \u00a0verse alejada de su familia en la cual hay un descendiente menor de \u00a0edad; la p\u00e9rdida de su cargo en la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n; las afirmaciones \u00abmentirosas \u00a0y teatreras\u00bb \u00a0en contra de su buen nombre pues desde el inicio del juicio oral fue \u00a0se\u00f1alada como un enlace del ente investigativo y la \u00abOficina \u00a0de Envigado\u00bb, porque supuestamente Vergara Uribe pertenec\u00eda \u00a0a \u00e9sta, lo que fue desvirtuado con un informe de un \u00a0investigador de la defensa; y la situaci\u00f3n connatural que la \u00a0reclusi\u00f3n le gener\u00f3 al verse rodeada de todo tipo de \u00a0personas hasta cuando fue trasladada a una c\u00e1rcel especial \u00a0para servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los estrados judiciales censurados remitieron copia de las sentencias \u00a0que adoptaron en el juicio seguido contra la promotora de la queja, \u00a0resaltando que no incurrieron en la vulneraci\u00f3n denunciada a \u00a0los derechos fundamentales de ella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto el amparo deprecado no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, como quiera que la sentencia por medio de la cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal encausada confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0a trav\u00e9s del cual conden\u00f3 a la accionante como autora \u00a0de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acci\u00f3n en \u00a0el juicio objeto de cuestionamiento por v\u00eda constitucional, \u00a0examinada desde la perspectiva ius \u00a0fundamental \u00a0no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones \u00a0que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la \u00a0decisi\u00f3n all\u00ed adoptada no puede ser interferida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para proceder en tal sentido la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0convocada concluy\u00f3 que los dineros recibidos por la \u00a0accionante, all\u00e1 condenada, no correspond\u00edan con los \u00a0$10\u2019000.000 entregados a su ex colaborador Grisales R\u00edos, \u00a0sino que el acervo probatorio evidenci\u00f3 que con anterioridad \u00a0la defensora de Marlon Javier Vergara Uribe hab\u00eda recibo de \u00a0este $50\u2019000.000 para obtener el archivo de la indagaci\u00f3n \u00a0iniciada en su contra, y que las pruebas indiciarias dejaron al \u00a0descubierto que estaban dirigidos a la entonces fiscal del caso, la \u00a0cual efectivamente los recibi\u00f3 pues el resultado deseado por \u00a0aquel procesado fue obtenido, por dem\u00e1s de manera pronta y \u00a0contrariando lo analizado por \u00e9sta misma funcionaria y su \u00a0Coordinadora de Unidad en una inicial resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa Colegiatura adujo lo siguiente en relaci\u00f3n con la \u00a0comisi\u00f3n del delito de cohecho propio: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juan David Grisales R\u00edos, entonces Asistente de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 85, declar\u00f3 que Marlon Javier Vergara Uribe le \u00a0solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n para su caso, ante lo cual aqu\u00e9l \u00a0contest\u00f3 que la \u00fanica funcionaria con competencia para \u00a0adoptar decisiones era la Fiscal. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u00a0tiempo despu\u00e9s de haberse decretado la preclusi\u00f3n de la \u00a0instrucci\u00f3n, el otrora procesado le reclam\u00f3 airadamente \u00a0por el dinero que le envi\u00f3 a \u00e9l y a la Fiscal. Por su \u00a0parte, el mismo Vergara Uribe confes\u00f3 que entreg\u00f3 10 \u00a0millones de pesos para que el proceso no fuera reabierto despu\u00e9s \u00a0que fuera decretada la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0testimonios dieron cuenta de una percepci\u00f3n directa, no de \u00a0referencia, y son cre\u00edbles por cuanto aunque entre ambos \u00a0pudieran existir intereses contrapuestos y lo declarado inclusive \u00a0puede serles perjudicial a ambos por su eventual compromiso en el \u00a0delito de Cohecho, fueron contestes en las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se produjeron tales manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fue la misma enjuiciada quien le coment\u00f3 a la Coordinadora de \u00a0la Unidad de Fiscal\u00edas, Rosa Cecilia V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, \u00a0que ten\u00eda conocimiento de las siguientes situaciones: 1) Que \u00a0su asistente se ofreci\u00f3 voluntariamente a proyectarle una \u00a0decisi\u00f3n de archivo y que cuando le pidi\u00f3 el expediente \u00a0para revisarlo se percat\u00f3 que lo procedente era la acusaci\u00f3n. \u00a0Y 2) Que Juan David Grisales R\u00edos hab\u00eda recibido 3 \u00a0millones de pesos para que se precluyera una investigaci\u00f3n por \u00a0los delitos de Falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0(salvoconducto) y Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas \u00a0de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, Arnulfo Bustamante V\u00e1squez, funcionario de \u00a0la Secretaria de la Unidad de Fiscal\u00edas, corrobor\u00f3 que \u00a0Juan David Grisales manifest\u00f3 que Marlon Javier Vergara Uribe \u00a0le propuso a aqu\u00e9l mutar la decisi\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por la de una preclusi\u00f3n. Igual manifestaci\u00f3n la hizo \u00a0Beatriz Elena S\u00e1nchez Ospina quien trabajaba en la misma \u00a0dependencia secretarial. Adicionalmente, estos dos funcionarios \u00a0declararon como testigos de o\u00eddas sobre los rumores p\u00fablicos \u00a0de la transferencia de dineros para obtener el referido cambio de \u00a0sentido en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mauricio Torres Estrada, investigador del C.T.I., declar\u00f3 que \u00a0en la primera oportunidad que intent\u00f3 recibirle entrevista a \u00a0Marlon Javier Vergara Uribe, \u00e9ste no quiso declarar; sin \u00a0embargo, luego de firmar el acta respectiva, le manifest\u00f3 que \u00a0quer\u00eda contar cosas que hab\u00edan pasado en el proceso, \u00a0b\u00e1sicamente que le hab\u00eda entregado plata a la Fiscal y \u00a0a su Asistente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, existen m\u00faltiples hechos indicadores a partir \u00a0de los cuales se infiere razonablemente y m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0cualquier duda que la enjuiciada recibi\u00f3 dineros para realizar \u00a0actuaciones ilegales, los cuales no vienen sino a reforzar el \u00a0conocimiento que sobre tal aspecto declararon algunos de los testigos \u00a0antes referidos. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los honorarios acordados por Marlon Javier Vergara Uribe y la abogada \u00a0Gloria Ram\u00edrez Castro con el objeto de que esta \u00faltima \u00a0ejerciera la defensa t\u00e9cnica en el proceso penal que se le \u00a0adelantaba, fueron 50 millones de pesos en efectivo m\u00e1s la \u00a0transferencia de la propiedad del arma de fuego incautada en dicha \u00a0actuaci\u00f3n. Al momento de llegar a tal acuerdo, la abogada le \u00a0prometi\u00f3 al cliente que el problema se solucionaba y que no \u00a0preguntara c\u00f3mo. Tales pormenores del contrato (verbal) de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales fueron declarados por el \u00a0mismo cliente y ratificados en lo esencial por la abogada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuant\u00eda de dichos honorarios fue exorbitante si se compara con \u00a0los 3 millones de pesos que fue la suma total que el entonces \u00a0sindicado \u00a0pag\u00f3 en el mismo proceso a su defensor inicial \u00a0Adolfo Casta\u00f1eda Gallego, quien lo represent\u00f3 \u00a0activamente durante casi 8 meses (desde el 24 de febrero hasta el 20 \u00a0de octubre de 2006) y en tal virtud realiz\u00f3 las siguientes \u00a0actuaciones: 1) asisti\u00f3 a la diligencia de indagatoria; 2) \u00a0present\u00f3 memorial el 22 de marzo de 2006, 3) formul\u00f3 \u00a0alegato previo a la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del \u00a0sumario, y 4) se notific\u00f3 de las resoluciones de cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n (18 de septiembre de 2006) y de acusaci\u00f3n \u00a0(12 de octubre de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dejando a un lado el resultado final de la gesti\u00f3n que a todas \u00a0luces fue delictivo, no se observan diferencias significativas en la \u00a0calidad de las actuaciones. En tal sentido, baste cotejar, por \u00a0ejemplo, el alegato precalificatorio del primer defensor y la \u00a0sustentaci\u00f3n que del recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra la acusaci\u00f3n hizo la segunda. Es m\u00e1s, la abogada \u00a0Gloria Ram\u00edrez Castro ni siquiera es especialista en Derecho \u00a0Penal ni en un \u00e1rea af\u00edn sino en \u201cPol\u00edtica \u00a0y Legislaci\u00f3n Tributaria\u201d, tal y como se anuncia en sus \u00a0memoriales. As\u00ed las cosas, ninguna raz\u00f3n legal objetiva \u00a0emerge como justificativa de la diferencia abismal entre los \u00a0honorarios pagados a los dos defensores (a uno 3 millones y a la otra \u00a050 millones m\u00e1s la propiedad de un arma de fuego): ni en \u00a0calidad ni en cantidad de la gesti\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como ya se dijo, la abogada pr\u00e1cticamente asegur\u00f3 \u00a0un resultado de la gesti\u00f3n cuando \u00a0solicit\u00f3 como parte \u00a0de los honorarios la propiedad del arma de fuego que hasta ese \u00a0momento constitu\u00eda el instrumento de uno de los delitos \u00a0investigados, era objeto de una medida de incautaci\u00f3n en el \u00a0proceso penal y, adem\u00e1s, sobre la misma hab\u00eda un \u00a0requerimiento pendiente de la autoridad policiva para adelantar un \u00a0tr\u00e1mite administrativo sancionatorio, seg\u00fan consta en \u00a0el oficio No 861\/ARMED-C411 del 8 de diciembre de 20041. \u00a0Por si fuera poco, la abogada le manifest\u00f3 a su cliente que el \u00a0proceso se pod\u00eda resolver y que no le preguntara por el c\u00f3mo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0Arnulfo Bustamante V\u00e1squez fue claro en advertir que \u00a0a aquellas se les ve\u00eda reunidas con frecuencia en el despacho \u00a0de la Fiscal\u00eda, en el corredor y en la cafeter\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, a partir de las interceptaciones de las conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas sostenidas entre ambas2, \u00a0se estableci\u00f3 que el trato entre las interlocutoras era de \u00a0mucha confianza no s\u00f3lo por las expresiones cari\u00f1osas \u00a0resaltados en la sentencia impugnada3, \u00a0sino porque inclu\u00edan la remisi\u00f3n de saludos al \u00a0compa\u00f1ero sentimental de la abogada as\u00ed como el encargo \u00a0de gestiones a ambos, como aquella consistente en autorizarlos para \u00a0reclamar las copias del proceso ya finalizado para ese momento contra \u00a0Marlon Javier Vergara Uribe, una vez ella lo solicitara a la oficina \u00a0de archivo que se ubicaba inclusive en un municipio diferente \u00a0(Itag\u00fc\u00ed-Antioquia)4. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la tesis del \u00a0defensor t\u00e9cnico, seg\u00fan la cual la relaci\u00f3n \u00a0amistosa entre la entonces Fiscal Seccional No 85 y Gloria Ram\u00edrez \u00a0Castro no fue previa al inicio de la intervenci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0como defensora en la instrucci\u00f3n antes mencionada; lo cierto \u00a0es que dif\u00edcil resulta explicar, primero, que se negara que la \u00a0relaci\u00f3n, as\u00ed fuera sobreviniente, trascend\u00eda el \u00a0simple saludo y, segundo, que la misma llegara a ser tan estrecha a \u00a0pesar de la existencia de investigaciones penales en contra de la \u00a0fiscal precisamente por convenios il\u00edcitos mediante los cuales \u00a0habr\u00eda recibido dineros en el proceso que las involucr\u00f3, \u00a0a cambio de decisiones ilegales. A m\u00e1s de lo anterior, la \u00a0tesis defensiva en nada desvirt\u00faa que la amistad entre fiscal \u00a0y abogada pudiera haber surgido precisamente a partir de \u00a0negociaciones il\u00edcitas que buscaban la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n del arma de fuego \u00a0incautada. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Seg\u00fan el relato consistente de Rosa Cecilia V\u00e9lez \u00a0Gonz\u00e1lez, entonces Coordinadora de la Unidad de Fiscal\u00edas, \u00a0la misma MARTHA OLIVA PINEDA CORREA le \u00a0manifest\u00f3 su \u00a0desconcierto cuando se percat\u00f3 que su Asistente Juan David \u00a0Grisales R\u00edos intent\u00f3 proyectar una decisi\u00f3n de \u00a0archivo (enti\u00e9ndase preclusi\u00f3n) en el proceso seguido \u00a0contra Marlon Javier Vergara Uribe, cuando ella misma verific\u00f3 \u00a0en el expediente que lo procedente era una resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. No obstante la exposici\u00f3n previa sobre el \u00a0sentido de la calificaci\u00f3n correcta del m\u00e9rito del \u00a0sumario y su queja porque sorprendi\u00f3 a su Asistente cuando \u00a0pretend\u00eda proyectar la decisi\u00f3n contraria, fue ella \u00a0misma quien, luego, termin\u00f3 por precluir la investigaci\u00f3n. \u00a0(Fls. \u00a0131 vto. a 135 vto. precedentes). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed mismo, respecto de la condena por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, la Colegiatura atacada consider\u00f3 que la \u00a0resoluci\u00f3n de archivo de las diligencias iniciadas contra \u00a0Marlon Javier Vergara Uribe no contiene valoraci\u00f3n probatoria \u00a0en relaci\u00f3n con medios de convicci\u00f3n que hab\u00edan \u00a0sido estimados en la inicial determinaci\u00f3n de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, a m\u00e1s de que dispuso que contra aquella \u00a0solo proced\u00eda el recurso ordinario de reposici\u00f3n cuando \u00a0era evidente la procedencia del de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expuso la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez expuestos los fundamentos de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0de la instrucci\u00f3n y confrontados al detalle con los de la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria que revoc\u00f3; puede concluirse que \u00a0es evidentemente ilegal por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La providencia que orden\u00f3 precluir la instrucci\u00f3n no \u00a0contiene ning\u00fan an\u00e1lisis de las pruebas aducidas al \u00a0proceso, es m\u00e1s ni siquiera las menciona; por el contrario, se \u00a0limit\u00f3 a sostener axiom\u00e1ticamente que no se acredit\u00f3 \u00a0el dolo con que actu\u00f3 el sindicado Marlon Javier Vergara Uribe \u00a0en el porte ilegal de un arma de fuego y de un salvoconducto falso, \u00a0sin explicar las razones por las cuales las pruebas obrantes ahora ya \u00a0no indicaban la responsabilidad del sindicado por lo menos en grado \u00a0de probabilidad (art. 397 C.P.P.\/2000), contrario a lo que hab\u00eda \u00a0afirmado enf\u00e1ticamente para proferir la originaria resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n con suficiente fundamentaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se revoc\u00f3 la acusaci\u00f3n sin que se desvirtuaran los \u00a0plurales argumentos que la misma fiscal hab\u00eda manifestado \u00a0previamente para estimar cumplidos los requisitos que demandaba una \u00a0resoluci\u00f3n de tal \u00edndole. Es m\u00e1s, ni siquiera se \u00a0refiri\u00f3 y mucho menos rebati\u00f3 las razones que expuso en \u00a0el inicial prove\u00eddo calificatorio para inferir la existencia \u00a0de dolo en la conducta del procesado, las cuales se mostraron \u00a0consistentes para desestimar el alegato de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la raz\u00f3n principal de la probable existencia de dolo \u00a0en las conductas investigadas fue la advertencia previa que al \u00a0sindicado le hab\u00eda hecho su propio padre sobre la ilegalidad \u00a0del tr\u00e1mite extraoficial que pretend\u00eda adelantar para \u00a0conseguir un permiso de porte de arma de fuego, especialmente por \u00a0incluir falsificaci\u00f3n grosera de datos como ocurri\u00f3 con \u00a0el carn\u00e9 que hab\u00eda obtenido por la misma v\u00eda y \u00a0que acreditaba espuriamente su condici\u00f3n de supervisor de una \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguridad. Como argumento adicional, la \u00a0acusaci\u00f3n manifest\u00f3 que el grado de instrucci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica del sindicado en nivel de posgrado, permit\u00eda \u00a0inferir el conocimiento sobre la gesti\u00f3n legal que deb\u00eda \u00a0adelantarse para obtener un salvoconducto y, por ende, la falta de \u00a0credibilidad de cualquier argumento en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la preclusi\u00f3n la fiscal\u00eda var\u00eda la tesis de la \u00a0probable existencia del dolo para, luego, concluir la opuesta, su \u00a0ausencia absoluta, con base en criterios netamente subjetivos que, en \u00a0todo caso, se circunscribieron a advertir que el nivel de estudios \u00a0del sindicado no era suficiente para desvirtuar su desconocimiento \u00a0sobre la ilegalidad del permiso que lo habilitaba para portar armas \u00a0de fuego, olvidando que dicha premisa no era la \u00fanica que \u00a0sustentaba la presencia del dolo y que no era siquiera la principal. \u00a0As\u00ed, nunca hubo una ant\u00edtesis al conocimiento y querer \u00a0las conductas t\u00edpicas provenientes de la advertencia que sobre \u00a0tales aspectos le hicieron al sindicado con anterioridad, por lo que \u00a0los mismos quedaron inc\u00f3lumes, pervivieron y, no obstante, se \u00a0decidi\u00f3 una preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El mero cotejo de la inicial resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0la posterior preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n permite \u00a0atisbar una desproporci\u00f3n argumentativa; por cuanto aqu\u00e9lla \u00a0contiene s\u00f3lidas razones f\u00e1cticas, probatorias y \u00a0jur\u00eddicas por las cuales se consideraron cumplidos en el caso \u00a0bajo examen los requisitos previstos en el art\u00edculo 397 para \u00a0dictar acusaci\u00f3n, mientras que la segunda decisi\u00f3n se \u00a0caracteriz\u00f3 por fundarse en consideraciones dogm\u00e1ticas \u00a0abstractas (definici\u00f3n, clases y consecuencias del error de \u00a0tipo), premisas f\u00e1cticas indemostradas y en m\u00ednimas \u00a0referencias al caso investigado. Adem\u00e1s, se advierte con \u00a0facilidad que los argumentos preclusivos no desvirtuaron ni la mitad \u00a0de los acusatorios como ya se manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El examen de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n permit\u00eda \u00a0acreditar en grado de certeza la existencia de las conductas punibles \u00a0investigadas y en grado de probabilidad la actuaci\u00f3n \u00a0responsable del sindicado. En efecto, un an\u00e1lisis b\u00e1sico \u00a0de las pruebas aducidas durante la instrucci\u00f3n, permiten tener \u00a0como acreditados los siguientes supuestos f\u00e1cticos: 1. Que \u00a0Marlon Javier Vergara Uribe portaba una pistola con un salvoconducto \u00a0que supuestamente la amparaba; 2. Que dicho permiso result\u00f3 \u00a0ser falso; 3. Que aqu\u00e9l diligenci\u00f3 el salvoconducto \u00a0sabiendo que no lo hac\u00eda ante una entidad oficial, que el \u00a0tramitador falsificaba informaci\u00f3n en sus gestiones y que fue \u00a0avisado previamente sobre la ilegalidad de tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0acontecimientos que, inclusive, en su gran mayor\u00eda fueron \u00a0confesados en la indagatoria; satisfac\u00edan a todas luces el \u00a0est\u00e1ndar probatorio m\u00ednimo que impon\u00eda el \u00a0proferimiento de una acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 397 del C.P.P.\/2000: existencia del hecho y probable \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En la misma decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, la fiscal \u00a0enjuiciada resolvi\u00f3 que no se notificar\u00eda sino que solo \u00a0se enterar\u00eda a los sujetos procesales, que no admit\u00eda \u00a0recurso contra ella y que, en consecuencia, cobrar\u00eda \u00a0ejecutoria inmediata. Estas determinaciones son manifiestamente \u00a0ilegales por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una resoluci\u00f3n que decreta, como lo hace la preclusi\u00f3n, \u00a0la finalizaci\u00f3n anticipada del proceso penal es una \u00a0providencia interlocutoria, pues decide un aspecto que es sustancial \u00a0sin duda alguna como es la continuidad del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal; por ende, es obligatoria su notificaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 176 del C.P.P.\/2000. Cualquier otra \u00a0tesis es absurda porque supondr\u00eda asignarle a aquella la \u00a0naturaleza de resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n o de mero \u00a0tr\u00e1mite, que por no configurar una de las excepciones \u00a0descritas en el mismo art\u00edculo precitado, descarta su \u00a0imperativa notificaci\u00f3n. Por esa v\u00eda, tambi\u00e9n se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente contenido en la sentencia C-641 de \u00a02002, seg\u00fan la cual es obligatoria la notificaci\u00f3n a\u00fan \u00a0de las providencias que desatan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una providencia que al resolver una reposici\u00f3n decide mutar \u00a0absolutamente la resoluci\u00f3n inicial de acusaci\u00f3n por la \u00a0opuesta de preclusi\u00f3n, contiene una decisi\u00f3n y una \u00a0motivaci\u00f3n novedosas, es decir, diferentes de manera radical a \u00a0las iniciales. Por tal raz\u00f3n, contra aqu\u00e9l prove\u00eddo \u00a0son procedentes los recursos ordinarios tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 190 del C.P.P.\/2000, m\u00e1s a\u00fan cuando, a \u00a0consecuencia de la reposici\u00f3n, sujetos procesales como el \u00a0Ministerio P\u00fablico pod\u00edan haber adquirido inter\u00e9s \u00a0para recurrir. Una determinaci\u00f3n contraria como la adoptada, a \u00a0m\u00e1s de violar la norma legal invocada, supuso una ruptura del \u00a0debido proceso y del derecho a la controversia de las decisiones \u00a0judiciales. \u00a0(Fls. \u00a0138 vto. a 140 vto. ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0as\u00ed la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurri\u00f3 \u00a0en la providencia en comento en defecto que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al \u00a0ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de \u00a0arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera \u00a0disentirse de ellas se erigen en raz\u00f3n suficiente para \u00a0conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00a0\u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Baste lo dicho \u00a0en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del Cuaderno Original del Proceso No 892.307. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas interceptaciones fueron introducidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso por la investigadora FANNY VALENCIA ANDRADE. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo mija, que hubo ni\u00f1a, que m\u00e1s querida, \u00f3igame \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a, Martica, s\u00ed Martica, te agradezco mija, que hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juan Manuel, me lo saluda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conversaci\u00f3n telef\u00f3nica del 12 de octubre de 2011, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 10:38:14 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia de 21 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, rad. N\u00ba. 2397. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}