{"id":88282,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc151-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc151-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc151-2015\/","title":{"rendered":"STC 151 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC151-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02920-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra \u00a0Patricia Sarmiento S\u00e1nchez \u00a0y Josu\u00e9 \u00a0G\u00f3mez L\u00f3pez contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado \u00a034 Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad y el edificio Santiago \u00a0de Chile P.H. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo reclaman protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado con \u00a0ocasi\u00f3n de las sentencias de 27 de agosto de 2012 y 8 de \u00a0agosto de 2013, proferidas, en su orden, por el Juzgado atacado y la \u00a0Colegiatura accionada, en el proceso ordinario que promovieron contra \u00a0el edificio Santiago de Chile P.H. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0restablezca el derecho [\u2026] \u00a0al \u00a0uso y goce exclusivo de la cubierta, expresamente estipulado a favor \u00a0del inmueble demarcado con el N\u00ba 1201. Se ordene que se cumpla \u00a0con el debido proceso, concluyendo que el contrato de arrendamiento \u00a0suscrito con Comcel en forma irregular, se termine de forma inmediata \u00a0[y] se \u00a0ordene de inmediato la suspensi\u00f3n y revocatoria del pago de \u00a0esas injustas costas decretadas\u00bb \u00a0(fl. 112 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes sustentan su libelo, en s\u00edntesis, tras indicar que \u00a0adquirieron el apartamento 1201 del edificio Santiago de Chile P.H., \u00a0el cual est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen de propiedad \u00a0horizontal que consigna que la cubierta del \u00faltimo piso, esto \u00a0es, la que cubre el inmueble de ellos, es zona com\u00fan pero de \u00a0uso exclusivo de su predio. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que el consejo de administraci\u00f3n de la referida propiedad \u00a0horizontal, sin autorizaci\u00f3n de ellos ni de la asamblea de \u00a0copropietarios, arrend\u00f3 dicha cubierta a Comcel S.A. para que \u00a0instalara varias de sus antenas, por lo que instauraron la pertinente \u00a0acci\u00f3n judicial con el fin de cesar la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos, la que fue desestimada por el Juzgado 34 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 con sentencia de 27 de agosto de 2012 en \u00a0primera instancia, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal \u00a0accionado el 8 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, a\u00f1adieron los demandantes, vulneran el derecho \u00a0fundamental invocado porque se basaron en que ellos no ten\u00edan \u00a0legitimaci\u00f3n para deprecar el pago de los perjuicios \u00a0reclamados en el juicio ordinario y en que la cubierta del edificio \u00a0no les fue entregada para el uso y goce de ellos como si se tratara \u00a0de una terraza, lo cual desconoce el tenor del reglamento de \u00a0propiedad horizontal que rige al edificio demandado, con \u00a0independencia del nombre de cubierta que le fue asignado a la parte \u00a0superior de su apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo manifestaron que en ambos fallos fueron condenados en \u00a0costas, lo que agrava la vulneraci\u00f3n denunciada porque se \u00a0ver\u00e1n obligados al pago de las mismas no obstante que fueron \u00a0ellos los afectados con la situaci\u00f3n que dio origen el litigio \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Colegiatura accionada remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada proferida por ella y manifest\u00f3 que la solicitud de \u00a0resguardo no cumple con el presupuesto de la inmediatez que rige en \u00a0trat\u00e1ndose de acciones de esta estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, se cuestionan las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia de 27 de agosto de 2012 y 8 de agosto de 2013, \u00a0dictadas por el Juzgado atacado y la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0respectivamente, en el proceso ordinario iniciado por los accionantes \u00a0contra el edificio Santiago de Chile P.H., la \u00faltima de las \u00a0cuales fue recurrida en casaci\u00f3n que culmin\u00f3 con auto \u00a0que dispuso el rechazo de la demanda y la consecuente deserci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al \u00a0alcance de los accionantes estuvo el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo grado criticada por \u00a0v\u00eda de tutela, \u00a0el que si bien radicaron no fue adecuadamente sustentado, al punto \u00a0que esta misma Colegiatura lo inadmiti\u00f3 con auto de 10 de \u00a0octubre de 2014, lo cual evidencia que no aprovecharon tal medio \u00a0judicial id\u00f3neo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0la parte demandante del amparo \u00a0<\/p>\n<p>desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela. \u00a0(CSJ STC de 6 de \u00a0julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, \u00a0rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC151-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}