{"id":88284,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc160-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc160-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc160-2015\/","title":{"rendered":"STC 160 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC160-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02947-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsy \u00a0Casta\u00f1eda de Rodr\u00edguez contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a040 Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0hacer petici\u00f3n concreta, la promotora del amparo reclama \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que dice vulnerado con ocasi\u00f3n de las sentencias de \u00a013 de enero y 3 de junio de 2014, proferidas por el Juzgado atacado y \u00a0la Colegiatura accionada, en su orden, en el proceso ordinario que \u00a0junto con Amira Casta\u00f1eda y Henry Alexander Rodr\u00edguez \u00a0Casta\u00f1eda promovi\u00f3 contra Jaime Pineda Rojas y Javier \u00a0Francisco Rodr\u00edguez Rico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante sustenta su libelo, en s\u00edntesis, tras indicar que \u00a0con Amira Casta\u00f1eda y Henry Alexander Rodr\u00edguez \u00a0Casta\u00f1eda adquirieron un establecimiento de comercio, el cual \u00a0no pudo seguir en funcionamiento de manera normal debido a los da\u00f1os \u00a0que present\u00f3 el inmueble donde operaba, como eran la entrada \u00a0de aguas lluvias por el mal estado de la cubierta de la edificaci\u00f3n, \u00a0de sus paredes, techos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ante tal situaci\u00f3n instaur\u00f3 junto con sus socios un \u00a0juicio ordinario contra el propietario y arrendador del inmueble as\u00ed \u00a0como frente a la persona que les vendi\u00f3 el establecimiento \u00a0mercantil, acci\u00f3n en la cual demostraron con testimonios y \u00a0pruebas documentales los perjuicios a ellos causados y el origen de \u00a0los mismos para que fueran resarcidos, no obstante que el dictamen \u00a0pericial decretado para tal fin no fue practicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, su pretensi\u00f3n fue desestimada con afirmaciones \u00a0contradictorias pues en las sentencias se adujo que el propietario \u00a0del inmueble no ten\u00eda responsabilidad contractual por no haber \u00a0celebrado ning\u00fan acuerdo de voluntades con los demandantes y \u00a0al tiempo fue considerado que como fue cedido a los demandantes el \u00a0contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el establecimiento de \u00a0comercio, esta cesi\u00f3n surti\u00f3 efectos respecto del \u00a0arrendador del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que los estrados judiciales \u00a0criticados incurrieron en indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0porque a pesar de que los da\u00f1os al bien ra\u00edz estaban \u00a0acreditados, en las sentencias se consider\u00f3 que los \u00a0peticionarios no demostraron que fueran anteriores al contrato de \u00a0arrendamiento ni a la cesi\u00f3n del mismo hecha a favor de los \u00a0demandantes, lo que adem\u00e1s desconoce que en un contrato de \u00a0tracto sucesivo como lo es el arrendamiento, \u00abel \u00a0arrendador y propietario siempre debe responder por los da\u00f1os \u00a0que el inmueble produzca a sus habitantes\u00bb \u00a0(fl. 28 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado accionada remiti\u00f3 el expediente contentivo del \u00a0proceso cuestionado y relat\u00f3 el tr\u00e1mite dado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, se cuestionan las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia proferidas el 13 de enero y 3 de junio de 2014, dictadas \u00a0por el Juzgado criticado y la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0respectivamente, en el proceso ordinario iniciado por Amira \u00a0Casta\u00f1eda, Elsy Casta\u00f1eda de Rodr\u00edguez y Henry \u00a0Alexander Rodr\u00edguez Casta\u00f1eda contra Jaime Pineda Rojas \u00a0y Javier Francisco Rodr\u00edguez Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0de tales decisiones y la de interposici\u00f3n de la demanda que \u00a0nos ocupa, 16 de diciembre de 2014 (fl. 26 precedente), transcurri\u00f3 \u00a0un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como razonable y \u00a0proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas \u00a0b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n constitucional; sin que la \u00a0parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno \u00a0que justifique tan notoria tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC160-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}