{"id":88285,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc161-2015_1\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc161-2015_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc161-2015_1\/","title":{"rendered":"STC161-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC161-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2014-00406-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco de veintid\u00f3s (22) de enero dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintiocho de noviembre de dos mil catorce por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Patricia \u00a0Echeverr\u00eda Jaramillo, en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0menor de edad, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil, los Notarios Primero, \u00a0Veintid\u00f3s, Veintitr\u00e9s de la misma capital y Tercero de \u00a0Envigado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los derechos de la \u00a0Infancia, la Adolescencia y la Familia adscrita a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica que considera vulnerados por la autoridad accionada \u00a0por haber negado la inscripci\u00f3n del registro civil de \u00a0nacimiento de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0por tanto se ordene al organismo acusado inscribir a su descendiente \u00a0en el registro civil de nacimiento \u00ab\u00fanicamente \u00a0con la documentaci\u00f3n jur\u00eddico legal adjunta\u00bb \u00a0(fls. 15 y 16, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante de nacionalidad colombiana vivi\u00f3 en los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica donde procre\u00f3 y dio a luz a su hijo \u00a0Noah James el 24 de noviembre de 2000 en la ciudad de Henderson, \u00a0Condado Clark, Estado de Nevada, como lo acredita con el registro \u00a0civil de nacimiento expedido en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0padre nunca lo reconoci\u00f3, no le ha brindado afecto ni tiene \u00a0comunicaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese documento se cometi\u00f3 un error porque apellidaron al menor \u00a0como \u201cJaramillo\u201d \u00a0el segundo apellido de la madre, siendo que debi\u00f3 colocarle \u00a0\u201cEchavarr\u00eda\u201d \u00a0que es el primero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0Notar\u00edas Primera, Sexta, Veintid\u00f3s, Veintitr\u00e9s y \u00a0Veintinueve de Medell\u00edn y Primera de Envigado le han negado la \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de \u00a0su descendiente, pues le han pedido \u00abcosas \u00a0imposibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Alega \u00a0que carece de los medios econ\u00f3micos para trasladarse a Nevada \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica a pedir un nuevo registro civil de \u00a0nacimiento de su hijo y apostillarlo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tampoco \u00a0tiene el dinero para desplazarse a Bogot\u00e1 e iniciar los \u00a0tr\u00e1mites para la expedici\u00f3n de visa a ese pa\u00eds, \u00a0am\u00e9n \u00a0que se la van a negar porque no tiene solvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el organismo acusado le est\u00e1 \u00a0causando al menor perjuicio ps\u00edquico y psicol\u00f3gico pues \u00a0\u00e9ste \u00abaparece \u00a0como irregular, sujeto a peligrosas y nefastas consecuencias\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, no puede acceder a los servicios de educaci\u00f3n, \u00a0salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Notario Veintid\u00f3s Encargado del C\u00edrculo de Medell\u00edn \u00a0inform\u00f3 que los hechos narrados por la actora no son de su \u00a0conocimiento, pues en los documentos que tiene bajo su custodia no \u00a0reposa archivo ni antecedente alguno de solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0y registro del menor como colombiano (fls. 47 y 48, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Notaria Tercera de Envigado asever\u00f3 que la querellante no ha \u00a0presentado ning\u00fan escrito pidiendo la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro civil de nacimiento de su hijo (fl. 49, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradora Especial del Estado Civil de Medell\u00edn deprec\u00f3 \u00a0que pese a no reposar solicitud proveniente de la actora para \u00a0inscribir en el registro civil el nacimiento del menor, esa entidad \u00a0se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con ella quien remiti\u00f3 \u00a0los documentos que tiene en su poder (certificado de nacimiento \u00a0expedido por el Estado de Nevada Departamento de Recursos Humanos \u00a0Divisi\u00f3n Salud Secci\u00f3n de Estad\u00edsticas Vitales \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Condado de \u00a0Guilford y certificado de nacimiento traducido por int\u00e9rprete), \u00a0los cuales al ser valorados presentan inconsistencias pues en el \u00a0primero aparece el nombre de Gloria P. Jaramillo y firmado por Gloria \u00a0Patricia Echevarr\u00eda Jaramillo como madre y en el segundo est\u00e1 \u00a0rubricado por Gloria P. Jaramillo Echavarr\u00eda (fls. 51 y 52, c. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil expres\u00f3 que en oficio de 20 de \u00a0noviembre de 2014 le hab\u00eda informado a la actora que con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 44 del Decreto 1260 de 1970 y 31 \u00a0del Decreto Ley 19 de 2012, para el caso de los nacidos en el \u00a0extranjero con padres colombianos que quieran hacer la inscripci\u00f3n \u00a0del nacimiento en el registro civil, deber\u00e1n acreditarlo con \u00a0el acta de nacimiento del pa\u00eds donde hayan nacido debidamente \u00a0apostillada por autoridad, y una vez cuente con esos documentos debe \u00a0solicitar la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil, \u00a0de conformidad con el procedimiento previsto en las disposiciones \u00a0atr\u00e1s citadas (fls. 53 a 56, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Notaria Veintitr\u00e9s de Medell\u00edn manifest\u00f3 que en \u00a0el archivo de esa dependencia no encontr\u00f3 documento \u00a0relacionado con la supuesta petici\u00f3n de inscripci\u00f3n en \u00a0el registro civil del nacimiento del menor citado (fls. 57 y 58, c. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 17 Judicial II de Familia impetr\u00f3 denegar el \u00a0amparo por existir otros recursos para garantizar los derechos \u00a0fundamentales por parte de la madre biol\u00f3gica en raz\u00f3n \u00a0de su hijo (fls. 67 a 76, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a028 de noviembre de 2014 la Sala de Familia del Tribunal de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 la tutela tras sostener que la autoridad acusada y las \u00a0vinculadas no violaron ninguna prerrogativa fundamental pues no ha \u00a0existido negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del nacimiento en \u00a0el registro civil con los datos que aparecen en el certificado de \u00a0nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la negativa de los funcionarios acusados a realizar la \u00a0inscripci\u00f3n se debe a que la accionante siempre ha pretendido \u00a0que se corrija los apellidos del menor para que aparezca como \u00a0Echavarr\u00eda Jaramillo, siendo que en el certificado de \u00a0nacimiento expedido por la autoridad extranjera, el apostille y la \u00a0traducci\u00f3n aqu\u00e9l aparece como Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que por v\u00eda de tutela no se puede corregir un registro civil \u00a0de nacimiento expedido por autoridad extranjera ni ordenar a las \u00a0nacionales hacer la inscripci\u00f3n en la forma pretendida por la \u00a0accionante, \u00a0\u00abporque de conformidad con el documento presentado, esto es, el \u00a0certificado de nacimiento (\u2026) la filiaci\u00f3n por l\u00ednea \u00a0materna est\u00e1 en duda\u00bb \u00a0(fls. 86 a 94, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0la actora impugn\u00f3 el fallo sin esgrimir los argumentos de su \u00a0desacuerdo (fls. 116, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se \u00a0caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya \u00a0que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio de entrada se advierte la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante pudiendo \u00a0hacer uso de otro mecanismo ordinario y legal para deprecar lo \u00a0solicitado en el escrito de tutela no ha hecho ejercicio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la quejosa pretende que se ordene a la Registradur\u00eda \u00a0Especial del Estado Civil de Medell\u00edn inscribir en el registro \u00a0civil el nacimiento de su hijo menor de edad ocurrido en el \u00a0extranjero con el primer apellido suyo, esto es, Echavarr\u00eda y \u00a0no Jaramillo como aparece en el acta de nacimiento expedida en el \u00a0pa\u00eds extranjero, pues el progenitor de aqu\u00e9l no lo \u00a0reconoci\u00f3; empero sucede que en el expediente no aparece \u00a0prueba tendiente a demostrar que tal solicitud se le haya hecho a la \u00a0autoridad acusada, por el contrario \u00e9ste organismo afirm\u00f3 \u00a0en el escrito de contestaci\u00f3n que \u00ab(\u2026) \u00a0se hizo seguimiento en este despacho a trav\u00e9s de la oficina de \u00a0archivo y correspondencia, de la oficina de registro civil y no se \u00a0encuentra petici\u00f3n alguna relacionada con la tutelante\u00bb \u00a0(fl. 51, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces ostensible que si la promotora del amparo no agot\u00f3 \u00a0todo el procedimiento administrativo que le brinda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, por medio de la queja constitucional no se puede \u00a0proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde \u00a0dirimir al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es m\u00e1s, las Notar\u00edas Veintid\u00f3s y Veintitr\u00e9s \u00a0del C\u00edrculo de Medell\u00edn y Tercera de Envigado, \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite por el Tribunal de primera \u00a0instancia, tambi\u00e9n manifestaron que en sus archivos no tienen \u00a0copia de ninguna solicitud presentada por la querellante relacionada \u00a0con la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de su hijo \u00a0menor de edad; incluso la \u00faltima funcionaria citada a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que si petici\u00f3n se elev\u00f3 en forma verbal y present\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n que anex\u00f3 con la demanda de tutela no \u00a0era posible sentar el registro en la forma que desea la accionante \u00a0porque \u00ab[s]e \u00a0requiere el certificado o registro de nacimiento del menor nacido en \u00a0el extranjero en original, apostillado y traducido por traductor \u00a0oficial adscrito al Ministerio de Relaciona Exteriores, en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 455 de 1998 \u201cpor medio de la cual se \u00a0aprueba la \u2018Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del \u00a0requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos \u00a0extranjeros\u2019 suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961\u201d\u00bb \u00a0y en caso de cumplir con las anteriores exigencias la inscripci\u00f3n \u00a0debe hacerse conforme aparecen los datos del menor en el respectivo \u00a0certificado o registro de nacimiento expedido por la autoridad del \u00a0respectivo pa\u00eds y no como lo pide la madre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se infiere la improcedencia de la tutela, como antes se dijera, en \u00a0raz\u00f3n a lo referido y demostrado en esta actuaci\u00f3n la \u00a0cual da cuenta que la actora no ha utilizado los mecanismos que el \u00a0procedimiento le otorga con el prop\u00f3sito de conseguir mediando \u00a0el tr\u00e1mite respectivo, los fines que pretende en sede de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es m\u00e1s, si se diera por hecho que la accionante formul\u00f3 \u00a0antes las autoridades respectivas las peticiones indicadas en el \u00a0escrito de complementaci\u00f3n de la tutela el amparo tampoco \u00a0tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, porque para la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro civil del nacimiento del menor de \u00a0edad nacido en pa\u00eds extranjero es necesario presentar el \u00a0certificado o registro de nacimiento de aqu\u00e9l en original, \u00a0debidamente apostillada por la autoridad competente del otro pa\u00eds \u00a0y traducido por int\u00e9rprete oficial adscrito al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, en cumplimiento de los art\u00edculos 45 y \u00a050 del Decreto Ley 1260 de 1970, 1\u00ba del Decreto 2188 de 2001, 31 \u00a0del Decreto Ley 019 de 2012 y la Ley 455 de 1998 mediante la cual se \u00a0aprueba la Convenci\u00f3n sobre \u00a0la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de \u00a0octubre de 1961, que entr\u00f3 en vigor a partir del 30 de enero \u00a0de 2001; y la totalidad de \u00e9stos documentos no se encuentran \u00a0en poder de la actora pues en el hecho 17 de la tutela afirma que \u00abla \u00a0Registradur\u00eda de Medell\u00edn est\u00e1 pidiendo cosas \u00a0imposibles\u00bb \u00a0(fl. 14, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para \u00a0concluir que la impugnaci\u00f3n no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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