{"id":88290,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc167-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc167-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc167-2015\/","title":{"rendered":"STC 167 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC167-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2014-00515-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Stella Acevedo \u00a0Qui\u00f1onez contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ejecutivo objeto de la censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora \u00a0del amparo reclama la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad \u00a0privada y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita \u00abdeclarar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos todo lo actuado a partir del [a]uto \u00a0de fecha 25 de [n]oviembre de 2009\u00bb \u00a0y ordenar al Juzgado de conocimiento reconocerla \u00abcomo \u00a0parte interesada en el proceso (\u2026) con el fin de que se [le] \u00a0permita ejercer [su] [d]erecho a la [d]efensa\u00bb \u00a0(fl. 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales \u00a0pretensiones las edific\u00f3 en que junto con su esposo, Francisco \u00a0Vela Mancilla (q.e.p.d.), a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica \u00a0Nro. 577 de 2 de abril de 1998 protocolizada en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Gir\u00f3n, adquirieron de Gerardo Antonio Pinz\u00f3n \u00a0y Gerardo Antonio Pinz\u00f3n Villamizar, el inmueble identificado \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 300-213925, cuyo \u00a0precio fijaron en $38.000.000,oo, de los cuales cancelaron \u00a0$8.000.000,oo a la firma del contrato y se comprometieron a pagar el \u00a0saldo mediante un pr\u00e9stamo que gestionar\u00edan ante \u00a0Ahorramas, pero por motivos ajenos a su voluntad el mismo no fue \u00a0realizado, por lo que continuaron pagando el cr\u00e9dito adquirido \u00a0por sus vendedores, el cual est\u00e1 respaldado con hipoteca \u00a0constituida sobre dicho bien ra\u00edz. Sin embargo, incurrieron \u00a0\u00aben \u00a0mora por dificultades econ\u00f3micas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el pr\u00e9stamo fue cedido a la Restructuradora de Cr\u00e9ditos \u00a0de Colombia Ltda., entidad con la que su esposo hizo un acuerdo de \u00a0pago respecto a tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0el acreedor promovi\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario contra \u00a0Gerardo Antonio Pinz\u00f3n y Gerardo Antonio Pinz\u00f3n \u00a0Villamizar, el cual inicialmente fue tramitado en el Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga y posteriormente fue remitido al \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma localidad, \u00a0en cuyo curso, en el a\u00f1o 2009, ella y su c\u00f3nyuge, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitaron ser reconocidos como \u00a0\u00ablitisconsortes \u00a0por pasiva\u00bb, \u00a0por cuanto conforme al instrumento referido a espacio adquirieron la \u00a0condici\u00f3n de propietarios y desde entonces ejercen posesi\u00f3n \u00a0sobre el predio, pero tal petici\u00f3n les fue denegada mediante \u00a0auto de 24 de marzo de 2009, bajo el argumento de que el juicio \u00a0hipotecario debe dirigirse contra quienes aparecen como propietarios \u00a0del inmueble gravado, calidad que ellos no ostentaban por no estar \u00a0registrados en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el proceso sigui\u00f3 su curso y el 9 de noviembre de 2009 fue \u00a0secuestrado un bien ra\u00edz diferente al denunciado en ese \u00a0juicio, de propiedad de Gina Patricia Reyes Gallo, cuya diligencia \u00a0fue atendida por Laura Marcela Ojeda Reyes, situaci\u00f3n que \u00a0estas personas pusieron en conocimiento del juzgador, ante lo cual \u00a0\u00e9ste, despu\u00e9s de efectuar diferentes requerimientos a \u00a0la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Gir\u00f3n para \u00a0que aclarara la situaci\u00f3n, recibi\u00f3 como respuesta que \u00a0para ese momento el predio no ten\u00eda nomenclatura y quien \u00a0atendi\u00f3 la diligencia afirm\u00f3 que los ejecutados s\u00ed \u00a0viv\u00edan all\u00ed, afirmaciones que considera falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a pesar de esas manifestaciones ajenas a la realidad, el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, sin efectuar el respectivo \u00a0control oficioso de legalidad ni citar a declarar a aquellas personas \u00a0y al funcionario que realiz\u00f3 la diligencia, e impidi\u00e9ndole \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, mediante prove\u00eddo \u00a0de 27 de septiembre de 2011 devolvi\u00f3 el despacho comisorio \u00a0para que fuera nuevamente diligenciado, omitiendo declarar la nulidad \u00a0del prove\u00eddo de 25 de noviembre de 2009 por el cual puso en \u00a0conocimiento de las partes la primer diligencia, proceder que \u00a0considera irregular y por el cual decidi\u00f3 abstenerse de firmar \u00a0el acta de la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0como la posesi\u00f3n que ejerce desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os \u00a0sobre el predio referido es p\u00fablica, tranquila y pac\u00edfica, \u00a0aunado a que la misma encuentra su g\u00e9nesis en el contrato de \u00a0compraventa contenido en el instrumento p\u00fablico referido \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, resulta indiscutible que constituye una \u00a0v\u00eda de hecho notoria el que no le sea reconocida esa condici\u00f3n \u00a0de poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la parte ejecutante actualmente est\u00e1 solicitando la \u00a0inscripci\u00f3n de la diligencia de remate a pesar de que en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria existe una medida cautelar que \u00a0proh\u00edbe la comercializaci\u00f3n del predio por encontrarse \u00a0en una zona de alto riesgo, dispuesta por el Juzgado Trece \u00a0Administrativo de Bucaramanga dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0popular, y que en los documentos en que fue soportada la ejecuci\u00f3n \u00a0existe una constancia de desglose seg\u00fan la cual el proceso fue \u00a0terminado el 13 de febrero de 2006 por ministerio de la Ley 546 de \u00a01999, por lo que la actuaci\u00f3n no puede continuar (fls. 1 a 11, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga deprec\u00f3 \u00a0el despacho adverso de la solicitud de amparo porque \u00abrealizada \u00a0la diligencia de secuestro, la [accionante] guard\u00f3 silencio y \u00a0no formul\u00f3 incidente de desembargo alegando su calidad de \u00a0poseedora\u00bb, \u00a0aunado a que las irregularidades que asegura ocurrieron en esa \u00a0actuaci\u00f3n, debi\u00f3 exponerlas \u00abal \u00a0momento de agregarse el despacho comisorio, conforme a las \u00a0previsiones del art. 34 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que aunque la gestora no ha solicitado a ese Despacho que la \u00a0reconozca como interesada en el proceso, a la luz del art\u00edculo \u00a0554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es evidente la \u00a0improcedencia de tal petici\u00f3n, como quiera que aqu\u00e9lla \u00a0no ostenta la calidad de propietaria del inmueble, pues la escritura \u00a0por ella referida nunca fue registrada, aunado a que reconoci\u00f3 \u00a0que las cuotas del cr\u00e9dito dejaron de ser canceladas. Por otro \u00a0lado, en cuanto a la acci\u00f3n popular referida en el libelo, \u00a0expuso que en ese tr\u00e1mite \u00abse \u00a0orden\u00f3 registrar el remate, pero condicion\u00e1ndol[o] a la \u00a0decisi\u00f3n que finalmente tome el JUZGADO ADMINISTRATIVO\u00bb \u00a0(fls. 94, 95, 207 y 208, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga luego de enlistar las \u00a0actuaciones registradas en el sistema de gesti\u00f3n judicial, \u00a0pidi\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo \u00abpor \u00a0ausencia de afectaci\u00f3n a derechos constitucionales en cabeza \u00a0de la accionante\u00bb \u00a0(fls. 96, 97, 205 y 206, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco \u00a0Comercial AV Villas S.A. indic\u00f3 que cedi\u00f3 a favor de la \u00a0Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia S.A. la obligaci\u00f3n \u00a0cuyo pago es exigido a la actora; que esa transferencia fue aceptada \u00a0por el juzgado de conocimiento mediante prove\u00eddo de 4 de \u00a0octubre de 2007, por lo que a esa entidad \u00abno \u00a0le consta el estado actual del proceso\u00bb; \u00a0y que \u00abno \u00a0es la tutela el mecanismo apto para suplir la falta de diligencia en \u00a0los tr\u00e1mites procesales\u00bb \u00a0(fls. 98 y 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Inspecci\u00f3n \u00a0Segunda Promiscua de Polic\u00eda de Gir\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida estuvo ce\u00f1ida \u00aba \u00a0los principios de transparencia, congruencia, legalidad e \u00a0imparcialidad y siempre buscando ser garantista\u00bb \u00a0(fls. 161 a 163 y 209 a 212, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga deneg\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n rogada porque el prove\u00eddo de 24 de marzo de \u00a02009, por medio del cual el Juzgado del Circuito accionado no accedi\u00f3 \u00a0a tener a la actora y a su esposo \u00abcomo \u00a0litisconsortes por pasiva (\u2026) se ajusta a la normatividad \u00a0procesal, toda vez que el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil se\u00f1ala que: (\u2026) la demanda deber\u00e1 \u00a0dirigirse contra el actual propietario del inmueble (\u2026) \u00a0materia de la hipoteca (\u2026)\u00bb, \u00a0destacando que aquellos no tienen esa calidad porque el negocio \u00a0jur\u00eddico por el cual compraron el bien gravado \u00abno \u00a0se registr\u00f3 en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que la condici\u00f3n de poseedora que \u00a0adujo la gestora respecto al bien hipotecado, \u00abno \u00a0es suficiente para que se estructure una infracci\u00f3n a los \u00a0derechos invocados en el libelo\u00bb, \u00a0relievando que ninguna manifestaci\u00f3n hizo frente al particular \u00a0al efectuarse la diligencia de secuestro ni tampoco promovi\u00f3 \u00a0el incidente contemplado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de donde no agot\u00f3 \u00a0ante el juez natural los mecanismos ordinarios con los que cont\u00f3 \u00a0para obtener el fin perseguido (fls. 224 a 232, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue opugnada por la accionante, quien \u00a0insisti\u00f3 en la concesi\u00f3n del amparo reiterando los \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductor y, subsidiariamente, \u00a0deprec\u00f3 la compulsa de copias ante la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para que fuera investigada la conducta de los \u00a0falladores encausados, especialmente porque el Inspector de Polic\u00eda, \u00a0sin que estuviera facultado para ello, design\u00f3 secuestre en la \u00a0diligencia practicada \u00a0(fls. 184 a 187 y 243, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinaci\u00f3n \u00a0por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin \u00a0ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal \u00a0extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la demanda de amparo advierte la colegiatura que la actora \u00a0pretende la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite ejecutivo hipotecario \u00a0promovido por el Banco AV Villas contra Gerardo Pinz\u00f3n y \u00a0Gerardo Pinz\u00f3n Villamizar, para que el juzgado de conocimiento \u00a0proceda a vincularla al mismo \u00abcomo \u00a0parte interesada\u00bb, \u00a0lo cual le fue denegado pasando por alto que mediante escritura \u00a0p\u00fablica, junto con su esposo, adquiri\u00f3 de los all\u00ed \u00a0ejecutados la propiedad del bien gravado, respecto del cual \u00a0actualmente ostenta la calidad de poseedora, la que tambi\u00e9n ha \u00a0sido desconocida por las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reclama declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del \u00a0prove\u00eddo de 25 de noviembre de 2009, por medio del cual, para \u00a0los efectos del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, fue puesta en conocimiento la diligencia de secuestro; \u00a0pedimento edificado en que en esa ocasi\u00f3n la misma recay\u00f3 \u00a0sobre un bien diferente al denunciado en el juicio hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0una parte, en \u00a0lo que tiene que ver con la denegaci\u00f3n del reconocimiento de \u00a0la accionante y su esposo como \u00ablitisconsortes \u00a0por pasiva\u00bb \u00a0en el proceso ejecutivo hipotecario fustigado, de los medios de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, se anticipa \u00a0la improcedencia del resguardo impetrado, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, por cuanto la sentencia de 25 de agosto de 2009, rad. \u00a02009-00296-01, \u00a0emitida en sede de segunda instancia por esta Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0evidencia que aqu\u00e9llos interpusieron otra tutela con id\u00e9ntico \u00a0sustento f\u00e1ctico en lo referente al aspecto atr\u00e1s \u00a0enunciado, pretendiendo en esa ocasi\u00f3n \u00abque \u00a0se le ordene al accionado vincularlos dentro del mencionado tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fl. 14, cdno 2), lo que indiscutiblemente deja ver que frente al \u00a0particular ya se pronunci\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n el juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el referido proceso constitucional, de acuerdo a lo \u00a0extractado en el fallo aludido y de cara a lo que aqu\u00ed \u00a0interesa, los all\u00ed accionantes se\u00f1alaron que \u00able \u00a0compraron a (\u2026) Gerardo Antonio Pinz\u00f3n y Gerardo \u00a0Antonio Pinz\u00f3n Villamizar, un inmueble ubicado en la Carrera \u00a018 Nro. 28 &#8211; 12 (\u2026) del municipio de Gir\u00f3n, todo lo \u00a0cual consta en la escritura p\u00fablica Nro. 577 del 2 de abril de \u00a01998 (\u2026)\u00bb; \u00a0que \u00abse \u00a0encuentran habitando el bien y asumieron el cr\u00e9dito a favor \u00a0del Banco, pero que debido a dificultades econ\u00f3micas se \u00a0atrasaron en el pago de las cuotas que deb\u00edan cancelar \u00a0mensualmente, raz\u00f3n por la cual la entidad instaura una \u00a0demanda contra [las] personas que les vendieron la propiedad\u00bb; \u00a0y que \u00absolicitaron \u00a0ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito que los reconocieran como \u00a0partes en el proceso ejecutivo hipotecario, puesto que ellos \u00a0compraron el inmueble objeto de la litis, \u00a0pero \u00a0la petici\u00f3n les fue negada, \u00a0motivo por el cual no han podido ejercer su derecho de defensa\u00bb \u00a0(Se destac\u00f3 &#8211; fls. 13 y 14, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa pretensi\u00f3n constitucional fue denegada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia \u00a0confirmada por esta Corporaci\u00f3n en la cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0los gestores, el 25 de febrero del 2009 alleg\u00f3 al despacho un \u00a0memorial solicitando que se le reconociera personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0para actuar en defensa de los intereses patrimoniales de los se\u00f1ores \u00a0Vela Mancilla y Acevedo Qui\u00f1\u00f3nez, puesto que son \u00a0poseedores y adquirentes de buena fe del bien que garantiza la \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria, pretensi\u00f3n que fue despachada \u00a0por el Juez mediante auto del 9 de marzo del mismo a\u00f1o, que \u00a0resolvi\u00f3 no darle tr\u00e1mite a tal petici\u00f3n, toda \u00a0vez que los mismos no hacen parte del proceso, decisi\u00f3n que \u00a0fue objeto del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0lo cual le fue negado en prove\u00eddo del 24 de marzo del 2009, \u00a0por no tener los recurrentes la calidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el despacho inform\u00f3 que, no se accedi\u00f3 a tener a los \u00a0promotores del amparo como litisconsortes por pasiva, en virtud que \u00a0el procedimiento en cuesti\u00f3n debe dirigirse contra quienes \u00a0aparecen como propietarios del predio sobre el cual recae la hipoteca \u00a0y revisado el folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 300-213925, \u00a0se encontr\u00f3 que los titulares del derecho de dominio sobre el \u00a0bien perseguido son Gerardo Antonio Pinz\u00f3n y Gerardo Antonio \u00a0Pinz\u00f3n Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, se tiene que decir que el Juzgado denunciado en \u00a0tutela realiz\u00f3, un prudente examen del tema objeto de \u00a0denuncia, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual \u00a0acci\u00f3n el desacuerdo con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta v\u00eda, \u00a0al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas \u00a0o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el \u00a0accionado impide la \u00a0interferencia del juez constitucional, ya que la interpretaci\u00f3n \u00a0legal y la evaluaci\u00f3n probatoria pertenecen al discreto pero \u00a0soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no \u00a0deben someterse al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (Se \u00a0destac\u00f3 &#8211; fls. 15 a 17, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que valga se\u00f1alar no fue seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, constituyendo cosa juzgada que de ninguna \u00a0manera puede ser modificada por la ulterior formulaci\u00f3n de \u00a0otra acci\u00f3n del mismo linaje. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccu\u00e1ndo \u00a0ocurre la temeridad (\u2026) conlleva a examinar si el posterior \u00a0amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe \u00a0identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las partes accionante \u00a0y accionada, no \u00a0importa que tengan algunas diferencias incidentales, \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a \u00a0un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia \u00a0de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (\u2026) De acuerdo \u00a0con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con \u00a0lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la \u00a0Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse \u00a0innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en \u00a0conducta temeraria (\u2026) sin \u00a0que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de \u00a0garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones \u00a0perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el \u00a0planteamiento de los hechos\u201d \u00a0(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni \u00a0que \u201cla \u00a0segunda tutela \u00a0se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d \u00a0(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas \u00a0fuera de texto) \u00a0(Se \u00a0resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, de all\u00ed que seg\u00fan la norma \u00a0citada l\u00edneas atr\u00e1s, tal conducta acarrea como \u00a0consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud de la \u00a0gestora, no \u00a0sin antes exhortarla para que en el futuro no incurra en ese tipo de \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el resguardo tambi\u00e9n est\u00e1 llamado al fracaso \u00a0en punto a la falta de reconocimiento de la accionante como poseedora \u00a0del inmueble objeto del gravamen hipotecario, \u00a0como quiera que desperdici\u00f3 los mecanismos de defensa con los \u00a0que cont\u00f3 para exponer los cuestionamientos que ahora enfila \u00a0con miras a obtener un pronunciamiento favorable frente al \u00a0particular, pues no deprec\u00f3 el levantamiento del secuestro \u00a0dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia, en los t\u00e9rminos del numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0687 ib\u00eddem, \u00a0por lo que el \u00a0resguardo planteado se torna inviable debido a su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente aclarar que aun \u00a0cuando la diligencia de secuestro llevada a cabo el 9 de noviembre de \u00a02009 recay\u00f3 sobre un bien diferente al perseguido en el juicio \u00a0hipotecario censurado (fl. 51, cdno. 1), ninguna \u00a0trascendencia constitucional tiene el hecho de que el juzgador \u00a0cuestionado no hubiera declarado la nulidad del prove\u00eddo de 25 \u00a0de noviembre de 2009, por el cual puso en conocimiento el inicial \u00a0diligenciamiento del despacho comisorio contentivo del secuestro de \u00a0un bien diferente al denunciado en el proceso hipotecario auscultado \u00a0(fl. 52, cdno. 1), pues el error cometido en esa diligencia fue \u00a0superado con la practicada posteriormente -3 \u00a0de febrero de 2012-, \u00a0en la que, como qued\u00f3 anotado, la accionante pudo oponerse \u00a0pero no lo hizo y simplemente prefiri\u00f3 abstenerse de firmar el \u00a0acta correspondiente (fl. 53, cdno. 1), como lo reconoci\u00f3 en \u00a0el libelo introductor, aunado a que, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, se abstuvo de interponer en tiempo el incidente de \u00a0levantamiento del secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a lo anotado, destacando que la accionante no tiene la calidad de \u00a0parte ni de tercera en el juicio que fustiga, en lo atinente a la \u00a0conculcaci\u00f3n del debido proceso por la existencia de una \u00a0acci\u00f3n popular en la que fue decretada una medida cautelar \u00a0sobre el predio denunciado en aqu\u00e9l y la alegaci\u00f3n \u00a0edificada en que la ejecuci\u00f3n no puede continuar debido a la \u00a0constancia de desglose existente en los documentos veneros del cobro, \u00a0sin duda, aqu\u00e9lla carece \u00a0de legitimaci\u00f3n para efectuar esos reproches. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a lo rese\u00f1ado, esta Corporaci\u00f3n en distintos \u00a0pronunciamientos ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de \u00a0la misma, derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se \u00a0someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se \u00a0vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada \u00a0por quienes all\u00ed participaron como partes; contrario sensu, \u00a0carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa \u00a0de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n \u00a0judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal \u00a0(CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada, entre otras, \u00a0en CSJ STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-00488-01; y CSJ STC, 5 feb. 2013, \u00a0rad. 2012-00919-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en lo referente a la solicitud de compulsar copias para que los \u00a0funcionaros encausados sean investigados por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0pertinente es manifestar que, a m\u00e1s de que la interesada puede \u00a0acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 mar. 2013, rad. 00037-01; y CSJ STC, 30 ago. 2013, Rad. \u00a000213-01), no advierte la Corte razones plausibles, debidamente \u00a0comprobadas, que ameriten solicitar la iniciaci\u00f3n de una \u00a0investigaci\u00f3n penal o disciplinaria contra aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0anteriores razones imponen confirmar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC167-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2014-00515-02 \u00a0 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