{"id":88292,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc184-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc184-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc184-2015\/","title":{"rendered":"STC 184 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC184-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-02928-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Edgar Vallejo Garc\u00eda frente a la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, concretamente contra el magistrado C\u00e9sar Augusto \u00a0Guerrero D\u00edaz, y los Juzgados Primero y Segundo Civiles del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El actor reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo \u00a0singular que le formul\u00f3 Hugo Garc\u00eda Salazar (q. e. p. \u00a0d.), de quien son sucesores procesales Martha Ospina de Garc\u00eda \u00a0y Enrique Garc\u00eda Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Luego de que se invalidaran sendas actuaciones adelantadas en el sub \u00a0lite \u00a0a causa de una incorrecta comunicaci\u00f3n de la \u00abprovidencia \u00a0por la cual se [le] constituy[\u00f3] en mora\u00bb, \u00a0el despacho primero civil del circuito acusado libr\u00f3 \u00a0\u00abnuevamente \u00a0mandamiento de pago\u00bb \u00a0el d\u00eda 17 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Dado \u00a0que no pudo ser \u00abnotificado\u00bb \u00a0en el lugar al efecto designado para lo propio por cuanto qued\u00f3 \u00a0\u00abconstancia\u00bb \u00a0de que al \u00abdestinatario \u00a0no lo conocen en la direcci\u00f3n\u00bb \u00a0aportada, previo emplazamiento, se le design\u00f3 curador ad \u00a0litem \u00a0quien \u00abcontest\u00f3 \u00a0la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El 4 de agosto de dicha anualidad la c\u00e9lula judicial de marras \u00a0dict\u00f3 sentencia ordenando proseguir con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Obra en el expediente el oficio no. 123 de 22 de septiembre de 2009, \u00a0dirigido al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1 solicitando \u00a0embargo de remanentes dentro del \u00abejecutivo \u00a0promovido por Centro Comercial Marimar PH contra Jos\u00e9 Edgar \u00a0vallejo Garc\u00eda\u00bb; \u00a0es decir, que se le demand\u00f3 en esta ciudad por cuanto en esta \u00a0ten\u00eda fijado su domicilio desde hace m\u00e1s de treinta \u00a0a\u00f1os: Luego \u00abla \u00a0ejecutante si era conocedora que en la capital del pa\u00eds ten\u00eda \u00a0dicha propiedad y a\u00fan as\u00ed no inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0all\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del bien ubicado en la calle 2 No. 14-16 del municipio \u00a0de Armenia, \u00abjusto \u00a0donde se indic\u00f3 que yo resid\u00eda\u00bb, \u00a0cuyo embargo solicit\u00f3 la mencionada demandante, aparece \u00a0inscrito el \u00abembargo\u00bb \u00a0decretado por otro juzgado de la capital, situaci\u00f3n que \u00abera \u00a0conocida por la actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Ulteriormente, al consultar sobre un bien de su propiedad, advirti\u00f3 \u00a0que sobre el mismo pesaba \u00abuna \u00a0medida cautelar decretada\u00bb \u00a0en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0motivo por el que \u00abotorg[\u00f3] \u00a0poder para que [lo] representara[n] en es[a]s diligencias\u00bb; \u00a0por ende, formul\u00f3 incidente de \u00abnulidad\u00bb \u00a0con base en el art\u00edculo 140 numerales 2\u00ba y 8\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00abpor \u00a0cuanto la notificaci\u00f3n no fue hecha en legal forma\u00bb, \u00a0am\u00e9n que \u00abel \u00a0juez carece de competencia por el factor territorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El juzgado segundo civil del circuito encartado dict\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2014, a trav\u00e9s de la que \u00a0deneg\u00f3 la petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n propuesta al \u00a0no hallar demostradas las causales invocadas de acuerdo a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Apel\u00f3 esa decisi\u00f3n siendo que el tribunal enjuiciado, \u00a0el 22 de mayo del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, inadmiti\u00f3 \u00a0ese medio impugnativo \u00abal \u00a0considerar que el auto que deniega la nulidad no goza de tal \u00a0beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Las dos \u00faltimas providencias, en su criterio, incurrieron en \u00a0anomal\u00eda pues \u00abtodas \u00a0y cada una de las diligencias tendientes a lograr [su] notificaci\u00f3n \u00a0se surtieron en la direcci\u00f3n donde t[iene] una propiedad en la \u00a0ciudad de Armenia [y] funciona un establecimiento de comercio que no \u00a0es de [su] propiedad\u00bb \u00a0sino que lo dio en arrendamiento \u00abdesde \u00a0la [data] que lo adquir[i\u00f3] incluso a la fecha\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00ablas \u00a0personas que han atendido al notificador [\u2026] no [lo] conocen \u00a0[pues] no son empleados [suyos sino que] son dependientes de la \u00a0persona que para ese momento era [su] arrendatario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Por tanto, \u00aben \u00a0s\u00edntesis, la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica \u00a0tutelada se torna en una v\u00eda de hecho, y la conducta de los \u00a0agentes carece de fundamento objetico, obedece a su sola voluntad o \u00a0capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de mi \u00a0derecho fundamental al debido proceso. No se \u00a0valor\u00f3 en debida forma el caudal probatorio vertido dentro del \u00a0incidente de nulidad. La decisi\u00f3n en tal sentido fue subjetiva \u00a0y ama\u00f1ada\u00bb, \u00a0incurriendo \u00aben \u00a0defecto f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando su \u00abdomicilio\u00bb \u00a0lo tiene \u00abfijado\u00bb \u00a0en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00a0declare \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado, pues la notificaci\u00f3n tanto del \u00a0auto que ordena constituir[lo] en mora con exhibici\u00f3n de \u00a0documento y la del mandamiento ejecutivo [\u2026] se ha[n] hecho de \u00a0manera irregular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado, en compendio, se remiti\u00f3 a lo decidido en \u00a0la determinaci\u00f3n recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado segundo acusado, luego de rese\u00f1ar lo actuado, acot\u00f3 \u00a0que la \u00abprovidencia \u00a0que resolvi\u00f3 el incidente de nulidad est\u00e1 debidamente \u00a0motivada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Primera Civil del Circuito inform\u00f3 que \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 en \u00a0este \u00a0Distrito \u00a0Judicial, siendo designado este Juzgado como piloto de oralidad, de \u00a0conformidad con el Acuerdo PSAA 13-9885 \u00a0de 2013 del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura se dispuso la remisi\u00f3n de los procesos en \u00a0curso a los dem\u00e1s Juzgados Civiles del Circuito, \u00a0correspondiendo \u00a0este \u00a0asunto al Juzgado Segundo de esta localidad desde el 1\u00ba de mayo \u00a0de 2013, en consecuencia, las actuaciones posteriores proceden de ese \u00a0Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la disconformidad elevada surge que el censor, al estimar que se obr\u00f3 \u00a0con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0al carecer el juez de sustento probatorio suficiente para proferir la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca, enfila su queja as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contra el auto de 14 de marzo de 2014, a trav\u00e9s del cual el \u00a0juez segundo civil del circuito querellado neg\u00f3 la nulidad \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0como acreditaciones acopiadas, que ata\u00f1en con la discrepancia \u00a0elevada, cardinalmente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Auto de 19 de noviembre de 2003, en el que el despacho primero civil \u00a0recriminado declar\u00f3 la nulidad de lo actuado dado que observ\u00f3 \u00a0anomal\u00eda en la manera como se constituy\u00f3 en mora al \u00a0petente (fls. 63 y 64). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 17 de febrero de 2004, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la citada c\u00e9lula judicial dict\u00f3 mandamiento de \u00a0pago (fl. 70). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Fallo de 4 de agosto de esa misma anualidad, por el que se dispuso \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n (fls. 93 a 96). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Prove\u00eddo de 14 de marzo de 2014, mediante el que el juzgado \u00a0segundo del circuito acusado deneg\u00f3 el incidente de nulidad \u00a0que plante\u00f3 el tutelista, en suma, por cuanto no hall\u00f3 \u00a0demostrado que las actuaciones notificatorias realizadas lo hubieran \u00a0sido incorrectamente \u00a0sosteniendo, de un lado, que \u00abno \u00a0se presume el \u00e1nimo de permanecer, ni se adquiere \u00a0consiguientemente domicilio civil en un lugar por el s\u00f3lo \u00a0hecho de habitar una persona por alg\u00fan tiempo, si se tiene en \u00a0otro sitio su hogar dom\u00e9stico\u00bb \u00a0y, de otro, que el ejecutante no ten\u00eda conocimiento del lugar \u00a0de domicilio de su contraparte \u00abpues \u00a0eso no se prob\u00f3, ni con los documentos ni con los testimonios \u00a0que por comisi\u00f3n se efectuaron [\u2026] puesto que los \u00a0declarantes se limitaron a indicar que [\u00e9]l viv\u00eda con \u00a0su esposa en la capital del pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(fls. \u00a0130 a 138). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Escrito \u00a0sustentatorio de la apelaci\u00f3n interpuesta por el quejoso (fls. \u00a0139 a 144). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Providencia de 22 de mayo del a\u00f1o anterior, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual el tribunal encartado inadmiti\u00f3 el referido medio \u00a0impugnativo al determinar, en compendio, que la decisi\u00f3n \u00a0materia de pronunciamiento no es susceptible de alzada (fls. 145 y \u00a0146). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, ya que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0procedencia de la inmediatez, dado el dilatado per\u00edodo \u00a0verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de \u00a0los que se duele el peticionario, o sea, haber sido dictadas las \u00a0decisiones de 14 de marzo (denegatoria de la nulidad invocada) y de \u00a022 de mayo del a\u00f1o pasado (inadmisoria del recurso vertical \u00a0enfilado contra aquella), habida cuenta que la solicitud de auxilio \u00a0fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 15 de diciembre de \u00a02014, m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 \u00a0siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora, incuria que \u00a0desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la \u00a0salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Es \u00a0por eso que el actor no puede acudir a esta v\u00eda de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, \u00a0pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0soslaye su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Sobre el mentado t\u00f3pico de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, la jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u201cque \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por lo dem\u00e1s, analizada la \u00a0providencia censurada, mediante la cual el juez querellado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abno \u00a0decretar las nulidades invocadas por el apoderado judicial de la \u00a0parte demandada\u00bb, \u00a0observa la Corte que no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se \u00a0le enrostra, toda vez que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada \u00a0en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones \u00a0legales y constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al \u00a0prove\u00eddo cuestionado, entre otras reflexiones, consider\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n se intent\u00f3 tantas veces como dispuso el \u00a0juzgado que conoc\u00eda el asunto y, una cosa es que con las \u00a0pruebas allegadas en el incidente de nulidad, se estuviese \u00a0determinando el lugar de residencia del se\u00f1or Vallejo Garc\u00eda \u00a0y otra muy diferente es presumir que la parte demandante sab\u00eda \u00a0de la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0del demandado, pues eso no se prob\u00f3, ni con los documentos ni \u00a0con los testimonios que por comisi\u00f3n se efectuaron por el \u00a0Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0puesto que los declarantes se limitaron a indicar que el se\u00f1or \u00a0Vallejo Garc\u00eda viv\u00eda con su esposa en la capital del \u00a0pa\u00eds. Determin\u00e1ndose que la demandante no ten\u00eda \u00a0a disposici\u00f3n elementos suficientes para deducir de manera \u00a0razonable que, el domicilio del demandado no era la ciudad de \u00a0Armenia, sino la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0indic\u00f3 que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de emplazamiento efectuada por la \u00a0parte actora y accedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0la ciudad, se tiene que la empresa de correos certific\u00f3 en la \u00a0correspondiente citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal, \u00a0obrante a folio 84 del cuaderno principal, que la persona que recibi\u00f3 \u00a0manifest\u00f3, no conocer al se\u00f1or Vallejo. Por lo que \u00a0cumplidos los requisitos del art\u00edculo 318 del C. P. Civil, se \u00a0procedi\u00f3 a ordenar el emplazamiento del mismo. Sin que la \u00a0misma hubiese estado apresurada e infundada, atendiendo los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0la norma \u00a0referida, \u00a0y, por ese camino se logr\u00f3 el enteramiento al demandado por \u00a0medio de curador ad-litem, sin que vislumbre la existencia de \u00a0temeridad por parte de los actores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0las pruebas recaudadas no se establece la posibilidad que su \u00a0oponente, es decir, la parte demandante, con o sin su esfuerzo \u00a0pudiera precisar el lugar de domicilio o residencia del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la \u00a0providencia cuestionada no obran las \u00a0 circunstancias estructurantes \u00a0de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, \u00a0en tanto que, independientemente que la Corte la proh\u00edje por \u00a0cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para lo propio, de la \u00a0transcripci\u00f3n antes vista \u00a0dimana \u00a0que se \u00a0efectu\u00f3 una razonada exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios que fundaron la resoluci\u00f3n adoptada, \u00a0esto es, que el ejecutado (aqu\u00ed accionante) no logr\u00f3 \u00a0demostrar que la demandante ten\u00eda conocimiento que resid\u00eda \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0177 y 187 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento, la que desde luego no puede ser \u00a0alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica \u00a0ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0De \u00a0modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}