{"id":88293,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc187-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc187-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc187-2015\/","title":{"rendered":"STC 187 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC187-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2014-00886-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Nubia Barrera Hern\u00e1ndez \u00a0contra los Juzgados \u00a0Diecisiete Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la \u00a0nombrada ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por \u00a0las autoridades jurisdiccionales accionadas en el proceso declarativo \u00a0de revisi\u00f3n de contrato de mutuo que promovi\u00f3 en contra \u00a0de Bancolombia S. A., puesto que en su sentir, en las sentencias \u00a0 proferidas se desconoci\u00f3 el dictamen rendido por perito \u00a0financiero que le favoreci\u00f3 y no fue desvirtuado por su \u00a0contraparte, y adem\u00e1s, se \u00abinaplic[\u00f3] \u00a0el contenido de [los] \u00a0art\u00edculo[s] \u00a0174, del 175 y del \u00a0176 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, derog\u00e1ndolos por \u00a0completo con su proceder, sustituy\u00e9ndolos por completo, \u00a0modific\u00e1ndolos por completo, y esas normas procesales eran y \u00a0son de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a los Juzgados convocados, que profieran un \u00a0nuevo fallo teniendo en cuenta \u00ablo \u00a0probado con las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso\u00bb \u00a0(fl. \u00a08, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que en el \u00a0litigio referido, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 13 de agosto de 2012 desfavorable a sus \u00a0intereses, \u00a0\u00abya que no acogi\u00f3 la prueba legal y oportunamente \u00a0aportada\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que en apelaci\u00f3n confirm\u00f3 el Juzgado \u00a0Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, dejando de lado \u00abel \u00a0dictamen rendido por el PERITO FINANCIERO\u00bb, \u00a0el que, pese a haber sido objetado por error grave por la entidad \u00a0demandada, no fue desvirtuado (fls. 1 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, puso de \u00a0presente que \u00ab[c]onsta \u00a0mediante el respectivo expediente del proceso, la garant\u00eda \u00a0constitucional de enjuiciamiento del asunto en doble instancia con \u00a0asistencia de las partes\u00bb, \u00a0y que adem\u00e1s, \u00abno \u00a0se pueden tener por ciertos los hechos del planteamiento de tutela \u00a0porque la eficacia plena de derechos fundamentales no es cuesti\u00f3n \u00a0de uso o no de la oportunidad controversial\u00bb \u00a0(fl. 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Titular del Juzgado de Octavo Civil Municipal de la \u00a0misma ciudad, se limit\u00f3 a remitir el expediente contentivo de \u00a0la citada controversia (fl. 19, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez Bancolombia S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0se\u00f1al\u00f3 como demandado en el proceso materia de censura, \u00a0que en el citado juicio la accionante ejerci\u00f3 el derecho de \u00a0controversia de las pruebas y goz\u00f3 de las oportunidades \u00a0procesales correspondientes, sin que se puedan considerar vulneradas \u00a0las prerrogativas que invoca (fls. 22 a 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que contrario a lo \u00a0alegado por la accionante, el ad \u00a0quem \u00a0al resolver de fondo la alzada hizo an\u00e1lisis de la prueba \u00a0pericial obrante en el proceso, y expuso los yerros en que \u00a0incurrieron los expertos al efectuar sus informes, por lo que \u00abel \u00a0asunto se torna netamente constitutivo de la autonom\u00eda del \u00a0Juez de Conocimiento, donde lo decidido no se tiene como producto de \u00a0un razonar antojadizo, caprichoso e inmotivado, sino, que fue fruto \u00a0de un proceso reflexivo y consiente, respetuoso de los derechos \u00a0fundamentales de las partes y garante de una recta e imparcial \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debi\u00e9ndose recordar que al \u00a0juez constitucional le est\u00e1 prohibido inmiscuirse en la \u00a0valoraci\u00f3n hecha por el juzgador natural respecto de las \u00a0pruebas\u00bb \u00a0(fls. 32 a 38, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en \u00a0el escrito de amparo (fls. 42 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por consagraci\u00f3n constitucional y legal, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las \u00a0personas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0sin que se erija en medio sustituto o alternativo de las herramientas \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la regular \u00a0composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester acudir \u00a0previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se \u00a0observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional precisa la procedencia \u00a0del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, Rad. \u00a002642-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el asunto bajo estudio, la solicitante \u00a0critica los \u00a0fallos proferidos \u00a0en \u00a0el juicio declarativo de menor cuant\u00eda en el que pretend\u00eda \u00a0la reliquidaci\u00f3n del contrato de mutuo celebrado con \u00a0Bancolombia S.A., por \u00a0considerar que los juzgadores de instancia no \u00a0realizaron una correcta valoraci\u00f3n probatoria, en la medida \u00a0que \u00a0desconocieron el dictamen rendido por perito financiero que le \u00a0favoreci\u00f3 y no fue desvirtuado por su contraparte, y adem\u00e1s, \u00a0\u00abinaplicaron \u00a0el contenido de [los] art\u00edculo[s] 174, del 175 y del 176 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, derog\u00e1ndolos por \u00a0completo con su proceder, sustituy\u00e9ndolos por completo, \u00a0modific\u00e1ndolos por completo, y esas normas procesales eran y \u00a0son de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal \u00a0determinaci\u00f3n, se concluye que aunque \u00a0la interesada aqu\u00ed se duele de la presunta falta de an\u00e1lisis \u00a0del funcionario accionado del dictamen pericial que present\u00f3 y \u00a0\u00abno \u00a0fue desvirtuado por la contraparte\u00bb, \u00a0el fallo en cuesti\u00f3n permite observar que en el mismo, adem\u00e1s \u00a0de que se efectu\u00f3 an\u00e1lisis \u00a0de toda la prueba pericial obrante en el proceso, fueron expuestos \u00a0los yerros en que incurrieron los expertos al efectuar sus informes, \u00a0y para ello basta observar en \u00a0la sentencia de 13 de junio de 2014, obrante a folios 21 a 41 del \u00a0cuaderno de la Corte, que \u00a0en \u00a0el ac\u00e1pite de consideraciones expuso \u00a0respecto a las pruebas periciales rendidas en el juicio, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDeb\u00eda \u00a0el a quo examinar directamente si la reliquidaci\u00f3n efectuada \u00a0en este caso por BANCOLOMBIA S.A. se ajusta[ba] \u00a0o no a las normas vigentes sobre la materia. Como as\u00ed no se \u00a0hizo en primera instancia, procede el Juzgado a abordar dicho examen. \u00a0Pues bien, de entrada advierte el Juzgado que ni el estudio \u00a0financiero anexo a la demanda ni el dictamen pericial practicado en \u00a0el tr\u00e1mite de instancia se ajustan a la metodolog\u00eda que \u00a0para la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos pactados bajo el \u00a0sistema UPAC estableci\u00f3 la Circular Externa 007 expedida el 27 \u00a0de enero\/2000 por la Superintendencia Bancaria en desarrollo del \u00a0art\u00edculo 41 de la ley 546\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 4\u00ba de la aludida Circular establece el \u201cProceso \u00a0de reliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0de los cr\u00e9ditos denominados en UPAC, desembolsados con \u00a0posterioridad al 01 de enero\/1993, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte del texto transcrito, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0debe partir de la conversi\u00f3n del n\u00famero de UPAC \u00a0inicialmente pactado, a UVR, correspondiendo esta \u00faltima \u00a0unidad, seg\u00fan la previsi\u00f3n del art\u00edculo 41 \u00a0numeral 20 \u00a0de la Ley 546\/1999, a aquella que \u201cque \u00a0para cada uno de \u00a0los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00ba \u00a0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 199, publique el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la \u00a0metodolog\u00eda \u00a0establecida en el Decreto \u00a0856 de 1999\u201d. \u00a0Publicaci\u00f3n \u00e9sta que se efectu\u00f3 seg\u00fan \u00a0Resoluci\u00f3n 2896 del 29 de diciembre\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez efectuada esta conversi\u00f3n, procede aplicar \u00a0los movimientos del cr\u00e9dito, descontando \u00a0previamente del valor en pesos de cada amortizaci\u00f3n, los \u00a0cobros \u00a0por concepto de primas de seguros e intereses moratorios de ser el \u00a0caso, de suerte que el monto resultante, convertido luego a UVR \u00a0(tomando para ello valor de la UVR \u00a0correspondiente \u00a0a \u00a0la fecha de cada pago), \u00a0ser\u00e1 el que abone \u00a0al \u00a0saldo \u00a0del cr\u00e9dito. La operaci\u00f3n \u00a0descrita procede respecto de \u00a0cada uno \u00a0de \u00a0los movimientos registrados durante la vida del cr\u00e9dito, en \u00a0las \u00a0fechas exactas de tales registros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es evidente que el estudio financiero anexo a la demanda en \u00a0manera alguna convierte el n\u00famero de UPAC desembolsadas a \u00a0MARIA NUBIA BARRERA \u00a0a su equivalente en UVR, como tampoco convierte a \u00a0esta \u00a0\u00faltima \u00a0unidad \u00a0el valor en pesos de cada amortizaci\u00f3n (previa deducci\u00f3n \u00a0de los cobros por primas de seguros) en orden a determinar el n\u00famero \u00a0-decreciente- de UVR resultante. Lo que se plantea en dicho estudio \u00a0es una liquidaci\u00f3n de cada una de las amortizaciones (a las \u00a0cuales se aplican debidamente las aludidas deducciones, tal como se \u00a0advierte de la comparaci\u00f3n entre la columna correspondiente a \u00a0\u00abTotal \u00a0Pago Pesos\u00bb de \u00a0que trata el movimiento hist\u00f3rico del cr\u00e9dito allegado \u00a0por BANCOLOMBIA -fls. 103 y ss. del C.1- y los valores en pesos \u00a0relacionados en la primera columna del estudio anexo al libelo FIs. 7 \u00a0y \u00a0ss. \u00a0del \u00a0C.1-), con base, tanto en el 74% del valor promedio m\u00f3vil de \u00a0la DTF como en el IPC, para posteriormente comparar los montos \u00a0resultantes y establecer as\u00ed la suma presuntamente pagada en \u00a0exceso por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene entonces que el aludido estudio, si bien respeta las \u00a0fechas \u00a0de las amortizaciones efectuadas por la demandante, as\u00ed como \u00a0las deducciones aplicables por ley (relativas, se \u00a0reitera, a los cobros de primas de seguros), e indica \u00a0tambi\u00e9n correctamente la cotizaci\u00f3n que para tales \u00a0fechas \u00a0presentaba la \u00a0UVR \u00a0(v\u00e9ase, sobre este punto, la Resoluci\u00f3n 2896\/1999 del \u00a0Ministerio de Hacienda, que obra en copia aut\u00e9ntica entre Fis. \u00a0199 a 206 del Ci), lo cierto es que se aparta por completo del \u00a0procedimiento indicado en la Circular 007\/2000 para determinar los \u00a0alivios de que trata el art\u00edculo 41 de la Ley 546\/1999, \u00a0el \u00a0cual en manera alguna prev\u00e9 una nueva liquidaci\u00f3n con \u00a0base en el IPC, sino meramente una conversi\u00f3n entre las \u00a0unidades de \u00a0cuenta \u00a0UPAC a UVR, pues esta \u00a0\u00faltima se fundamenta, per \u00a0se, en \u00a0la inflaci\u00f3n (IPC). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior determina que, al \u00a0margen de los aspectos matem\u00e1ticos puntuales \u00a0del estudio anexo a la demanda, \u00e9ste resulta inatendible desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico pues, se reitera, no cumple con la \u00a0metodolog\u00eda aplicable por ley\u00bb (Negrilla \u00a0en texto original, folios 37 y 38, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente y \u00a0en cuanto al dictamen practicado durante el tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse tiene \u00a0que tambi\u00e9n \u00e9ste es inaceptable, pues se aleja: \u00a0i) de las condiciones \u00a0particulares del cr\u00e9dito otorgado a la demandante; ii) de las \u00a0situaciones que, al ser objeto de reproche en \u00a0el libelo, delimitan \u00a0el \u00e1mbito de la presente controversia y por ende el objeto de \u00a0la prueba; y iii) de las disposiciones jur\u00eddicas que \u00a0reglamentan la reliquidaci\u00f3n aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0perito procede, de un lado, \u00a0a establecer motu \u00a0proprio el \u00a0plan de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito que, \u00a0seg\u00fan su apreciaci\u00f3n subjetiva, se presenta \u00a0como \u00abel \u00a0mejor\u00bb por ser \u00a0\u00abconsistente \u00a0y legal\u201d \u00a0(Fls. \u00a0269 del C. 1). Este proceder lo justifica el perito en el hecho de \u00a0que \u00abEl comportamiento \u00a0del \u00a0sistema\u201d \u00a0de \u00a0amortizaci\u00f3n \u00a0aplicable al cr\u00e9dito en \u00a0UVR \u00a0\u00abno se \u00a0ha podido identificar\u201d (fls. \u00a0268 del C.1); es decir, que respecto del cr\u00e9dito otorgado a la \u00a0aqu\u00ed demandante, se desconoce a cu\u00e1l de los cinco \u00a0planes de amortizaci\u00f3n aprobados por la Superintendencia \u00a0Bancaria pertenece (Circular 085\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no solamente desconoce el plan de amortizaci\u00f3n \u00a0realmente vigente en el presente asunto \u00a0-advi\u00e9rtase que, seg\u00fan \u00a0consta a Fls. 236 del C.1, el cr\u00e9dito otorgado por \u00a0CONAVI hoy BANCOLOMBIA S.A. \u00a0a MARIA \u00a0NUBIA BARRERA \u00a0DE \u00a0MEJ\u00cdA, una vez reliquidado en UVR, \u201cest\u00e1 \u00a0calculado \u00a0en \u00a0el plan de Cuota Constante en UVR\u201d&#8217;-, sino \u00a0que tambi\u00e9n introduce un debate en todo ajeno a los \u00a0planteamientos del \u00a0libelo -pues en \u00a0\u00e9ste en modo alguno se cuestiona el plan \u00a0de pago aplicado por BANCOLOMBIA S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el dictamen cuestiona los \u00a0movimientos registrados \u00a0durante la vida del cr\u00e9dito, en lo que ata\u00f1e a \u00a0intereses causados \u00a0y abonos \u00a0extraordinarios (Fls. 268 y \u00a0269 del C.1), cuando en el libelo nada \u00a0se impugna \u00a0sobre este punto. El Juzgado resalta que la labor del perito en este \u00a0asunto se circunscrib\u00eda a establecer si la reliquidaci\u00f3n \u00a0en UVR efectuada por BANCOLOMBIA \u00a0S.A. se ajusta a lo previsto en las normas expedidas sobre la \u00a0materia, partiendo para el efecto, no de la forma en que seg\u00fan \u00a0su criterio debi\u00f3 comportarse \u00abregularmente\u201d \u00a0el \u00a0cr\u00e9dito, \u00a0sino de la informaci\u00f3n que sobre este aspecto consta \u00a0objetivamente en \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la reliquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito que \u00a0aporta el \u00a0perito no tiene en cuenta, como lo ordena la \u00a0Circular \u00a0007\/2000, las fechas reales en que se efectu\u00f3 cada pago \u00a0parcial de capital: \u00a0el \u00a0perito, \u00a0apart\u00e1ndose de la norma, procede a la conversi\u00f3n a UVR, \u00a0no en las fechas registradas \u00a0para cada uno de los abonos, \u00a0sino en las fechas en que \u00e9stos deb\u00edan \u00a0hacerse, seg\u00fan lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>El perito \u00a0justifica tal proceder en \u00a0lo dispuesto en la Ley 43\/1990 \u00a0y en el art\u00edculo 48 \u00a0del Decreto \u00a02649\/1993, a cuyo \u00a0tenor \u201cLos \u00a0hechos econ\u00f3micos \u00a0deben ser reconocidos \u00a0en \u00a0el per\u00edodo \u00a0en el \u00a0cual se realicen \u00a0y \u00a0no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo \u00a0o \u00a0su \u00a0equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0anterior planteamiento, el \u00a0Juzgado pone de \u00a0presente que, para efectos de reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0pactados bajo el sistema UPAC, las normas \u00a0relativas a \u201clos \u00a0principios o \u00a0normas \u00a0de contabilidad \u00a0generalmente aceptados en Colombia\u201d \u00a0resultan \u00a0abiertamente impertinentes, pues en materia de financiaci\u00f3n de \u00a0vivienda a \u00a0largo plazo existen normas especiales que regulan detalladamente la \u00a0metodolog\u00eda \u00a0seg\u00fan la cual ha de efectuarse la aludida operaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, se reitera que seg\u00fan el \u00a0numeral 4\u00ba de \u00a0la supracitada Circular 007\/2000, la conversi\u00f3n \u00a0del monto \u00a0en pesos de cada amortizaci\u00f3n a capital procede \u00absucesivamente \u00a0para cada uno de los movimientos que \u00a0aparezcan registrados \u00a0 \u00a0durante la vida del cr\u00e9dito hasta el 31 \u00a0de \u00a0diciembre de 1999\u201d \u00a0(resalto \u00a0intencional)\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0en texto original, folios 38 y 39, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0suma, por cuanto el procedimiento de reliquidaci\u00f3n empleado, \u00a0tanto en el estudio financiero anexo \u00a0a la demanda como en el dictamen \u00a0pericial practicado ante el a quo, se aparta \u00a0completamente de la normativa aplicable, \u00a0los resultados que all\u00ed se exponen \u00a0son inid\u00f3neos para desvirtuar la legalidad \u00a0de la reliquidaci\u00f3n efectuada por BANCOLOMBIS S.A., y, por \u00a0ende, para sustentar probatoriamente la pretensi\u00f3n de \u00a0reembolso de dineros que se planea en la demanda, en lo que a la \u00a0correcci\u00f3n monetaria se refiere\u00bb (folios \u00a039 y 40, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0las comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de \u00a0arbitrarias o caprichosas lo cual impide su cuestionamiento en esta \u00a0Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la entidad actora no \u00a0permite, por s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, pues lo dispuesto en el fallo \u00a0censurado, se fund\u00f3, en la indebida reliquidaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n, por desconocimiento de los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, y lo dispuesto en la \u00a0Circular Externa tanta veces referida, as\u00ed como por el \u00a0legislador en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 00183-01, reiterada en STC5593-2014, \u00a0STC7607-2014, STC7785-2014, STC10721-2014, STC11119-2014, \u00a0STC11601-2014, STC11964-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora bien, sobre la valoraci\u00f3n del dictamen pericial, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponde \u00a0al juzgador en su car\u00e1cter de autoridad suprema del proceso, \u00a0valorar el dictamen pericial, labor\u00edo apreciativo en el cual, \u00a0podr\u00e1 acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los \u00a0expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, \u00a0conformemente a la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus \u00a0fundamentos. \u00a0Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los \u00a0expertos carezca de soporte cierto, razonable o veros\u00edmil, \u00a0ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibolog\u00edas e \u00a0imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en \u00a0conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de \u00a0constataci\u00f3n objetiva, cient\u00edfica, art\u00edstica o \u00a0t\u00e9cnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el \u00a0dictamen pericial y sustentar su decisi\u00f3n en los restantes \u00a0elementos probatorios. En id\u00e9ntico sentido, si el concepto de \u00a0los expertos, ofrece m\u00faltiples o diferentes conclusiones \u00a0respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, \u00a0podr\u00e1 optar por cualquiera que le suministre el grado de \u00a0certidumbre necesario para su decisi\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, \u00a0incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del \u00a0proceso\u00b4 (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, \u00a0exp.17042-3103-001-2005-00103-01)\u201d (Cas. Civ.16 de mayo de \u00a02011, exp. \u00a052835-3103-001-2000-00005-01). \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el ordenamiento patrio acent\u00faa el deber del \u00a0juez de valorar y ponderar objetivamente las pruebas sobre las cuales \u00a0cimienta su providencia, a efectos de que se cumpla el postulado, \u00a0seg\u00fan el cual \u201ctoda \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente \u00a0allegadas al proceso\u201d, \u00a0sujetas a su valoraci\u00f3n racional e integral \u2018de \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de \u00a0las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o \u00a0validez de ciertos actos\u2019 \u00a0(art\u00edculos 174 y 187 C. de P.C.)\u201d, (Cas. Civ. 9 de \u00a0septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01) (CSJ \u00a0STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02 y STC15791-2014, 19 nov. Rad \u00a001553-02). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}