{"id":88294,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc189-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc189-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc189-2015\/","title":{"rendered":"STC 189 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC189-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2014-00706-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de 21 de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 25 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Angleber \u00a0Antonio Osorio Quintero contra \u00a0los Juzgados \u00a0Sexto Civil del Circuito y \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario que dio origen al presente amparo, as\u00ed \u00a0como el Juzgado \u00a0Catorce Civil Municipal de la nombrada capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0vivienda digna, presuntamente \u00a0vulnerados por el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco \u00a0Granahorrar, al desconocer \u00abel \u00a0derecho a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito que le otorg\u00f3 \u00a0la ley 546\/99, y la circular 007\/00 de la superbancaria\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno 1); igualmente \u00a0ataca al \u00a0Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de la misma ciudad, \u00a0porque \u00abproceder\u00e1 \u00a0a ordenar el remate del bien inmueble\u00bb \u00a0(fl. 2, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en \u00a0consecuencia, que \u00a0se revoque la \u00a0sentencia de 15 de noviembre de 2012 proferida en segunda instancia \u00a0por el primero de los nombrados despachos judiciales, para que en su \u00a0lugar, \u00abse \u00a0cumpla en toda su extensi\u00f3n, la sentencia de primera instancia \u00a0# 232-2011, emitida por el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL el 30 de \u00a0noviembre de 2011, incrementando las agencias en derecho debido a las \u00a0gestiones que sobre la defensa de mi vivienda, he tenido que \u00a0impetrar, con el detrimento de mi patrimonio familiar\u00bb \u00a0(fl. \u00a08, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0un cr\u00e9dito de vivienda con el Banco Comercial Granahorrar, y \u00a0para ello suscribi\u00f3 el 12 de octubre de 1995 el pagar\u00e9 \u00a0N\u00b0 10979-6 por la suma de $ 4\u2019353.308 equivalente \u00a0a 572.4083 UPAC, \u00a0constituyendo como garant\u00eda de tal obligaci\u00f3n hipoteca \u00a0sobre el predio de su propiedad identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0N\u00ba 370-446905, ubicado en el Barrio Villa de San Marcos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., como \u00a0cesionario de la Central de Inversiones S. A., \u00abeste \u00a0a su vez cesionario de Granahorrar Banco Comercial S. A. o Banco \u00a0Granahorrar antes Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y \u00a0Vivienda \u00abGranahorrar\u00bb\u00bb, \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria \u00a0el 16 de diciembre de 2004 por \u00a0lo que se libr\u00f3 mandamiento de pago el 17 de enero de 2005, \u00a0juicio que culmin\u00f3 con sentencia de 30 de noviembre de 2011, \u00a0en la que el Juzgado Catorce \u00a0Civil Municipal de Cali, luego \u00a0de realizar \u00abun \u00a0exhaustivo an\u00e1lisis de la doctrina jurisprudencial emitida por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias que relaciona, en especial \u00a0la C-955\/00, T-701\/04, SU-813\/07, 1240\/08 la Ley 548\/99, art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Civil y de Comercio y el art\u00edculo 488 del \u00a0CPC\u00bb, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0el auto de apremio por inejecutabilidad del t\u00edtulo ante la \u00a0falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, ordenando \u00a0levantar la medida de embargo y el archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 15 de noviembre de 2012, tal decisi\u00f3n fue invalidada \u00a0por el Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Cali, estrado que declar\u00f3 no probadas \u00a0las excepciones, dispuso \u00a0continuar la ejecuci\u00f3n y el remate del inmueble para con su \u00a0producto cancelar el cr\u00e9dito y las costas, sin \u00a0tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que obliga a la \u00a0reestructuraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0en la que \u00abse \u00a0nota una gran confusi\u00f3n y desconocimiento de la doctrina \u00a0constitucional, por parte del se\u00f1or JUEZ LUIS ANGEL PAZ, ya \u00a0que en lugar de argumentar en contra de la sentencia T-701\/04, que \u00a0evidencia la aplicaci\u00f3n de la ley 546\/99, hacia el futuro \u00a0(despu\u00e9s del 31\/12\/99) como lo prev\u00e9 la misma sentencia \u00a0C-955\/00, cuando revisa la Ley 548\/99, reconociendo el derecho a la \u00a0LIQUIDACION y luego la POSTERIOR REESTRUCTURACION, se extiende \u00a0largamente en folios 29,30,31,32, 33, 34, 35, y hasta la parte \u00a0inicial de folio 36, en argumentos contra la retroactividad anterior \u00a0al 31\/12\/99\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que por lo anterior el proceso continu\u00f3 y actualmente se \u00a0encuentra en el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, despacho que proceder\u00e1 a \u00a0ordenar el remate de su inmueble \u00a0(fls. 1 \u00a0a 9, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Sexto Civil del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones, \u00a0manifestando que las actuaciones realizadas por ese Despacho en el \u00a0referido proceso ejecutivo hipotecario, fueron adoptadas conforme al \u00a0procedimiento aplicable al caso concreto, y luego de proferir \u00a0sentencia de segunda instancia el 15 de noviembre de 2012 en la que \u00a0revoc\u00f3 el fallo del a \u00a0quo, \u00a0y de liquidar las costas que fueron aprobadas el d\u00eda 19 de \u00a0febrero de 2013, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0hincapi\u00e9 en que el \u00faltimo auto proferido por ese \u00a0estrado fue notificado el 21 de febrero de 2013, \u00abes \u00a0decir hace m\u00e1s de un a\u00f1o y 9 meses, no existiendo \u00a0inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de la referencia\u00bb \u00a0(fl. 17, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de la \u00a0misma ciudad, adem\u00e1s de remitir el expediente del proceso \u00a0cuestionado y las constancias de notificaci\u00f3n efectuadas a las \u00a0partes sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, puso \u00a0de presente que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del juicio mediante providencia de 3 de diciembre de \u00a02013 (fls.19 a 21, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juez Catorce Civil Municipal de Cali, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0manifestar \u00a0que con fundamento en el Acuerdo 9962 de julio de 2013 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remiti\u00f3 \u00a0el 22 de octubre del mismo a\u00f1o el expediente del juicio en \u00a0cuesti\u00f3n al Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil de la misma \u00a0localidad, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00abya \u00a0que el suscrito administrador de justicia no ha obrado como agente \u00a0que atente contra derecho fundamental alguno del actor, aunado a que \u00a0la instrucci\u00f3n de dicha ejecuci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0actualmente a cargo de es[e] \u00a0estrado judicial\u00bb \u00a0(fls. 27 y 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de instancia, luego de efectuar un recuento \u00a0de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario seguido contra Angleber Antonio Osorio Quintero neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n por \u00e9ste invocada, al \u00a0no encontrar vulnerados los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo anterior consider\u00f3, \u00a0que \u00a0\u00aben \u00a0este asunto en que se dice que la decisi\u00f3n revocatoria de la \u00a0de primera instancia que hab\u00eda terminado el proceso por \u00a0inejecutabilidad del t\u00edtulo ante la falta de reestructuraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo, por cuanto desconoce el art\u00edculo 42 de la \u00a0ley 546 de 1999, la C- 955 de 2000, as\u00ed como la T- 701 de \u00a02004, reiterada en la T 881 de 2013 (\u2026) el proceso ejecutivo \u00a0que nos ocupa se inici\u00f3 contra el accionante por la mora a \u00a0partir de abril de 2004 en el pago de su obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria adquirida en UPAC en 1995, lo que deja en claro que el \u00a0cr\u00e9dito se encontraba al d\u00eda para el 31 de diciembre de \u00a01999 y que en consecuencia no le aplica el art\u00edculo 42 de la \u00a0ley 546 de 1999, que solo rige para los cr\u00e9ditos en mora a la \u00a0citada fecha. \u00a0Es \u00a0que para los cr\u00e9ditos de vivienda contra\u00eddos en upac o \u00a0pesos al d\u00eda al 31 de diciembre de 1999 no aplica dicho \u00a0art\u00edculo sino el art\u00edculo 41 de la misma ley, \u00a0disposici\u00f3n esta que no ordena su reestructuraci\u00f3n, por \u00a0lo que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando alega defecto \u00a0sustantivo en la decisi\u00f3n revocatoria de la de primera \u00a0instancia que orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de una \u00a0obligaci\u00f3n que estaba al d\u00eda a 31 de diciembre de 1999 \u00a0y que no era susceptible de ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0a lo anterior, \u00a0que \u00abEn \u00a0cuanto a la T- \u00a0701 \u00a0de 2004 a que tambi\u00e9n se refiere el accionante, no la \u00a0encuentra la Sala aplicable a este asunto, si se tiene en cuenta que \u00a0en ella la Corte Constitucional afirm\u00f3 de manera apenas \u00a0tangencial que a la terminaci\u00f3n de los procesos sigue \u00a0necesariamente la reestructuraci\u00f3n, de los saldos insolutos, \u00a0pues el tema de fondo que trat\u00f3 fue el de la terminaci\u00f3n \u00a0de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, y aqu\u00ed \u00a0como se dej\u00f3 dicho, no exist\u00eda proceso ejecutivo contra \u00a0el accionante a esa fecha, el cual solo se inici\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02004 y por mora en el pago de las cuotas del mismo a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abseg\u00fan \u00a0la hermen\u00e9utica de la Corte Constitucional y la Corte Suprema \u00a0de Justicia del tenor del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, \u00a0tal como qued\u00f3 luego del control de constitucionalidad del que \u00a0fue objeto por la C- 955 de 2000, no incurre en defecto sustantivo el \u00a0juez de segunda instancia cuando ordena en el prove\u00eddo \u00a0cuestionado continuar el tr\u00e1mite ejecutivo con fundamento en \u00a0el t\u00edtulo aportado, toda vez que no corresponde a un cr\u00e9dito \u00a0que deba reestructurarse seg\u00fan aquella disposici\u00f3n, por \u00a0cuanto el deudor estaba al d\u00eda para el 31 de diciembre de 1999 \u00a0y as\u00ed permaneci\u00f3 hasta el a\u00f1o 2004 cuando se \u00a0inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n por mora en el pago de las cuotas \u00a0de ese a\u00f1o\u00bb \u00a0(fls. 29 a 32, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, y adem\u00e1s de reiterar en \u00a0esencia su argumentaci\u00f3n inicial, aleg\u00f3 que \u00abse \u00a0contin\u00faa violando el debido proceso, el derecho a la igualdad, \u00a0(a vivienda digna y la justicia al permitir que siga en firme la \u00a0sentencia del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, lo mismo que \u00a0el mandamiento de pago que permite la demanda el cual es repito \u00a0INEJECUTABLE, el cual NO ERA EXIGIBLE, por falta de la \u00a0REESTRUCTURACION\u00bb \u00a0(fls. \u00a040 a 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela, es un mecanismo excepcional establecido por la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, sin que se constituya en una v\u00eda sustitutiva o \u00a0paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma \u00a0superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha establecido, que el mencionado amparo no procede respecto de \u00a0providencias y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en \u00a0frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una \u00a0determinaci\u00f3n o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de \u00a0lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del \u00a0ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es \u00a0pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito \u00a0de conjurar o prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n \u00a0censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizadas \u00a0por la Corte la puntual acusaci\u00f3n y las concretas pretensiones \u00a0que en el terreno de los derechos fundamentales present\u00f3 el \u00a0se\u00f1or Angleber \u00a0Antonio Osorio Quintero, \u00a0el 11 de noviembre de 2014 (fl. 9 y 12, cdno 1), se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado por los motivos que pasan a relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Conforme a los documentos remitidos a petici\u00f3n de esta \u00a0instancia por la Oficina de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cali, \u00a0encuentra la Sala que si bien el actor en \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n en comento propuso \u00a0como excepciones las de \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00abinexigibilidad del pagar\u00e9 \u00a0por falta de claridad\u00bb, \u00abpago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00abregulaci\u00f3n \u00a0o p\u00e9rdida de intereses\u00bb, \u00a0ninguna \u00a0de ellas apunt\u00f3 a plantear el aspecto que ahora critica \u00a0(fls \u00a04 a 9, cdno de la Corte), \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0debati\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n, de tal suerte \u00a0que no ha \u00a0elevado petici\u00f3n alguna dentro de la ejecuci\u00f3n hoy \u00a0cuestionada tendiente a obtener \u00a0la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0(fls 3 y 12 a 15, ib); \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no pueda pretender encaminar sus actuaciones por este \u00a0mecanismo especial\u00edsimo, cuando en el debate, en el que por lo \u00a0dem\u00e1s no se ha fijado fecha para el remete del inmueble, no ha \u00a0hecho uso en debida forma de los mecanismos de defensa previstos a su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abexiste \u00a0un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se \u00a0invoca, consistente en que la actora, no formul\u00f3 ante el juez \u00a0natural ninguna reclamaci\u00f3n en el sentido que ahora alega en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por lo que los cuestionamientos en que \u00a0cifr\u00f3 la petici\u00f3n no han sido planteados en el \u00e1mbito \u00a0procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la \u00a0pretensi\u00f3n formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en \u00a0la hip\u00f3tesis de impertinencia de que trata el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 10 \u00a0feb. 2008, Rad. 00005-01, reiterada en CSJ STC 6 sep. \u00a02012, Rad. 00221-01, CSJ STC 15 ag. 2013 Rad.01151-01 y CSJ \u00a0STC14094-2014, 16 oct. rad 01709-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Lo anterior encuentra igualmente sustento en lo expuesto por la Sala \u00a0en sentencia CSJ STC13001-2014, 25 sep. Rad 02101-01, en la que se \u00a0indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1.- \u00a0De conformidad con el criterio sentado Sala en sentencia STC8902 \u00a0de 9 de julio de 2014, \u00a0La Ley 546 \u00a0de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedi\u00f3 \u00a0a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar \u00a0en Unidades de Valor Real (UVR) los cr\u00e9ditos concedidos antes \u00a0del 31 de diciembre de ese a\u00f1o y pactados en UPAC. As\u00ed \u00a0mismo, en los art\u00edculos 40 y 41, consagr\u00f3 un beneficio \u00a0para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito y destinadas a la financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidaci\u00f3n \u00a0desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de \u00a01999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma \u00a0convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se \u00a0ven\u00eda cuantificando, la diferencia se convert\u00eda en un \u00a0alivio que deb\u00eda compensar el Gobierno, como paliativo a la \u00a0responsabilidad oficial en la situaci\u00f3n social existente, eso \u00a0s\u00ed, con la restricci\u00f3n de que su aplicaci\u00f3n era \u00a0\u201cpara un cr\u00e9dito por persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, instituy\u00f3 el derecho a la reestructuraci\u00f3n \u00a0concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las \u00a0verdaderas condiciones econ\u00f3micas de los afectados, como una \u00a0manera de conjurar la crisis social existente y con el \u00e1nimo \u00a0de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0par\u00e1metros ning\u00fan beneficio reportaba a los ejecutados \u00a0la terminaci\u00f3n de los litigios, sin que existiera la \u00a0posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas \u00a0hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuraci\u00f3n no era \u00a0un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable \u00a0por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0motivo existe para que esa misma situaci\u00f3n no se extienda a \u00a0los propietarios de inmuebles con cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0vigentes, que estuvieran al d\u00eda al momento en que se expidi\u00f3 \u00a0la normativa referida, siendo que en su art\u00edculo 20 contempl\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos \u00a0individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara \u00a0y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n \u00a0de los que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo \u00a0a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en \u00a0el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las \u00a0instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0Dicha proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos \u00a0que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 \u00a0de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n \u00a0necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en \u00a0dicha informaci\u00f3n los deudores podr\u00e1n solicitar a los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos \u00a0primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la reestructuraci\u00f3n \u00a0de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a \u00a0su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, \u00a0ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n \u00a0total. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0revisi\u00f3n excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo \u00a0volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que ven\u00edan \u00a0cumpliendo a cabalidad los cr\u00e9ditos y cesaron en sus pagos, \u00a0despu\u00e9s de que entr\u00f3 a regir la Ley 546 de 1999, es \u00a0obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que \u00a0se le han dado a los principios que inspiraron su expedici\u00f3n. \u00a0De tal manera \u00a0que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situaci\u00f3n \u00a0generalizada preexistente, tambi\u00e9n sirve de patr\u00f3n para \u00a0situaciones de insatisfacci\u00f3n futura, derivados de otros \u00a0factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza \u00a0lo expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 \u00a0que profiri\u00f3 la Corte Constitucional con alcances generales, \u00a0en la que precis\u00f3 que en la Ley de vivienda se incluyeron (\u2026) \u00a0expresamente normas relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al \u00a0nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no s\u00f3lo \u00a0se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a nuevas personas, sino \u00a0que, adem\u00e1s, se pretende que quienes vieron afectados su \u00a0patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida \u00a0bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n -declarado \u00a0inconstitucional-, pudieran conservarla. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Sin embargo, la especificidad \u00a0de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda que inicialmente hab\u00edan sido \u00a0concedidos en UPAC, requiere de un an\u00e1lisis particular en la \u00a0medida que la sentencia con alcances generales SU-813\/07 de la Corte \u00a0Constitucional autoriz\u00f3 la presentaci\u00f3n del amparo \u00a0mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al \u00a0se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, \u00a0existe un t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona \u00a0afectada debe defender sus derechos para evitar una lesi\u00f3n \u00a0posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses \u00a0constitucionalmente protegidos. En \u00a0este sentido, la Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede \u00a0proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n \u00a0judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del \u00a0auto aprobatorio del remate, \u00a0es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio \u00a0del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser \u00a0desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado \u00a0el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela \u00a0pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena \u00a0fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no \u00a0sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la \u00a0misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su \u00a0casa por violaci\u00f3n del debido proceso y aquel derecho que \u00a0adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales \u00a0efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, \u00a0que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a \u00a0una vivienda digna, a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del \u00a0auto que aprueba el remate del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir \u00a0en el ordinal d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la parte resolutiva que \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, \u00a0el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0(a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta \u00a0haya sido \u00a0interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; (b) \u00a0La acci\u00f3n de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando \u00a0se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de \u00a0aprobaci\u00f3n del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que reiter\u00f3 \u00a0recientemente esa misma Corporaci\u00f3n en la sentencia T-881-13, \u00a0seg\u00fan la cual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados \u00a0antes de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el \u00a0principio de inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de \u00a0proteger a terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026) De \u00a0manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, \u00a0as\u00ed el proceso no haya iniciado antes de 1999, tambi\u00e9n \u00a0se encontrar\u00eda satisfecho este requisito, pues no aparece en \u00a0el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del \u00a0remate del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- A \u00a0pesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate \u00a0ni adjudicaci\u00f3n al ejecutante, con lo que se cumple uno de los \u00a0supuestos de procedencia antes se\u00f1alados, no ocurre lo mismo \u00a0con la m\u00ednima diligencia de la deudora en el reclamo de los \u00a0derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n en asuntos relacionados con \u00a0hipotecarios de vivienda de cr\u00e9ditos en UPAC que no se \u00a0reestructuraron, en consideraci\u00f3n a que en los mismos los \u00a0gestores pidieron revisar esa concreta situaci\u00f3n por los \u00a0juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. As\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por \u00a0la interesada, eso \u00a0no fue lo que aconteci\u00f3 en esta oportunidad, en la que si bien \u00a0se formularon excepciones de m\u00e9rito, ninguna de ellas apunt\u00f3 \u00a0a plantear el aspecto que ahora critica, y \u00a0en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco lo expres\u00f3, \u00a0actitud que se mantuvo al formular la \u201cexcepci\u00f3n de \u00a0pago\u201d, en donde apenas hizo una referencia tangencial al tema, \u00a0pero sin desarrollarlo claramente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la accionante se precipit\u00f3 al acudir a este medio \u00a0excepcional con el fin de censurar, como v\u00eda de hecho, la \u00a0omisi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n, cuando lo \u00a0cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecuci\u00f3n, \u00a0pudiendo hacerlo, a\u00fan en el estado en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protecci\u00f3n \u00a0diferentes ya que, seg\u00fan el precedente de la Corte, no resulta \u00a0aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la \u00a0promotora aspira \u00a0a que se reexamine la actuaci\u00f3n surtida, pero sin que haya \u00a0asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su \u00a0resultado, la cuesti\u00f3n que viene a endilgar por este medio. \u00a0Se concluye, entonces, que todav\u00eda est\u00e1 en tiempo de \u00a0formular su reclamo relativo a la falta de reestructuraci\u00f3n \u00a0ante el juez ordinario. La \u00a0Corporaci\u00f3n dijo sobre el tema que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAun \u00a0cuando esta Corte en asuntos que guardan cierta simetr\u00eda con \u00a0el presente ha desestimado la acci\u00f3n de tutela interpuesta, en \u00a0casos en que los demandados no han propuesto la respectiva excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito, ha de considerarse que en los mismos, a diferencia \u00a0de lo que acontece en el asunto sub examine (en el cual los gestores \u00a0manifestaron su disenso en el curso de la segunda instancia), los \u00a0demandados en ninguna de las instancias regulares del proceso \u00a0alegaron la ausencia de reestructuraci\u00f3n\u00bb (STC, \u00a013 Abr. 2013, rad, 2013-00481-00)\u00bb \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por las razones indicadas en precedencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}