{"id":88302,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc214-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc214-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc214-2015\/","title":{"rendered":"STC 214 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC214-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-1-300-02014-00345-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Gonzalo Restrepo Franco en \u00a0contra del Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose \u00a0a los se\u00f1ores Alfredo Arango Arango (liquidador), Fabio \u00a0Gallego, Gerardo Naranjo, Hugo Candamil Calle y al Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0de reorganizaci\u00f3n empresarial que inici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el despacho encartado \u00abbasado \u00a0en la solicitud de tres acreedores: Banco Agrario y la se\u00f1ora \u00a0Gilma Montes, en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Fabio \u00a0Gallego y Gerardo Naranjo orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0acuerdo de pago que ten\u00eda el se\u00f1or Luis Gonzalo \u00a0Restrepo Franco, violando con ello lo que predican, no solo el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 1116 de 2006, que es la norma que \u00a0predica que debe hacer un juez cuando celebra una audiencia de \u00a0incumplimiento, sino que demostr\u00f3 que no le interesa para nada \u00a0cumplir con dicha ley y con ello demostrar que no cumple con lo que \u00a0predica el art\u00edculo 5, ib\u00eddem, el de ser un conciliador \u00a0y no una persona que no le interesa violarle el debido proceso a una \u00a0persona que de buena fe quiere pagar sus deudas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el funcionario cuestionado \u00abjam\u00e1s \u00a0cit\u00f3 al promotor, pues el se\u00f1or Hugo Candamil Calle, \u00a0que cumple esta funci\u00f3n, jam\u00e1s de los jamases recibi\u00f3 \u00a0una notificaci\u00f3n del juzgado para cumplir con las funciones \u00a0que la ley le encomienda. Y a \u201ccontrario sensu\u201d orden\u00f3 \u00a0de una la liquidaci\u00f3n del acuerdo y nombr\u00f3 liquidador \u00a0sin m\u00e1s ni menos. Tampoco dentro del expediente aparece ning\u00fan \u00a0informe del promotor y tampoco el juzgador convoc\u00f3 al deudor y \u00a0a los acreedores, como lo debe hacer\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abya \u00a0ha pagado m\u00e1s de las dos terceras (2\/3) partes de las \u00a0acreencias que figuran en el acuerdo y no es justo ni comercial, ni \u00a0jur\u00eddicamente que un funcionario judicial acabe de una con el \u00a0poco \u201cgood will\u201d de un comerciante en ganado, al cual por \u00a0el robo de unas reses acudi\u00f3 a esta figura jur\u00eddica en \u00a0vez de declararse en quiebra e insolventarse para no pagarle a nadie \u00a0y con ello demostr\u00f3 ser una persona \u00e9tica y honesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se \u00abordene \u00a0al Juez Tercero Civil del Circuito restablecer el acuerdo tal como \u00a0estaba antes de que \u00e9l arbitrariamente ordenara la liquidaci\u00f3n \u00a0del mismo y cumplir con lo que predica el art\u00edculo 46 de la \u00a0Ley 1116 de 2006\u00bb (fls. \u00a04-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0acusada, indic\u00f3 que \u00abcomo \u00a0puede evidenciarse en providencia visible a folios 560 a 563 del \u00a0cuaderno principal secci\u00f3n I, previo a fijar fecha y hora para \u00a0la audiencia de incumplimiento, el promotor se\u00f1or Hugo \u00a0Candamil Calle, fue requerido por el despacho para efectos de \u00a0informar el estado de cumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n; \u00a0presentado dicho informe fue puesto en conocimiento de las partes \u00a0intervinientes mediante auto del 17 de octubre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abposterior a acreditarse por parte del Banco Agrario dicho \u00a0incumplimiento, mediante providencia notificada por estados del 19 de \u00a0febrero de 2014, a fin de deliberar sobre la situaci\u00f3n y \u00a0decidir lo pertinente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 \u00a0de la ley 1116 de 2006 se convoc\u00f3 para la mencionada \u00a0audiencia, sin embargo a la misma no comparecieron el deudor y el \u00a0promotor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0accionante no agot\u00f3 oportunamente los recursos de ley para \u00a0atacar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0Todo pareciera indicar que el accionante pretende con la tutela \u00a0revivir t\u00e9rminos que dej\u00f3 precluir\u00bb \u00a0(fl. \u00a0103 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Hugo Candamil Calle (promotor), manifest\u00f3 que \u00abme \u00a0opongo a la decisi\u00f3n tomada por el respectivo juez ordenando \u00a0la liquidaci\u00f3n de la empresa del respectivo comerciante, \u00a0porque no se cumpli\u00f3 lo estipulado en el art\u00edculo 46 de \u00a0la Ley 1116 de 2006, donde dice claramente como se debe proceder para \u00a0realizar una audiencia de incumplimiento de un acuerdo de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial y a m\u00ed nunca me requirieron, \u00a0ni me notificaron por parte del despacho judicial para actualizar \u00a0derechos de voto y mucho menos he recibido denuncias de \u00a0incumplimiento del acuerdo\u00bb \u00a0(fl. 105). \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Agrario, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abdeber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta, que el procedimiento ha sido ajustado al \u00a0cumplimiento al (sic) \u00a0debido proceso y el despacho imparti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n en derecho, el cual contiene los argumentos \u00a0legales a los principios de la sana critica, a la igualdad de las \u00a0partes a la legalidad, a la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0procesales y al debido proceso, situaci\u00f3n que puede develarse \u00a0a lo largo del proceso\u00bb \u00a0(fls. 133 a 137). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abel \u00a0actor en tutela no hizo uso de los recursos que la Ley le brindaba \u00a0contra las decisiones adoptadas en el proceso de reorganizaci\u00f3n, \u00a0en las audiencias celebradas los d\u00edas 22 de abril y 20 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o. Lo anterior por la pot\u00edsima raz\u00f3n \u00a0consistente en que el impetrante abandon\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0reorganizaci\u00f3n y pudiendo justificar su ausencia (como tambi\u00e9n \u00a0pudieron hacerlo su apoderado y el promotor) no lo hizo. Y para \u00a0obviar los efectos de esa desidia y negligencia, pretende ahora, por \u00a0la v\u00eda de la tutela, revivir las oportunidades y los t\u00e9rminos \u00a0procesales precluidos. Se itera que la jurisprudencia constitucional \u00a0 tiene decantado que la acci\u00f3n constitucional no opera con la \u00a0finalidad de revivir t\u00e9rminos o recursos que no fueron \u00a0utilizados por el actor (que perdi\u00f3 por su negligencia), o \u00a0para crear una nueva instancia o medio judicial paralelo o suced\u00e1neo \u00a0a los creados por el legislador como ordinarios y naturales\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00abel \u00a0actor pretende entonces ahora beneficiarse de su propia culpa, lo \u00a0cual est\u00e1 proscrito en nuestro sistema jur\u00eddico en \u00a0general y en particular en lo que se relaciona con la acci\u00f3n \u00a0tuitiva\u00bb (fls. \u00a0138-143 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado del interesado, aduciendo que \u00abno \u00a0es culpa de Luis Gonzalo Restrepo Franco el no haber acudido, junto \u00a0con el promotor, a la audiencia celebrada el d\u00eda 22 de abril \u00a0de 2014 por el juzgado, sino el abogado que dej\u00f3 botado el \u00a0proceso y nunca sustituy\u00f3 poder y el juzgador, en este caso el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito, debi\u00f3 comunicar al \u00a0promotor por escrito, como lo hace la Superintendencia de Sociedades, \u00a0para que este acudiera y dijera que pas\u00f3\u00bb (fls. \u00a0159-160 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00ab \u00a0ordene al Juez Tercero Civil del Circuito restablecer el acuerdo tal \u00a0como estaba antes de que \u00e9l arbitrariamente ordenara la \u00a0liquidaci\u00f3n del mismo y cumplir con lo que predica el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 1116 de 2006\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridad encartada incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El despacho \u00a0cuestionado en auto de 21 de mayo de 2009 admiti\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de \u00abreorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial de persona natural comerciante\u00bb, \u00a0realizada por Luis Gonzalo Restrepo Franco (aqu\u00ed accionante). \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 14 \u00a0y 29 de abril de 2010 se celebr\u00f3 la audiencia de confirmaci\u00f3n \u00a0del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, diligencia que culmin\u00f3 \u00a0con la ratificaci\u00f3n del pacto y se decret\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas de embargo dictadas con anterioridad \u00a0(fls. 116-119 Cdno. 1 Inspecci\u00f3n Judicial). \u00a0<\/p>\n<p>b) En prove\u00eddo \u00a0el 17 de febrero de 2014, al encontrar acreditado por parte del Banco \u00a0Agrario el incumplimiento del \u00abacuerdo \u00a0de reorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb, \u00a0dispuso \u00abconvocar \u00a0al deudor y a los acreedores cuyos cr\u00e9ditos no hayan sido \u00a0pagados a la audiencia de incumplimiento\u00bb \u00a0(fls. 7 adverso Cdno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 22 de abril \u00a0siguiente, el funcionario encartado constituy\u00f3 \u00abaudiencia \u00a0de incumplimiento\u00bb \u00a0a la que no asistieron ni el quejoso ni el promotor designado y, \u00a0convoc\u00f3 nuevamente para el 20 de mayo, fecha en la que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0terminado el tr\u00e1mite del proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial y posterior a esto orden\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de liquidaci\u00f3n de los bienes que conforman el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico del se\u00f1or Restrepo Franco\u00bb \u00a0(fls. 11-13 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En prove\u00eddo de 22 de agosto de 2014 se \u00abdecret\u00f3 \u00a0la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u00a0los bienes que conforman el patrimonio de Luis Gonzalo Restrepo \u00a0Franco, como persona natural comerciante, por terminaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n empresarial, por \u00a0incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que no fue impugnada (fls. 24-26 Cdno. 1 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, comoquiera que se desconoce el presupuesto \u00a0general de la subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo \u00a0impetrado, toda vez que, el querellante no cuestion\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la audiencia celebrada el 20 de mayo de \u00a02014, en la que se declar\u00f3 \u00abterminado \u00a0el proceso de reorganizaci\u00f3n por incumplimiento\u00bb \u00a0ni tampoco, el auto de fecha 22 de agosto de 2014, en el que se \u00a0\u00abdecret\u00f3 \u00a0la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria\u00bb, \u00a0no obstante de ser susceptibles del recurso de alzada, ocasiones en \u00a0la que tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses \u00a0y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso \u00a0precisar, que la citaci\u00f3n a las audiencias de 22 de abril y 20 \u00a0de mayo de 2014 fueron \u00abnotificadas \u00a0en estado\u00bb No. \u00a0026 de 19 de febrero anterior y, lo all\u00ed resuelto en \u00a0\u00abestrados\u00bb \u00a0en tanto que, el prove\u00eddo de 22 de agosto siguiente fue \u00a0\u00abnotificado \u00a0por estado\u00bb \u00a0No. 118 de 26 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1116 de 2006, contempla \u00a0que: \u00ablas \u00a0providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los \u00a0tr\u00e1mites previstos en esta ley, solo tendr\u00e1n recurso de \u00a0reposici\u00f3n, a excepci\u00f3n de las siguientes contra las \u00a0cuales procede \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1. \u00a0La de apertura del tr\u00e1mite, en el devolutivo\u2026 \u00a08\u00ba. \u00a0\u00abla \u00a0que declare cumplido el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, en el \u00a0efecto suspensivo y la \u00a0que lo declare incumplido en el devolutivo\u00bb, \u00a0 el \u00a0primero, en lo que se refiere a la \u00abapertura \u00a0del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria\u00bb \u00a0y, el segundo, en lo que respecta \u00a0a la \u00abterminaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite por incumplimiento\u00bb, decisiones \u00a0adoptadas por la autoridad acusada, tal como qued\u00f3 atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0el quejoso no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. \u00a000651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y 00206, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a lo afirmado en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, respecto a la supuesta \u00abnegligencia \u00a0del apoderado\u00bb \u00a0del aqu\u00ed accionante en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0advierte \u00a0la Sala que no sirve al prop\u00f3sito de estructurar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta \u00a0que \u00abel \u00a0apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del mandatario de \u00a0los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en \u00a0disputa son los suyos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589-00 y 5 de Oct. 2012, rad. 01698-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico \u00a0la Corte \u00a0ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son de \u00a0recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que \u00a0endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa \u00a0circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del \u00a0abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado \u00a0puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019&#8230;porque \u00a0el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018&#8230;los \u00a0apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que \u00a0se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, ya que eso \u00a0ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los \u00a0principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, \u00a09 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. \u00a02008, \u00a027 May. 2011, 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y \u00a00187-01 \u00a0y el 22 May. 2013, rad. 00206). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC214-2015 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