{"id":88303,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc224-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc224-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc224-2015\/","title":{"rendered":"STC 224 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC224-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00028-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela formulada por \u00a0Nelson Enrique Garc\u00eda Acero frente a los \u00a0Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0con vinculaci\u00f3n de las Salas de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y Penales de los Tribunales Superiores de \u00a0los Distritos Judiciales de Bucaramanga y Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos a la &lt;&lt;favorabilidad&gt;&gt; \u00a0e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarias a sus garant\u00edas, los prove\u00eddos \u00a0de primera y segunda instancia que le negaron la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta por extorsi\u00f3n agravada y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (fls. 1 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que se encuentra privado de la libertad desde diciembre de 2008, \u00a0condenado por los se\u00f1alados il\u00edcitos a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el 6 de marzo y 6 de abril de 2010, resarci\u00f3 \u00a0econ\u00f3micamente a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que de conformidad con el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, \u00a0el juez disminuir\u00e1 las penas de la mitad a tres cuartas \u00a0partes, si antes de dictarse sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia, el responsable restituye el objeto material del delito o \u00a0su valor, e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o \u00a0perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que un d\u00eda antes de que se dictara el fallo, remiti\u00f3 al \u00a0juez la constancia del pago de da\u00f1os a los perjudicados, \u00a0neg\u00e1ndole la disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n amparado \u00a0en la Ley 1121 de 2006, que entr\u00f3 en vigencia cuatro (4) meses \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos por los que se le enjuici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Tunja la redosificaci\u00f3n de la pena, negada aduci\u00e9ndose \u00a0la falta de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal Superior de Tunja remiti\u00f3 copia del prove\u00eddo \u00a0de esa Corporaci\u00f3n por medio del cual confirm\u00f3 el de \u00a0primera instancia, aduciendo que en \u00e9l se evidencia la \u00a0aplicaci\u00f3n de fundamentos jur\u00eddicos, tanto normativos \u00a0como jurisprudenciales, acordes con el ordenamiento nacional y con \u00a0los que respet\u00f3 los derechos y garant\u00edas procesales del \u00a0actor (fl. 53). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Hasta el momento de someter a discusi\u00f3n el asunto, no se han \u00a0hecho m\u00e1s pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n, prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si los juzgados y Tribunal \u00a0querellados, vulneraron los derechos invocados por el actor \u00a0al no acceder a la rebaja de pena ante el resarcimiento de los \u00a0perjuicios causados a las v\u00edctimas de los punibles de \u00a0extorsi\u00f3n agravada y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia deriva de haber inadmitido la demanda de revisi\u00f3n \u00a0que contra el fallo del Tribunal de Bucaramanga interpuso el gestor \u00a0haciendo menci\u00f3n expresa al tema objeto de tutela, porque &lt;&lt; \u00a0incumple fundamentalmente los requisitos dispuestos en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 194 de la Ley 600 del 2000\u2026&gt;&gt; \u00a0(14 sep. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo \u00a0ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona agraviada acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Nelson Enrique Garc\u00eda Acero fue condenado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de tres mil dos (3.002) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes como autor de \u00a0extorsi\u00f3n agravada y concierto para delinquir (7 ab. 2010) \u00a0folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n en todas sus partes 13 jul. \u00a02010), folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que mediante apoderado, el sindicado present\u00f3 demanda de \u00a0revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0Bucaramanga, aduciendo, entre otros aspectos, que &lt;&lt;viol\u00f3 \u00a0el principio non bis in \u00eddem y que comentar\u00e1 aspectos \u00a0relacionados con el quantum punitivo y dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0con incidencia directa de la reparaci\u00f3n\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0la indamiti\u00f3 (14 sep. 2011), folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, neg\u00f3 la rebaja de la sanci\u00f3n \u00a0solicitada por el actor (23 ab. 2014), fls. 17 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la decisi\u00f3n fue ratificada por el ad \u00a0quem (1\u00b0 \u00a0ag. 2014), fl. 19 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 el resguardo por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0La \u00a0Corte ha dicho que que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0premisa ha sido reiterada en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Tambi\u00e9n ha sostenido \u00a0la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por \u00a0el superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el \u00a0resguardo no es una instancia m\u00e1s. Al respecto ha predicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Exp. 02638-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0frente al prove\u00eddo \u00a0de 1\u00b0 de agosto de 2014, \u00a0por medio del cual la Sala Penal del Tribunal de Tunja, confirm\u00f3 \u00a0el del a \u00a0quo que \u00a0neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que implora el gestor, porque expone un \u00a0criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0advirti\u00f3, que no obstante ello, &lt;&lt;es \u00a0posible aplicar una ley para hechos anteriores a su entrada en \u00a0vigencia, caso en el cual opera la retroactividad de la ley, o \u00a0aplicar una norma que habiendo perdido vigencia, por haber sido \u00a0derogada por otra posterior, para suceso ocurrido cunado reg\u00eda, \u00a0siempre y cuando ello implique un tratamiento ben\u00e9fico para su \u00a0destinatario. Este \u00faltimo caso se conoce como ultractividad de \u00a0la ley&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resalt\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 6 de la Ley 599 de 2000 y de la 906 de 2004, que \u00a0consagran el principio de legalidad, y los art\u00edculos 51 de la \u00a0Ley 65 de 1993 y 38 de misma 906 de 2004, que se\u00f1alan las \u00a0funciones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tal pre\u00e1mbulo conceptual y normativo, concluy\u00f3, \u00a0que dichos jueces s\u00f3lo pueden reformar la sentencia dando \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad cuando debido a una \u00a0ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n o extinci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n. En otras palabras, que no cuenta con la \u00a0posibilidad de reformar, aclarar o modificar el fallo; salvo el caso \u00a0de errores aritm\u00e9ticos, el nombre del procesado o alguna \u00a0omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva, que haya sido \u00a0estudiada por el funcionario judicial en las motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, contin\u00fao afirmando, lo referido a yerros \u00a0en la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva no podr\u00e1 ser objeto de \u00a0correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, pues, \u00e9ste \u00a0es aspecto sustancial que una vez en firme, impide su alteraci\u00f3n \u00a0o modificaci\u00f3n por el mismo juez que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0o por otro diferente, ya que, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal es un asunto exclusivo del juez fallador \u00a0a quien le compete la tasaci\u00f3n de la pena en la sentencia, y \u00a0revisado el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga, al respecto \u00a0se refiri\u00f3 de la \u00a0siguiente manera \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, no basta que el mencionado delito sea \u00a0vulnerador del bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico \u00a0para que proceda la rebaja del art\u00edculo 269 del C. P., porque \u00a0es de recordar que adem\u00e1s de vulnerar este bien jur\u00eddico \u00a0tambi\u00e9n lleva impl\u00edcita la violaci\u00f3n de otro \u00a0bien jur\u00eddico relevante como es la libertad de \u00a0autodeterminaci\u00f3n, y por ende, su sanci\u00f3n es mayor, \u00a0conducta excluida a trav\u00e9s del desarrollo legislativo y \u00a0jurisprudencial de ciertos beneficios por lo que interpretar a motu \u00a0propio (Sic), el que la ley no elimin\u00f3 \u00a0la deducci\u00f3n de \u00a0pena por indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n para el delito de \u00a0 extorsi\u00f3n, atenta contra la identidad de la norma y su alcance \u00a0conforme a la Constituci\u00f3n Nacional, por \u00a0lo que no se \u00a0conceder\u00e1 la rebaja de indemnizaci\u00f3n (Sic) por \u00a0reparaci\u00f3n integral\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la \u00a0competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para resolver solicitudes relacionadas con la reducci\u00f3n \u00a0de la pena, afirmando \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Aqu\u00ed, se puede establecer que el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia obr\u00f3 coherentemente al \u00a0confirmar el prove\u00eddo del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa localidad, que neg\u00f3 la disminuci\u00f3n \u00a0de la pena al interesado, pues, determin\u00f3 que \u00abal \u00a0respecto ha de precisarse que, para la Sala, le asiste raz\u00f3n \u00a0al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas cuando procede a negar la \u00a0redosificaci\u00f3n impetrada. En efecto, con vista al N\u00b0. 7 \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 la competencia del Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas para dar aplicaci\u00f3n al principio \u00a0de favorabilidad se encuentra circunscrito a la existencia de una Ley \u00a0posterior, a la condena, que reduzca, modifique, sustituya, suspenda \u00a0o extinga la sanci\u00f3n penal. En el caso bajo estudio lo que \u00a0hubo con posterioridad a la condena del se\u00f1or Leonardo Fabio \u00a0Loaiza, fue una interpretaci\u00f3n jurisprudencial acerca de la \u00a0indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima (\u2026) circunstancia \u00a0esta que para ser alterada encuentra su cauce natural en la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n y no en la redosificaci\u00f3n por cuenta del \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, dado que al existir sentencia \u00a0ejecutoriada que hizo tr\u00e1nsito a cosa Juzgada ello no le es \u00a0posible\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0STC11521-2014, 28 ag. rad. 01486-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin que la Corte haga propios los argumentos expuestos por \u00a0el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir \u00a0defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual significa que \u00a0el simple descontento de los accionantes no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Rad. 02638-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}