{"id":88304,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc225-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc225-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc225-2015\/","title":{"rendered":"STC 225 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC225-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54001-22-13-000-2014-00265-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de enero de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 20 de noviembre \u00a0de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de Doris Castro Ortega, actuando como agente \u00a0oficiosa de Harrison Estiguar Santaf\u00e9 Castro, frente a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y el \u00a0Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba. 30 Batalla de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, la promotora sostiene que a su hijo le est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados los derechos a la salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a las garant\u00edas descritas la negativa de las \u00a0acusadas de prestarle atenci\u00f3n hospitalaria a Santaf\u00e9 \u00a0Castro, asumir los gastos que demande su estad\u00eda en otra \u00a0ciudad para cumplir las citas y practicarle una junta m\u00e9dica \u00a0de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que aqu\u00ed se compendian \u00a0(folio 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que su \u00a0descendiente se encuentra prestando servicio militar obligatorio en \u00a0el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba. 30 Batalla de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el \u00a0soldado inform\u00f3 a sus superiores de un fuerte dolor en el \u00a0abdomen por el excesivo peso del \u00abmaterial \u00a0militar\u00bb \u00a0y obtuvo como respuesta \u00abque \u00a0eso no es nada y que sea un hombre\u00bb \u00a0(enero de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que lo \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a consulta con un especialista de una \u00a0instituci\u00f3n privada, quien le diagnostic\u00f3 una hernia \u00a0inguinal izquierda que lo incapacitaba para hacer ejercicios (julio \u00a014 del mismo a\u00f1o), pero el Ej\u00e9rcito no le prest\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n a esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que ante la \u00a0insistencia del militar las demandadas le expidieron una orden para \u00a0cirug\u00eda, la cual hasta la fecha no han efectuado argumentando \u00a0falta de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que es \u00a0necesario que el Ej\u00e9rcito le practique una junta m\u00e9dica \u00a0para establecer la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que no tiene \u00a0trabajo ni cuenta con recursos econ\u00f3micos para costear el \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide ordenar a \u00a0las convocadas que autoricen la atenci\u00f3n y medicamentos que \u00a0requiera su hijo; asuman los \u00abpasajes \u00a0y vi\u00e1ticos\u00bb \u00a0de ser necesario el traslado a otra ciudad y se le realice un examen \u00a0m\u00e9dico de egreso (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Segundo \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba. 30 \u00a0expuso que el soldado no le ha comunicado ninguna restricci\u00f3n \u00a0para prestar el servicio y que el Dispensario M\u00e9dico N\u00ba. \u00a02015 lo ha atendido en tres ocasiones (folios 25 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0auxilio porque la libelista carece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa para agenciar a su hijo, quien por ser mayor de edad debi\u00f3 \u00a0interponer directamente la salvaguarda (folios 36 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la actora sin argumentaci\u00f3n adicional \u00a0(folio \u00a048). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la r\u00e9plica de \u00a0la referencia, por la naturaleza jur\u00eddica de las entidades \u00a0nacionales del nivel central involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0controversia tiene como prop\u00f3sito determinar, delanteramente, \u00a0si la gestora puede reclamar las prerrogativas que le asisten a su \u00a0hijo y, de superarse lo anterior, si las convocadas las quebrantaron \u00a0al no prestarle el servicio m\u00e9dico que requiere, no entregarle \u00a0medicamentos ni asumir los gastos que demanda la atenci\u00f3n en \u00a0otra ciudad, as\u00ed como practicarle un examen m\u00e9dico de \u00a0retiro. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Este mecanismo est\u00e1 consagrado en la Carta Pol\u00edtica \u00a0para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren \u00a0desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con \u00a0la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 \u00a0acreditado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que Harrison \u00a0Estiguar Santaf\u00e9 Castro se encuentra prestando servicio \u00a0militar obligatorio como soldado regular en el Batall\u00f3n de \u00a0Artiller\u00eda N\u00ba. 30 del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y est\u00e1 \u00a0afiliado al susbsistema de salud de las Fuerzas Militares (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que un \u00a0m\u00e9dico particular le diagnostic\u00f3 una hernia inguinal \u00a0izquierda \u00abque \u00a0lo incapacita para ejercicios fuertes\u00bb \u00a0(julio 14 de 2014), folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que el \u00a0anterior concepto fue corroborado por la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar y no fue desvirtuado dentro del presente amparo \u00a0(folios 11 y 27). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que no \u00a0existe constancia que el militar haya sido sometido a alg\u00fan \u00a0tratamiento para su dolencia, o que hubiera pedido un examen para \u00a0establecer la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se \u00a0revocar\u00e1 la sentencia de primer grado y se acceder\u00e1 a \u00a0la tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de \u00a0impetrar la tutela se tenga la titularidad del derecho afectado o se \u00a0represente o agencie a quien detenta tal condici\u00f3n, este \u00a0\u00faltimo evento cuando el actor no est\u00e9 en capacidad de \u00a0velar por sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la \u00a0Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En lo atinente a \u00a0la \u201cagencia oficiosa\u201d, bueno es recordar que el canon \u00a0pertinente, art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la \u00a0demostraci\u00f3n de la imposibilidad de los agenciados de promover \u00a0su propia defensa y la afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n de tal \u00a0circunstancia en el escrito en que se pide la protecci\u00f3n, tal \u00a0como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ \u00a0SC, 26 de nov. de 2010, exp. 00372-01, reiterada el 5 de mar. de \u00a02014, STC2656). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, es preciso aclarar que, \u00a0a diferencia de lo aducido por el Tribunal, la libelista est\u00e1 \u00a0legitimada para reclamar las garant\u00edas de Harrison Estiguar \u00a0Santaf\u00e9 Castro, pues, demostr\u00f3 \u00a0que \u00e9l se encuentra en una situaci\u00f3n que le impide \u00a0comparecer por s\u00ed mismo a este asunto al encontrarse \u00a0acuartelado, situaci\u00f3n que restringe su movilidad por el \u00a0r\u00e9gimen castrense al que se encuentra sometido y le dificulta \u00a0desplazarse hasta una sede judicial para interponer la tutela, ello, \u00a0aunado a su estado de salud debidamente comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0precedente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existe \u00a0un limitaci\u00f3n de tiempo y espacio que le impide a quien se \u00a0encuentra acuartelado ejercer aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, todo ello debido al estricto r\u00e9gimen al cual son \u00a0sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus \u00a0superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos \u00a0establecidos por el orden militar\u2026 As\u00ed, quien est\u00e9 \u00a0prestando el servicio militar y pretenda presentar una acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2018le \u00a0implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como \u00a0hemos se\u00f1alado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en \u00a0la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n \u00a0como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del \u00a0superior\u2019\u2026pues \u00a0como se se\u00f1al\u00f3, al acuartelamiento comporta una \u00a0limitaci\u00f3n material para que la persona pueda ejercer sus \u00a0derechos en forma personal, \u00a0esto es, presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0(T-291 de 2011, reiterado por esta Sala en sentencia de 6 de mayo de \u00a02014, STC5494). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, se colige que la petente est\u00e1 facultada para \u00a0agenciar a su hijo y por ello se analizar\u00e1n de fondo las \u00a0s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La \u00a0prerrogativa a la salud es considerada actualmente como un derecho \u00a0fundamental e independiente, por lo tanto, de verse transgredida o \u00a0amenazada, puede ser protegida por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite \u00a0est\u00e1 acreditado que Santaf\u00e9 Castro es miembro activo \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional y necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0especializada, a pesar de lo cual, la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda \u00a0N\u00ba. 30 al que se encuentra adscrito no le han brindado los \u00a0servicios que requiere para curar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0circunstancia descrita, esta Sala ha asegurado que los militares que \u00a0sufran alguna enfermedad deben ser especialmente protegidos, lo cual \u00a0implica que se les otorgue asistencia integral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con \u00a0relaci\u00f3n a los miembros del Ej\u00e9rcito que se sufrieron \u00a0dolencias f\u00edsicas o mentales mientras cumpl\u00edan su \u00a0deber, incluso prestando servicio militar obligatorio,\u2026 las \u00a0Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia \u00a0integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligaci\u00f3n \u00a0de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por \u00a0ella (CSJ SC, 16 de \u00a0mayo de 2012, exp. 00045-01, reiterada el 19 de junio de 2013, exp. \u00a000112-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional deber\u00e1 prestar la atenci\u00f3n \u00a0integral que requiera el paciente para curar la enfermedad que \u00a0padece, lo que incluye la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, \u00a0entrega de medicamentos y cirug\u00edas ordenadas por el galeno \u00a0tratante, sobre lo cual la Corte tiene dicho que el amparo debe \u00a0hacerse extensivo al \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tratamiento \u00a0integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (\u2026), \u00a0si se tiene en cuenta\u2026 la patolog\u00eda que aqueja a la \u00a0paciente, seg\u00fan consta en los documentos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026 y la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue \u00a0desvirtuada por la\u2026 demandada, es m\u00e1s que razonable \u00a0concluir que resulta necesario suministrarle el \u00a0tratamiento \u00a0integral, incluyendo procedimientos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos e \u00a0intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS \u00a0(CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 5 de \u00a0septiembre de 2014, STC11922). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Si bien los \u00a0gastos de alimentaci\u00f3n y hospedaje del enfermo y su \u00a0acompa\u00f1ante no corresponden a servicios m\u00e9dicos, \u00a0propiamente dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligaci\u00f3n \u00a0de las entidades prestadoras de la atenci\u00f3n en salud de \u00a0asumirlos, cuando el paciente requiera atenci\u00f3n permanente \u00a0para mejorar su integridad f\u00edsica y se aduzca la falta de \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Tal y como qued\u00f3 \u00a0establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el transporte y el \u00a0hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante no son servicios \u00a0m\u00e9dicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al \u00a0servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia \u00a0los lugares donde le ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado \u00a0porque el \u00a0paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder a \u00a0\u00e9l. De \u00a0hecho, la jurisprudencia constitucional, bas\u00e1ndose en la \u00a0regulaci\u00f3n existente al respecto, ha se\u00f1alado que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual \u00a0puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de \u00a0estad\u00eda\u2026(\u2026) La regla jurisprudencial aplicable \u00a0para la procedencia del amparo constitucional respecto a la \u00a0financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido \u00a0definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el \u00a0paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, (ii) \u00a0requiera atenci\u00f3n \u00a0permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio \u00a0adecuado de sus labores cotidianas y (iii) \u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0suficientes para financiar el traslado.\u201d \u00a0As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0servicios de salud que requiere \u00a0con necesidad, \u00a0cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al \u00a0de su residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir \u00a0los costos de dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se \u00a0tiene que el agenciado presenta dolores abdominales que afectan sus \u00a0labores cotidianas, pues padece \u00abhernia \u00a0inguinal izquierda\u00bb \u00a0y \u00a0requiere asistencia constante; necesita atenci\u00f3n especializada \u00a0para curar su dolencia y, por \u00faltimo, su progenitora adujo la \u00a0carencia de recursos econ\u00f3micos para asumir los costos del \u00a0viaje, todo lo cual permite colegir su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Resta \u00a0indicar que al soldado, quien se encuentra activo, le asiste el \u00a0derecho a que se le practique una junta m\u00e9dica laboral para \u00a0establecer si la patolog\u00eda que padece se origin\u00f3 como \u00a0consecuencia del servicio y da lugar a su retiro o, de ser el caso, \u00a0si hay lugar al reconocimiento de una prestaci\u00f3n o \u00a0pago de \u00a0una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin \u00a0deber\u00e1 solicitar que se conforme dicha junta atendiendo los \u00a0requisitos y oportunidad se\u00f1aladas en el Decreto 1796 de 2000. \u00a0En sentencia STC350 de 24 de enero de 2014, la Sala dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resulta \u00a0imperativo que la convocada practique valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0a trav\u00e9s de la Junta M\u00e9dico Laboral, s\u00f3lo si \u00a0existe una conexi\u00f3n objetiva con los resultados del examen de \u00a0egreso solicitado\u2026De modo que se revalidar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo, advirti\u00e9ndole a la autoridad denunciada su \u00a0obligaci\u00f3n de permitirle al promotor acceder a la evaluaci\u00f3n \u00a0de sus condiciones de salud por la Junta M\u00e9dico Laboral, \u00a0siempre que se cumplan las condiciones previstas por el art\u00edculo \u00a019 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las \u00a0cosas, se infirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n censurada y se \u00a0acceder\u00e1 al auxilio ordenando a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional que preste la atenci\u00f3n integral \u00a0que requiera el militar, incluyendo los gastos que amerite el \u00a0traslado y estad\u00eda del paciente y su acompa\u00f1ante en \u00a0otra ciudad, en caso de que sea necesario su desplazamiento para \u00a0cumplir las citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada \u00a0y, en su lugar, CONCEDE \u00a0el resguardo y ordena a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que preste la atenci\u00f3n \u00a0integral en salud que requiera Harrison Estiguar Santaf\u00e9 \u00a0Castro para tratar las dolencias que padece y asuma los costos que \u00a0demande su traslado y el de un acompa\u00f1ante a otra ciudad, en \u00a0caso de ser necesario para atender citas m\u00e9dicas o recibir \u00a0alg\u00fan servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}