{"id":88305,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc226-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc226-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc226-2015\/","title":{"rendered":"STC 226 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC226-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a005000-22-13-000-2014-00237-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 7 de \u00a0noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Ramiro de Jes\u00fas Romero Montoya frente al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Concordia; siendo vinculados Le\u00f3n \u00a0Jaime y Luis Bernardo Jaramillo Rico. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le fue \u00a0vulnerado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a su garant\u00eda la negativa de la \u00a0acusada de suspender la entrega del inmueble dentro del ejecutivo \u00a0quirografario de Luis \u00a0Bernardo Jaramillo Rico contra Le\u00f3n Jaime Jaramillo Rico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 10 a 13): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que dentro del referido asunto se secuestr\u00f3 el predio rural \u00a0con matr\u00edcula N\u00ba. 004-4442 (agosto 2 de 1995) y no pudo \u00a0hacer valer la posesi\u00f3n que ejerce hace diecinueve a\u00f1os \u00a0porque \u00abno \u00a0fue recorrido o probablemente \u2026 no se encontraba en el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el auxiliar de la justicia que fue designado para administrar el \u00a0lote nunca lo visit\u00f3 ni le inform\u00f3 de la medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que cultiv\u00f3 la finca y espera una producci\u00f3n de tres \u00a0mil plantas de caf\u00e9, fruto de su esfuerzo y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que cuando iba a recoger la cosecha se le comunic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0entregar el terreno porque hab\u00eda sido adjudicado por remate a \u00a0favor del acreedor, program\u00e1ndose el desalojo para el 29 de \u00a0octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el 24 de ese mes pidi\u00f3 invalidar la diligencia de \u00a0secuestro porque se le impidi\u00f3 ejercer su defensa en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad y deriva su \u00a0sustento de la actividad agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Concordia dijo que el interesado no se \u00a0opuso a las medidas preventivas y s\u00f3lo mostr\u00f3 su \u00a0descontento cuando se iba a practicar el desalojo e instaur\u00f3 \u00a0una demanda de pertenencia por separado (folios 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque carece actualmente de objeto, ya que la diligencia \u00a0prevista para el pasado 29 de octubre no se efectu\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de la medida provisional que dispuso al admitir el \u00a0libelo. Agreg\u00f3 que el afectado no hizo valer su se\u00f1or\u00edo \u00a0dentro del pleito civil a pesar de que se le dio publicidad a todos \u00a0los actos; que la entrega se decret\u00f3 luego de agotadas todas \u00a0las etapas legales y que la nulidad es inviable porque se adujo \u00a0despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, levant\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del litigio (folios 32 a 36). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quejoso expuso \u00a0que lo que busca es que no se realice el desalojo \u00abhasta \u00a0que se resuelva el incidente de nulidad\u00bb \u00a0y la demandada de pertenencia que instaur\u00f3 sobre el mismo bien \u00a0y que nada se dijo de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital \u00a0(folios 43 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada \u00a0vulner\u00f3 la prerrogativa invocada al no suspender la entrega \u00a0del predio rematado mientras resuelve la nulidad y usucapi\u00f3n \u00a0propuestas por el gestor. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Civil del Circuito de Urrao libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago a favor de Bernardo Jaramillo Rico contra Le\u00f3n Jaime \u00a0Jaramillo Rico por el capital de una letra de cambio m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios (abril 7 de 1995), folio 7 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el \u00a0Promiscuo Municipal de Concordia secuestr\u00f3 dos predios \u00a0embargados con matr\u00edculas 004-4442 y 004-4076, sin que se \u00a0hubiera presentado oposici\u00f3n o posterior incidente para el \u00a0levantamiento de las cautelas (agosto 2 de ese a\u00f1o), folio 8 \u00a0del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la autoridad de conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0orden\u00f3 seguir adelante el cobro y rematar los inmuebles \u00a0referidos (enero 23 de 1996), folios 5 y 6 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.4- \u00a0Que \u00a0el Promiscuo del Circuito de Concordia, al que se le reasign\u00f3 \u00a0el asunto, aprob\u00f3 la almoneda y adjudic\u00f3 los bienes \u00a0ra\u00edces al acreedor (febrero 19 de 2013). Luego, se program\u00f3 \u00a0la entrega para el 29 de octubre de 2014 (folios 28 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que Ramiro de Jes\u00fas Romero Montoya pidi\u00f3 la nulidad \u00a0todo lo actuado desde el secuestro porque no se le permiti\u00f3 \u00a0reclamar la posesi\u00f3n de diecinueve a\u00f1os que ejerce \u00a0sobre una franja del lote N\u00ba. 004-4442 y solicit\u00f3 no \u00a0efectuar su desalojo mientras se decide el memorial (octubre 24), \u00a0folios 20 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la acusada rechaz\u00f3 de plano de plano el incidente por \u00a0improcedente (noviembre 21 de 2014) y tal decisi\u00f3n no fue \u00a0recurrida (folios 26 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el Despacho censurado conoce del proceso de pertenencia de Romero \u00a0Montoya contra Bernardo \u00a0Jaramillo Rico, instaurado el 24 de octubre pasado (folios 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el Promiscuo Municipal de Concordia \u00a0rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0del accionante y entreg\u00f3 la finca al rematante, en la misma \u00a0diligencia otorg\u00f3 la alzada ante el Tribunal frente a esa \u00a0decisi\u00f3n, sin que se haya resuelto (diciembre 12 de 2014), \u00a0folios 7 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 la providencia que se revisa por las razones que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Si \u00a0el actor aduce ser poseedor de uno de los predios adjudicados dentro \u00a0del ejecutivo, le incumb\u00eda intervenir en la diligencia de \u00a0secuestro y hacer valer esa calidad en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Igualmente, contaba con el incidente de levantamiento de dicha medida \u00a0preventiva, en la forma establecida por el numeral 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 687 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita impide reabrir un debate constitucional \u00a0frente a aspectos que debieron ser planteados dentro de la causa \u00a0civil \u00a0y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta \u00a0contra el car\u00e1cter residual del auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0semejante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0as\u00ed \u00a0las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y \u00a0adem\u00e1s era la poseedora del mismo, como as\u00ed lo afirma, \u00a0debi\u00f3, acreditando los supuestos f\u00e1cticos necesarios, \u00a0comparecer en las distintas oportunidades que consagra el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realizaci\u00f3n \u00a0del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al art\u00edculo \u00a0686 par\u00e1grafo 2\u00ba, o, formular dentro de los 20 d\u00edas \u00a0siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, \u00a0previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 687 de la obra en \u00a0cita; omisi\u00f3n que excluye la posibilidad de acudir con \u00e9xito \u00a0al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual \u00a0y subsidiaria s\u00f3lo puede ser utilizado cuando no se ha \u00a0dispuesto de otra forma de resguardo judicial (CSJ, \u00a0SC, 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, reiterado el 20 de \u00a0marzo de 2014, STC3468). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como no \u00a0se agotaron los anteriores mecanismos, es inviable el resguardo para \u00a0subsanar la incuria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Tal actitud desinteresada se vio reflejada, a su vez, frente al auto \u00a0de 21 de noviembre de 2014 que rechaz\u00f3 de plano la nulidad \u00a0contra la diligencia de secuestro, ya que omiti\u00f3 interponer \u00a0reposici\u00f3n frente al mismo, pues, con dicha omisi\u00f3n \u00a0acept\u00f3 impl\u00edcitamente su contenido y dilapid\u00f3 la \u00a0opci\u00f3n de alegar todos los reproches que hace frente a la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 llamada a duda la procedencia del referido remedio, ya \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 7 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC-1200). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Es prematura la censura respecto del rechazo de la oposici\u00f3n a \u00a0la diligencia surtida el pasado 12 de diciembre, toda vez que el \u00a0comisionado otorg\u00f3 la alzada ante el Tribunal y no se ha \u00a0resuelto, sin que sea dable suponer o inferir la forma en que se \u00a0desatar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita pone en evidencia, entonces, un \u00a0comportamiento presuroso respecto de los ataques que se hacen contra \u00a0la entrega, dado que es tema actual de debate y corresponde decidirlo \u00a0al \u00a0fallador natural. Sobre el particular, ha expuesto la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan \u00a0la discrecionalidad del interesado, para \u2026reclamar \u00a0prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el funcionario competente \u2026para que de una manera \u00a0r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es este un instrumento \u00a0del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos \u00a0para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley \u00a0(CSJ SC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero \u00a0de 2014, exp. STC818) \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e \u00a0id\u00f3neo para la defensa de sus intereses y demostrar su \u00a0se\u00f1or\u00edo, como lo es la pertenencia que adelanta ante el \u00a0mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente \u00a0del resultado, de manera que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)mientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de \u00a02014, exp. 00702-01, STC1784). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n reafirma \u00a0la improcedencia del resguardo, ya que atenta contra su car\u00e1cter \u00a0residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral \u00a01\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Las \u00a0afirmaciones del reclamante referentes a que \u00a0est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad y no cuenta con \u00a0recursos econ\u00f3micos, \u00a0no resultan suficientes para otorgar el resguardo en la forma \u00a0pretendida, ya que, cont\u00f3 con todas las garant\u00edas para \u00a0ejercer su defensa en el ejecutivo y a\u00fan puede hacer valer la \u00a0posesi\u00f3n que dice ostentar por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala indic\u00f3 sobre el particular que: \u00ablas \u00a0condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora \u00a0como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo \u00a0decidido\u2026escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas \u00a0para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb \u00a0(CSJ. 19 \u00a0de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada el 14 \u00a0de jul. de 2014 STC9124). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede \u00a0predicar un perjuicio irremediable por causa de la entrega del \u00a0inmueble ordenada en el fallo que se revisa, ya que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales \u2026De hecho, ese tipo de medidas responde \u00a0a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que \u00a0no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir \u00a0que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia \u00a0en ejercicio de sus atribuciones legales \u00a0(CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 \u00a0de marzo de 2014, exp. STC3468). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Tampoco es viable acoger la petici\u00f3n de suspender la entrega, \u00a0ya que, frente a esto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0(CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo \u00a0de 2014, exp. STC6190). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}