{"id":88306,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc227-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc227-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc227-2015\/","title":{"rendered":"STC 227 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC227-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2014-02394-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 27 \u00a0de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Jaime \u00a0Troncoso Bonilla frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; siendo vinculado el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando directamente, el \u00a0promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad \u00a0humana y salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala como \u00a0contrarios a sus garant\u00edas los autos \u00a0de primera y segunda \u00a0instancia que anularon el que avoc\u00f3 conocimiento para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y los que revocaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta \u00a0la protecci\u00f3n en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 2 y 3): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla lo conden\u00f3 a ciento veintiocho (128) meses de \u00a0prisi\u00f3n por \u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir en narcotr\u00e1fico\u00bb \u00a0y le permiti\u00f3 cumplirlos en su domicilio porque padece \u00a0\u00abfibrilaci\u00f3n \u00a0auricular parox\u00edstica, obesidad m\u00f3rbida tratada, \u00a0hernias hiatal y diafragm\u00e1ticas, diabetes mellitus no \u00a0controlada, hipertensi\u00f3n arterial en tratamiento, crisis \u00a0hiperglisemica y sahos en tratamiento con zpap\u00bb, \u00a0(octubre 1\u00ba de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el Tribunal de esa \u00a0ciudad redujo la sanci\u00f3n a ciento cinco (105) meses al \u00a0resolver la alzada (marzo 28 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el Once de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y \u00a0solicit\u00f3 a la C\u00e1rcel la \u00a0Picota que vigilara el beneficio referido y remitiera los resultados \u00a0de las visitas efectuadas (septiembre 29 del mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que ese Despacho invalid\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n porque no hab\u00eda suscrito \u00a0diligencia de compromiso y lo cit\u00f3 para tal fin (marzo 26 de \u00a02012), lo que fue ratificado por el superior (julio 27 siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el ad-quem \u00a0convalid\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de primer grado que desestim\u00f3 la nulidad que \u00a0aleg\u00f3; revoc\u00f3 el beneficio en menci\u00f3n y le \u00a0otorg\u00f3 la reclusi\u00f3n hospitalaria para que recibiera \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica por la EPS Sanitas (octubre 31 de \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que las convocadas \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho porque desconocen el tiempo \u00a0que efectivamente ha estado privado de la libertad, ya que lo \u00a0computan desde que firm\u00f3 el \u00abcompromiso\u00bb \u00a0(abril 19 de 2012) y no desde su captura (septiembre 16 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se revoquen las \u00a0determinaciones censuradas y se disponga la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la utilizaci\u00f3n del dispositivo\u00bb \u00a0y la continuidad de la \u00abprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb \u00a0(folios 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS E INTERVINIENTE \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se opuso al auxilio \u00a0porque frente a los autos de 26 de marzo y 27 de julio de 2012 que \u00a0anularon \u00a0 \u00a0el que avoc\u00f3 conocimiento de la ejecuci\u00f3n \u00a0no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el gestor incumpli\u00f3 sus obligaciones al ausentarse \u00a0reiteradamente del sitio donde purga la pena, originado la supresi\u00f3n \u00a0del beneficio (folios 71 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>El Inpec invoc\u00f3 su falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva al no ser el llamado a disponer \u00a0sobre la libertad del procesado (folios 86 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0porque el quejoso tard\u00f3 \u00abcasi \u00a0veintiocho (28) meses\u00bb \u00a0para atacar por esta v\u00eda la invalidaci\u00f3n dispuesta por \u00a0el juez que vigila la pena. Agreg\u00f3 que los pronunciamientos de \u00a0primer y segundo grado que revocaron la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0fueron debidamente motivados y no puede reabrirse un debate ya \u00a0superado o plantearse una nueva instancia en sede constitucional \u00a0 (folios 98 a 136). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme adujo que no \u00a0present\u00f3 antes la tutela por su estado de salud, estar privado \u00a0de la libertad y no contar con recursos econ\u00f3micos; asimismo, \u00a0insisti\u00f3 que purga la pena desde su captura en el a\u00f1o \u00a02009; que la nulidad era inexistente y las dudas sobre el \u00a0cumplimiento del castigo deb\u00edan resolverse a su favor (folio \u00a0142 a 150 y 154 a 161). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si las autoridades atacadas vulneraron las garant\u00edas \u00a0denunciadas al anular el auto que avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0ejecuci\u00f3n; negar posteriormente la invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado y revocar la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las providencias de los \u00a0jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n \u00a0a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta \u00a0en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular el auxilio y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para \u00a0el an\u00e1lisis que se efect\u00faa est\u00e1 demostrado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla conden\u00f3 a Jaime Troncoso Bonilla a ciento \u00a0veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n por \u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con concierto para delinquir en narcotr\u00e1fico\u00bb \u00a0y le otorg\u00f3 la reclusi\u00f3n domiciliaria (octubre 1\u00ba \u00a0de 2010). Luego, el ad-quem \u00a0disminuy\u00f3 la sanci\u00f3n a ciento cinco (105) meses (marzo \u00a028 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el Once de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n y \u00a0pidi\u00f3 a la C\u00e1rcel la \u00a0Picota que le informara sobre las visitas realizadas a la residencia \u00a0del actor (septiembre 29 del mismo a\u00f1o), folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que tal funcionario anul\u00f3 \u00a0el anterior auto porque Troncoso Bonilla no hab\u00eda suscrito \u00a0diligencia de compromiso (marzo 26 de 2012), la que posteriormente se \u00a0surti\u00f3 (abril 18 siguiente), decisi\u00f3n convalidada por \u00a0el Tribunal (julio 27 de la misma anualidad), folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que esa Corporaci\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0que neg\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria porque \u00a0el sentenciado se ausent\u00f3 de su residencia en varias ocasiones \u00a0sin permiso y le otorg\u00f3 la reclusi\u00f3n en un centro \u00a0m\u00e9dico (octubre 31 de 2014), folios 75 a 84. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el promotor padece \u00a0\u00abfibrilaci\u00f3n \u00a0auricular parox\u00edstica terap\u00e9utica que requiere atenci\u00f3n \u00a0intrahospitalaria\u00bb (folio \u00a058). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el presente resguardo \u00a0fue radicado el 19 de noviembre del a\u00f1o pasado (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desestimar\u00e1 la \u00a0alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- No \u00a0se satisface el requisito de inmediatez frente a los reproches que se \u00a0hacen contra la decisi\u00f3n del Tribunal que aval\u00f3 la \u00a0anulaci\u00f3n del \u00a0auto del Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 que asumi\u00f3 la vigilancia de la \u00a0pena, ya que entre ese momento (julio 27 de 2012) y \u00a0 la formulaci\u00f3n de este mecanismo (noviembre 19 de 2014), \u00a0transcurri\u00f3 un plazo mayor a seis meses, se\u00f1alado por \u00a0la Corte como prudente o razonable para este tipo de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0esta Corte ha manifestado que \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, \u00a0\u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser \u00a0tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis \u00a0meses\u00bb; \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde cuando se produjo la \u00a0providencia o actuaci\u00f3n atacada, con miras a que la aspiraci\u00f3n \u00a0constitucional \u00abno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0fallo \u00a0de \u00a027 \u00a0de nov. de 2013, exp. 02680-00, citado el 11 jul. de 2014, STC9043). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se trajo a colaci\u00f3n ninguna justificaci\u00f3n para \u00a0acudir tard\u00edamente a este medio extraordinario, \u00a0sin que sean suficientes las alegaciones del actor, referentes a \u00a0encontrarse enfermo, privado de la libertad y no tener recursos \u00a0econ\u00f3micos, ya que, la anulaci\u00f3n del auto que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la pena le fue \u00a0oportunamente notificada, al punto que la apel\u00f3 ante el \u00a0superior y ha estado asistida por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- La Sala ha \u00a0predicado que el enjuiciamiento constitucional recae sobre la \u00a0providencia final, toda vez que la tutela no es una oportunidad \u00a0paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que \u00a0no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que al resolverse \u00e9ste se transgreda alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem \u00a0para que remedie la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila la mayor\u00eda de su ataque contra el \u00a0fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane \u00a0detenerse en \u00e9l, pues, al haber sido apelado y reformado fue \u00a0sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez \u00a0natural, de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesion\u00f3 \u00a0el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al prove\u00eddo \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada. \u00a0(CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 1\u00ba de agosto \u00a0de ese a\u00f1o STC10207). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien la \u00a0inconformidad del libelista involucra a las autoridades de ambas \u00a0instancias por negar la invalidaci\u00f3n y revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el escrutinio debe recaer sobre lo que resolvi\u00f3 \u00a0la \u00faltima al definir la alzada, y de hallarse que lesiona \u00a0alg\u00fan privilegio esencial lo que corresponde es mandar al \u00a0Tribunal que enmiende las falencias que se adviertan, como quiera que \u00a0no es funci\u00f3n de la Corte sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- En \u00a0la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser \u00a0que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la \u00a0providencia cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursi\u00f3n \u00a0en v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria implorada, porque no es \u00a0arbitrario ni caprichoso el planteamiento del ad-quem, \u00a0conforme al cual, no es viable aducir nulidades en la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n, frente a hechos que debieron alegarse durante el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso el \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la revisi\u00f3n de los hechos por los que en legal forma se agot\u00f3 \u00a0el procedimiento y se emiti\u00f3 la condena, no compete en forma \u00a0alguna al estrado ejecutor, como tampoco a este Tribunal en segunda \u00a0instancia, pues las etapas agotadas en el proceso, no pueden ser \u00a0estudiadas en esta instancia habida cuenta que desborda la \u00a0competencia asignada por la ley, como ya se dijo y se sustent\u00f3, \u00a0ya que el asunto fue debatido y resuelto de manera definitiva por la \u00a0judicatura\u2026en conclusi\u00f3n, frente a las nulidades \u00a0respecto del fallo de instancia expuesto por la defensa del \u00a0condenado, se anuncia que ese tipo de pedimentos devienen claramente \u00a0improcedentes \u00a0(folio \u00a081). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0tal Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta que el procesado no permanec\u00eda \u00a0en su residencia, sal\u00eda con frecuencia y no ten\u00eda \u00a0ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n, adem\u00e1s de que en su \u00a0contra exist\u00edan otras denuncias por hurto, estafa y amenazas \u00a0entre los a\u00f1os 2009 y 2013 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al \u00a0suscribir el acta de compromiso el 18 de abril de 2012, Jaime \u00a0Troncoso Bonilla estaba obligado a permanecer en su residencia \u00a0destinada como lugar de reclusi\u00f3n, pero nunca cumpli\u00f3, \u00a0aunado a ello, se constat\u00f3 con el oficio N\u00ba. ULF N\u00ba. \u00a0048 que en su contra, aparte de las 14 denuncias y querellas \u00a0presentadas por los delitos \u00a0de hurto, estafa y amenazas entre los \u00a0a\u00f1os 2009 y 2013, existe una denuncia\u2026 por el delito de \u00a0estafa, lo cual permite colegir que todo el tiempo ha incumplido las \u00a0obligaciones impuestas para gozar del subrogado, circunstancia que no \u00a0pod\u00eda obviar el juez ejecutor y ahora por esta judicatura, \u00a0pues resultar\u00eda il\u00f3gico que se desconociera \u00a0la \u00a0inobservancia de las obligaciones de la sentencia, raz\u00f3n por \u00a0la cual la decisi\u00f3n recurrida deviene legitima y ajustada a la \u00a0legalidad\u2026sean estos argumentos suficientes para confirmar el \u00a0auto impugnado de forma integral, por medio del cual se revoc\u00f3 \u00a0el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria al se\u00f1or \u00a0Jaime Troncoso Bonilla y se neg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0solicitada por su apoderada \u00a0(folio 82). \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de que la Corte \u00a0entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto \u00a0es que a las rese\u00f1adas conclusiones no se le puede atribuir \u00a0defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una \u00a0interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 8 de \u00a0octubre de 2014, exp. STC13711-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}