{"id":88307,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc228-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc228-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc228-2015\/","title":{"rendered":"STC 228 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC228-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00032-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela formulada por \u00a0Camilo Uribe Granja frente a \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00a0misma ciudad, con vinculaci\u00f3n de Esteban \u00a0Rangel Vesga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, buena fe, buen \u00a0nombre, igualdad, dignidad humana y &lt;&lt;presunci\u00f3n \u00a0de inocencia&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarias a sus garant\u00edas, los prove\u00eddos \u00a0de primera y segunda instancia que lo condenaron por los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de contrato sin \u00a0cumplimiento de los requisitos legales, y el de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal que inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0pasan a compendiarse (fls. 1 a 36): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que en calidad de Director del Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamentos y Alimentos \u2013INVIMA- suscribi\u00f3 con \u00a0Inversiones Rangel Amado y Cia. S. en C, promesa de compraventa de \u00a0cuatro inmuebles destinados a la nueva sede del ente estatal, \u00a0entregando por concepto de arras la suma de ochocientos millones de \u00a0pesos ($800.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el negocio se pact\u00f3 en cuatro mil millones de pesos \u00a0($4.000.000.000) y se plasm\u00f3 en la escritura n\u00b0 867 de 4 \u00a0de marzo de 2002, adquisici\u00f3n soportada en el aval\u00fao \u00a0comercial y privado contratado por \u00a0el vendedor, contrario a los \u00a0establecido en la ley.. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que por tales hechos fue \u00a0condenado a \u00a0ciento cuarenta y ocho (148) meses de reclusi\u00f3n y seis mil \u00a0quinientos ochenta y dos punto nueve salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes \u00a0(6.582,9) de multa, neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (25 may. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la decisi\u00f3n fue confirmada por el \u00a0ad quem \u00a0(12 oct. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n (20 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que no tuvieron en cuenta las determinaciones \u00a0adoptadas en su \u00a0contra, que s\u00ed cumpli\u00f3 con los requerimientos de la \u00a0normativa vigente para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del \u00a0contrato, ya que habiendo solicitado y cancelado el costo del aval\u00fao \u00a0al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a diciembre no \u00a0se cont\u00f3 con \u00e9l, por lo que se resolvi\u00f3, en \u00a0Junta Directiva del INVIMA llevada cabo en la Secretar\u00eda \u00a0General del Ministerio de Salud, presidida por el Viceministro del \u00a0ramo, con estudio de tres ofertas de predios conforme a las \u00a0necesidades espec\u00edficas licitadas, la compra se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que la prueba testimonial por \u00e9l solicitada no se recepcion\u00f3 \u00a0&lt;&lt;perjudicando \u00a0mi posici\u00f3n siendo responsabilidad y obligaci\u00f3n delas \u00a0autoridades judiciales hacer prevalecer el derecho sustancial y la \u00a0verdad, lo que no sucedi\u00f3&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se revoquen los fallos de ambas instancias, y en su \u00a0lugar, se disponga \u00a0su absoluci\u00f3n y declaraci\u00f3n de \u00a0ausencia de toda clase de responsabilidad, o en subsidio, se rehaga \u00a0toda la actuaci\u00f3n con garant\u00eda del debido proceso (fl. \u00a05). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que fue creado mediante Acuerdo \u00a0PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, por lo que no fue ese Despacho el \u00a0que emiti\u00f3 el fallo de 2012. (fl. 46). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el amparo tambi\u00e9n se extiende a la \u00a0providencia all\u00ed emitida en la causa objeto de tutela, en la \u00a0que no advirti\u00f3 nulidades o la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales y, por el contrario, s\u00ed numerosos defectos \u00a0l\u00f3gico jur\u00eddicos en la postulaci\u00f3n y \u00a0argumentaci\u00f3n de un \u00fanico cargo en el adujo sucesivos \u00a0errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y \u00a0raciocinio que, de cualquier manera, carecieron de todo soporte \u00a0demostrativo, de donde deviene improcedente el amparo, m\u00e1xime \u00a0cuando lo pretendido por el gestor es reabrir un debate legalmente \u00a0concluido (fls. 48 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Hasta el momento de someter a discusi\u00f3n el asunto, los dem\u00e1s \u00a0intervinientes no se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n, prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio \u00a0de la acci\u00f3n de amparo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado, se \u00a0abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el il\u00edcito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n (9 nov. 2006) folio 52 vto. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que la investigaci\u00f3n se declar\u00f3 cerrada (14 jun. 2007), \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 con resoluci\u00f3n \u00a0en la que se acus\u00f3 a Camilo Uribe Granja y Esteban Rangel \u00a0Vesga por los punibles de peculado por apropiaci\u00f3n y contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, aquel en calidad de autor y \u00a0\u00e9ste de interviniente (20 sep. 2007), folios 52 vto. y 53. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en primera instancia (25 may. 2012) Uribe Granja fue condenado a \u00a0ciento cuarenta y ocho \u00a0(148) meses de prisi\u00f3n y multa de seis mil quinientos ochenta \u00a0y dos punto nueve salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0(6.582,9), y Rangel Vesga a cincuenta y cuatro (54) meses de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y multa de cuatro mil ochocientos \u00a0noventa y nueve punto seis (4.899,6) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0absolviendo al \u00faltimo citado del il\u00edcito contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales (folio 53 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el Tribunal confirm\u00f3 parcialmente la sentencia, \u00a0ratificando las condenas, revocando la absoluci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0favorecido a Esteban Rangel vesga, imponi\u00e9ndole las penas de \u00a0setenta y tres (73) meses y trece (13) d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y multa por valor de cuatro mil novecientos treinta y siete punto \u00a0diecis\u00e9is (4.937,16) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes (12 \u00a0oct. 2012), folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria interpuesta por el \u00a0defensor del sindicado, por no reunir las exigencias m\u00ednimas \u00a0previstas en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (20 oct. 2014), folios 51 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 el resguardo por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0La \u00a0Corte ha dicho que que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de \u00a0una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0premisa ha sido reiterada en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Tambi\u00e9n ha sostenido \u00a0la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por \u00a0el superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho es lo definido por \u00e9ste, puesto que el \u00a0resguardo no es una instancia m\u00e1s. Al respecto ha predicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Exp. 02638-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0frente al prove\u00eddo \u00a0de 20 de octubre de 2014, \u00a0por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que implora el gestor, porque expone un \u00a0criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed que precis\u00f3 que para que la demanda fuera admitida \u00a0debe ser elaborada por quien demuestre tener inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para impugnar, respetando las formalidades t\u00e9cnico jur\u00eddicas \u00a0previstas en la ley y la jurisprudencia, seg\u00fan se trate de \u00a0cada una de las causales establecidas en el art\u00edculo 213 del \u00a0C\u00f3digo de Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tempranamente \u00a0advirti\u00f3, que el libelo no acat\u00f3 los presupuestos de \u00a0l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n que rigen cada una de las \u00a0razones aducidas, porque. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;El \u00a0primero de los m\u00faltiples defectos argumentativos del libelo \u00a0consiste en vulnerar el principio de autonom\u00eda, derivado de \u00a0postular, en un \u00fanico cargo, diversos falsos juicios de \u00a0existencia, identidad y raciocinio que responden a criterios \u00a0igualmente distintos de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se \u00a0suma la trasgresi\u00f3n del postulado de no \u00a0contradicci\u00f3n, pues como si se tratara del rigor de la \u00a0infracci\u00f3n directa \u2013que no indirecta- admiti\u00f3 \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, tal y como fue consignada en los \u00a0fallos; sin embargo, es claro que, al cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas justamente, discute los acontecimientos juzgados de la \u00a0forma como los declararon los juzgadores\u2026&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante agreg\u00f3, que en el caso de la especie, el demandante \u00a0no acat\u00f3 los par\u00e1metros b\u00e1sicos de demostraci\u00f3n \u00a0que informan ese tipo de censuras, pues, adem\u00e1s que no \u00a0clarific\u00f3 sobre cu\u00e1l prueba de las mencionadas en el \u00a0reproche, la promesa de compraventa, el testimonio de xxx o la \u00a0indagatoria de Uribe Granja, recay\u00f3 el presunto yerro de \u00a0raciocinio, tampoco identific\u00f3 con nitidez el postulado de la \u00a0sana cr\u00edtica desatendido o aplicado indebidamente, ya que se \u00a0limit\u00f3 a formular algunas proposiciones respecto de las cuales \u00a0no podr\u00eda reputarse su generalidad, abstracci\u00f3n y \u00a0universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dijo \u00a0no observar flagrantes violaciones de derechos fundamentales, \u00a0causales de nulidad, ni motivos conduzcan a la necesidad de un \u00a0pronunciamiento profundo frente al expediente en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin que la Corte haga propios los argumentos expuestos por \u00a0el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir \u00a0defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual significa que \u00a0el simple descontento de los accionantes no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Rad. 02638-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n a la \u00a0oficina de origen del expediente que se alleg\u00f3 en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}