{"id":88310,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc231-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc231-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc231-2015\/","title":{"rendered":"STC 231 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC231-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 73001-22-13-000-2014-00598-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 3 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que otorg\u00f3 la \u00a0tutela de Diana Luz Borrero Portillo, en nombre de su hijo menor de \u00a0edad, frente a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Batall\u00f3n N\u00ba. 6 Francisco Antonio Zea. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en la calidad anotada, la promotora sostiene que a su \u00a0representado le est\u00e1 siendo conculcados los derechos a la \u00a0salud, m\u00ednimo vital, petici\u00f3n y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a las garant\u00edas descritas la \u00a0omisi\u00f3n de las acusadas de reconocerle los costos del \u00a0transporte y la alimentaci\u00f3n para cumplir las citas m\u00e9dicas \u00a0de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica que le fueron autorizadas a su \u00a0descendiente en Bogot\u00e1 y la devoluci\u00f3n de los ciento \u00a0cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) que tuvo que sufragar por esos \u00a0conceptos (septiembre 22 y octubre 21 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la demanda en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que su hijo est\u00e1 \u00a0afiliado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares desde el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2013, vive en Ibagu\u00e9 y se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el m\u00e9dico \u00a0tratante le orden\u00f3 cita con un especialista en neuropediatr\u00eda \u00a0en el Hospital Militar Central, con sede en esta ciudad, para el 29 \u00a0de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el 22 de ese mes \u00a0pidi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional que le reconociera los pasajes y \u00abalimentaci\u00f3n\u00bb \u00a0para asistir a la consulta y no obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que cumpli\u00f3 la \u00a0cita en menci\u00f3n y tuvo que desembolsar ciento cuarenta y cinco \u00a0mil pesos ($145.000) por la comida y desplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que radic\u00f3 un \u00a0nuevo escrito reclamando el reintegr\u00f3 del anterior valor y que \u00a0se autorizaran los gastos para cumplir las dem\u00e1s citas \u00a0(octubre 21 del mismo a\u00f1o) y no ha sido contestado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, que \u00a0las demandadas le paguen el dinero aludido; garanticen el transporte \u00a0de su hijo y un acompa\u00f1ante a Bogot\u00e1 cada vez que lo \u00a0requiera; le presten atenci\u00f3n integral en salud y se faculte \u00a0el recobro ante el Fosyga (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0querellados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 amparo al \u00a0derecho de petici\u00f3n y le orden\u00f3 al Director General de \u00a0Sanidad Militar contestar los memoriales presentados por la petente \u00a0dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0(folios 44 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El destinatario de la orden \u00a0dijo que el Dispensario M\u00e9dico Militar de Ibagu\u00e9 es \u00a0quien debe dar respuesta por ser el que recibi\u00f3 los escritos; \u00a0que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud est\u00e1 a \u00a0cargo del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n (folios 56 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si la orden impartida por el Tribunal para que se \u00a0contesten los memoriales de la gestora debe ser acatada por el \u00a0Director General de Sanidad Militar e, igualmente, si el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional ha quebrantado las prerrogativas denunciadas al no reconocer \u00a0los vi\u00e1ticos a la petente y su hijo para cumplir las citas \u00a0m\u00e9dicas asignadas en otra ciudad; si la atenci\u00f3n debe \u00a0ser integral y si es viable el recobro ante el Fosyga por los \u00a0servicios prestados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional es un \u00f3rgano del orden nacional y \u00a0pertenece al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0el hijo de la actora es menor de edad y est\u00e1 afiliado al \u00a0subsistema de salud de las Fuerzas Militares (folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que la \u00a0gestora pidi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- Que \u00a0le reintegrara ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) por los \u00a0gastos en que incurri\u00f3 para asistir a la consulta y le \u00a0reconociera los que se generaran en el futuro por esos conceptos \u00a0(octubre 21 del mismo a\u00f1o), folios 13 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que \u00a0ninguna \u00a0de las solicitudes referidas fueron respondidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que \u00a0el menor padece \u00abepilepsia, \u00a0retardo mental, sospecha de sindrome de sotto y sospecha de prader \u00a0will\u00bb \u00a0y requiere atenci\u00f3n en salud especializada (folios 19 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que la \u00a0reclamante no demostr\u00f3 haber efectuado alg\u00fan pedimento \u00a0al Director General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se revocar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, se otorgar\u00e1 resguardo al derecho a \u00a0la salud por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La \u00a0determinaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 consisti\u00f3 en amparar el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0al verificar que los escritos presentados por la accionante en los \u00a0que reclam\u00f3 el pago de vi\u00e1ticos no fueron contestados \u00a0oportunamente y, ante ello, orden\u00f3 hacerlo en un plazo \u00a0perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al revisar las \u00a0solicitudes de fecha 22 de septiembre y 21 de octubre de 2014, se \u00a0advierte que fueron efectuadas ante la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional y no al Director General de Sanidad \u00a0Militar, por lo que era inviable impartir el mandato constitucional a \u00a0este \u00faltimo, cuando no fue a quien se hizo el reclamo \u00a0primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema \u00a0la Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la raz\u00f3n por la cual los funcionarios competentes no se han \u00a0pronunciado en relaci\u00f3n con la supuesta petici\u00f3n\u2026proviene \u00a0de que\u2026el interesado no ha formulado o radicado solicitud \u00a0alguna en el indicado sentido\u2026De manera que si\u2026no \u00a0existe escrito que el se\u00f1or\u2026hubiera presentado con el \u00a0mencionado fin, es improcedente, entonces, la demanda de tutela \u00a0formulada, puesto que, en rigor, no se aprecia un proceder de la \u00a0autoridad acusada que sea susceptible de protecci\u00f3n en sede \u00a0constitucional (CSJ, \u00a0SC, 1\u00b0 de marzo de 2012, exp, 00317-00, reiterado el 8 \u00a0de octubre de 2014, STC13659). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta un \u00a0proceder arbitrario o negligente del Director General de Sanidad \u00a0Militar en cuanto no estaba obligado a dar respuesta a la petici\u00f3n \u00a0que se hizo espec\u00edficamente ante otra fuerza armada, como lo \u00a0es Ej\u00e9rcito Nacional, el cual fue debidamente vinculado a este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- No \u00a0se discute que el derecho a la salud es esencial e independiente. En \u00a0ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de reparar \u00a0en su conexidad con otros, aspecto sobre el cual esta Sala ha \u00a0sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0su protecci\u00f3n, como es sabido, no puede entenderse en forma \u00a0restringida, como otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo \u00a0era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los \u00a0derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la \u00a0dignidad humana\u2026 pues actualmente se concibe como derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo (CSJ. \u00a025 de mayo de 2011, exp. 00175-01, ratificada el 22 de octubre de \u00a02013, exp. 00379-01 y el 5 de febrero de 2014, STC956). \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado que el \u00a0hijo de la gestora, quien vive en Ibagu\u00e9, se le asign\u00f3 \u00a0cita de neuropediatr\u00eda en el Hospital Militar Central de \u00a0Bogot\u00e1 para el 29 de septiembre de 2014, a la que asisti\u00f3 \u00a0con sus propios recursos y pidi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que le suministrara vi\u00e1ticos \u00a0para la estad\u00eda en esta ciudad para las citas futuras, sin que \u00a0tal reclamo haya sido atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es razonable \u00a0ordenar a esa entidad que cubra los gastos que implique el traslado \u00a0del ni\u00f1o y su progenitora a la capital de Rep\u00fablica, ya \u00a0que el enfermo es sujeto de especial protecci\u00f3n, no solo por \u00a0ser menor de edad sino, por su condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0lo que impone estudiar el caso con mayor rigurosidad como lo se\u00f1alan \u00a0los art\u00edculos 44 y 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00ab\u2026Los \u00a0derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los \u00a0dem\u00e1s\u00bb, \u00a0y \u00abel \u00a0Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0en armon\u00eda con los art\u00edculos 9 y 36 de la Ley 1096 de \u00a02008 que consagran En \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos\u2026\u00bb y \u00a0\u00ab\u2026los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes con discapacidad \u00a0tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les \u00a0proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que \u00a0puedan valerse por s\u00ed mismos, e integrarse a la sociedad\u00bb \u00a0(resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ha sido reiterativo el alto Tribunal Constitucional al abordar el \u00a0tema referente a la protecci\u00f3n de los derechos de que son \u00a0titulares los ni\u00f1os y ni\u00f1as colombianos, de donde \u00a0emerge necesario poner de presente que esta poblaci\u00f3n es \u00a0sujeto de una especial protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, puntualmente, dijo, en esta \u00a0oportunidad que: (\u2026) todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0gozan de una protecci\u00f3n constitucional especial por mandato \u00a0directo de la Constituci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as con discapacidad, esta protecci\u00f3n es a\u00fan \u00a0m\u00e1s reforzada. En este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0mencionado lo siguiente: \u2026\u2018La protecci\u00f3n \u00a0constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial \u00a0cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto \u00a0que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato \u00a0constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. \u00a013)\u2026(\u2026) \u201cEn este contexto, existe una protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada con respecto a ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00a0cuando sufren alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento \u00a0tanto en el art\u00edculo 13 del Texto Fundamental como en el \u00a0art\u00edculo 47 del mismo. Dichas cl\u00e1usulas generan para el \u00a0Estado una obligaci\u00f3n correlativa de implementar un trato \u00a0favorable a aqu\u00e9llos, es decir acciones afirmativas que \u00a0permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se \u00a0encuentran en situaci\u00f3n de desventaja (sentencia \u00a0T. 974 de 30 de noviembre de 2010), \u00a0CSJ, sentencia de 13 \u00a0de junio de 2012, exp, 00190-01, reiterada el 3 de julio de 2014, \u00a0STC8544-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el presente caso se justifica la \u00a0injerencia del juez constitucional, ya que ante la manifestaci\u00f3n \u00a0de la libelista de estar comprometido su m\u00ednimo vital, surge \u00a0el deber para la demandada de disponer lo pertinente para asegurar \u00a0que el paciente cumpla las citas prescrita por el m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Si bien los gastos de \u00a0alimentaci\u00f3n y hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante \u00a0no corresponden a servicios m\u00e9dicos, propiamente dichos, la \u00a0jurisprudencia ha reconocido la obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0prestadoras de la atenci\u00f3n en salud de asumirlos, cuando el \u00a0paciente no pueda movilizarse por s\u00ed mismo; requiera atenci\u00f3n \u00a0permanente para mejorar su integridad f\u00edsica y se aduzca la \u00a0falta de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Tal \u00a0y como qued\u00f3 establecido en la sentencia T-760 de 2008, si \u00a0bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante \u00a0no son servicios m\u00e9dicos, hay ciertos casos en los que el \u00a0acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda \u00a0desplazarse hacia los lugares donde le ser\u00e1 prestada la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, desplazamiento que, en \u00a0ocasiones, debe ser financiado porque \u00a0el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder \u00a0a \u00e9l. \u00a0De hecho, la jurisprudencia constitucional, bas\u00e1ndose en la \u00a0regulaci\u00f3n existente al respecto, ha se\u00f1alado que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual \u00a0puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de \u00a0estad\u00eda\u2026(\u2026) La regla jurisprudencial aplicable \u00a0para la procedencia del amparo constitucional respecto a la \u00a0financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido \u00a0definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el \u00a0paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, (ii) \u00a0requiera \u00a0atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica \u00a0y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) \u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0suficientes para financiar el traslado.\u201d \u00a0As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0servicios de salud que requiere \u00a0con necesidad, \u00a0cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al \u00a0de su residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir \u00a0los costos de dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se \u00a0tiene que el \u00a0ni\u00f1o no puede desplazarse por s\u00ed mismo, pues, est\u00e1 \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0requiere asistencia constante; necesita atenci\u00f3n especializada \u00a0para curar sus dolencias, que fue autorizada en esta ciudad y, por \u00a0\u00faltimo, se adujo la carencia de recursos econ\u00f3micos de \u00a0la familia, todo lo cual permite colegir la procedencia de la tutela \u00a0por los aspectos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0La atenci\u00f3n al menor deber\u00e1 ser adem\u00e1s completa \u00a0para el restablecimiento pleno de sus derechos, lo que implica la \u00a0entrega de todos los medicamentos y dem\u00e1s servicios que \u00a0requiera en el futuro para la recuperaci\u00f3n y mejor\u00eda \u00a0efectiva de las dolencias que lo aquejan, como lo ser\u00edan los \u00a0servicios y ex\u00e1menes que ordene el m\u00e9dico especialista \u00a0en las consultas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala tiene \u00a0dicho que la tutela debe hacerse extensiva al \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tratamiento \u00a0integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (\u2026), \u00a0si se tiene en cuenta\u2026 la patolog\u00eda que aqueja a la \u00a0paciente, seg\u00fan consta en los documentos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026 y la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue \u00a0desvirtuada por la\u2026 demandada, es m\u00e1s que razonable \u00a0concluir que resulta necesario suministrarle el \u00a0tratamiento \u00a0integral, incluyendo procedimientos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos e \u00a0intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS \u00a0(CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 5 de \u00a0septiembre de 2014, STC11922). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- En \u00a0lo que respecta al reembolso por los gastos de transporte y \u00a0alimentaci\u00f3n que afirma la actora asumi\u00f3 para cumplir \u00a0la primera cita por ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000), no \u00a0es viable disponerlo en sede de tutela por tratarse de una s\u00faplica \u00a0eminentemente econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0tema la Corte ha dicho \u00a0\u00abesta \u00a0v\u00eda excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones \u00a0patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure \u00a0un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acredit\u00f3 en \u00a0el sub lite\u00bb (CSJ, \u00a0SC, 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, ratificada el 31 de octubre \u00a0de 2013, exp. 00426-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- \u00a0Finalmente, no se dispondr\u00e1 el recobro contra el Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda, porque no obstante que el amparo se \u00a0extendi\u00f3 a conceptos que no est\u00e1n incluidos en el plan \u00a0de servicios de Sanidad, resulta improcedente reclamar los gastos \u00a0realizados por dichos conceptos al referido ente, porque el \u00a0subsistema de salud de la fuerza p\u00fablica no se rige por lo \u00a0establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para la \u00a0recuperaci\u00f3n del dinero sufragado existen los \u201cfondos \u00a0cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares la \u00a0jurisprudencia ha reiterado, CSJ STC, STC 24 May. 2011, rad, \u00a000117-01, citada CSJ CST, 20 Feb.2014, rad, 2013-00539-01, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia \u00a0de norma que lo permita, toda vez que quienes est\u00e1n facultadas \u00a0para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los \u00a0gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares \u00a0[y de la Polic\u00eda Nacional] no est\u00e1[n] sujeto[s] a lo \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993 y, \u2018adem\u00e1s, cuentan con \u00a0los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 que funcionan en forma \u00a0semejante al primeramente citado que les permite obtener la \u00a0financiaci\u00f3n de los diversos gastos que deban asumir en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud al personal adscrito y a \u00a0sus distintos beneficiarios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en lo \u00a0anterior, se infirmara la determinaci\u00f3n y se acceder\u00e1 a \u00a0la protecci\u00f3n deprecada ordenando a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que preste la atenci\u00f3n \u00a0integral en salud que requiera el menor y asuma los costos que \u00a0demande su traslado, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n, junto con \u00a0un acompa\u00f1ante, a las ciudades en que debe asistir a citas \u00a0m\u00e9dicas o ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0y, en su lugar, CONCEDE \u00a0resguardo a la prerrogativa a la salud del menor, en cuyo nombre se \u00a0acciona, y ordena a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional que garantice su atenci\u00f3n integral en salud y asuma \u00a0el traslado, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n del paciente y un \u00a0acompa\u00f1ante a las ciudades en las que deba cumplir citas o \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 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