{"id":88312,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc233-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc233-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc233-2015\/","title":{"rendered":"STC 233 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC233-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 76001-22-21-000-2014-00174-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 5 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela de Erika Johanna Ayala \u00a0V\u00e1squez frente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec y el \u00a0Centro de Medicina Diagnostica Siplas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados \u00a0los derechos a acceder a cargos p\u00fablicos, igualdad, trabajo y \u00a0escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la inadmisi\u00f3n \u00a0a la convocatoria N\u00ba. 315 de 2013 para dragoneante del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que super\u00f3 todas \u00a0las etapas del proceso de selecci\u00f3n, hasta que se le practic\u00f3 \u00a0el examen m\u00e9dico cuyo resultado fue \u00abNO \u00a0APTO, causal: \u00edndice de masa corporal menor a 18.4 imc, \u00a0escoliosis de 23\u00ba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la CNSC orden\u00f3 \u00a0una nueva verificaci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s del \u00a0Centro de Medicina Diagnostica-Siplas que arroj\u00f3 \u00abtalla \u00a0de 1.582 cm, peso: 48.1 kg; IMC 19,2\u00bb, \u00a0cambiando el concepto a \u00abNO \u00a0APTO\u2026 rotoescoliosis de 14 grados\u00bb \u00a0(octubre 27 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que est\u00e1 \u00a0totalmente sana y puede desempe\u00f1ar las labores encomendadas \u00a0que constituyen trabajo en equipo y no son \u00abde \u00a0lucha cuerpo a cuerpo\u00bb \u00a0como pretenden hacer ver las acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, que \u00a0se le permita continuar en el concurso (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0CNSC dijo que el auxilio es improcedente porque la gestora debe \u00a0demandar las determinaciones que no comparte ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo y que la \u00abescoliosis \u00a0Toracolumbar de 14 grados\u00bb \u00a0se encuentra dentro de las inhabilidades establecidas por el Inpec y \u00a0est\u00e1 justificado de la siguiente manera: \u00abpresenta \u00a0restricci\u00f3n para la movilidad de cargas, bipedestaci\u00f3n \u00a0prolongada, marchas prolongadas, tienen limitaci\u00f3n para \u00a0realizar movimientos de flexo extensi\u00f3n de la columna\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0\u00abel personal con esta patolog\u00eda no podr\u00e1 realizar \u00a0guardias en garitas, pabellones o patios ya que requieren mantener \u00a0una postura m\u00e1s del 80% de la jornada\u00bb \u00a0(folios 56 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Inpec dijo que no es el llamado a atender las s\u00faplicas del \u00a0libelo y que el \u00fanico examen m\u00e9dico aceptado dentro del \u00a0concurso es el practicado por la entidad especializada contratada por \u00a0la CNSC (folios 50 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Medicina Diagnostica-Siplas se opuso al auxilio porque la \u00a0quejosa pretende contrariar los requisitos para el cargo al que \u00a0aspira y a\u00f1adi\u00f3 que los ex\u00e1menes cl\u00ednicos \u00a0se instituyeron para determinar previamente el ingreso al curso y \u00a0fueron de obligatorio cumplimiento para todos los interesados (folios \u00a070 a 76). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la salvaguarda \u00a0porque la exclusi\u00f3n no fue arbitraria y se sustent\u00f3 en \u00a0el estado de salud de la aspirante. A\u00f1adi\u00f3 que las \u00a0pruebas que ella adjunt\u00f3 fueron tenidas en cuenta al punto que \u00a0motivaron un segundo examen y que de d\u00e1rsele un trato \u00a0preferente se afectar\u00eda la igualdad de los dem\u00e1s \u00a0participantes (folios 78 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La libelista dijo que las \u00a0querelladas no explicaron las razones por las que las valoraciones \u00a0m\u00e9dicas arrojaron resultados diferentes. Agreg\u00f3 que la \u00a0Corte Constitucional en Sentencia T-1266 de 2008 otorg\u00f3 amparo \u00a0en un caso similar al no probarse la necesidad del requisito de \u00a0estatura o la injerencia de la escoliosis para el cargo de \u00a0dragoneante y pidi\u00f3 acceder a lo pedido, \u00abas\u00ed \u00a0sea de forma transitoria hasta tanto el juez contencioso defina el \u00a0asunto\u00bb \u00a0(folios 109 a 125). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si las autoridades \u00a0cuestionadas menoscabaron las prerrogativas de la querellante al \u00a0retirarla del concurso de m\u00e9ritos para el cargo de dragoneante \u00a0del Inpec al ser declarada no apta en el examen m\u00e9dico por \u00a0padecer \u00abrotoescoliosis \u00a0de 14 grados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a02000, la Corte est\u00e1 facultada para conocer la alzada de la \u00a0referencia, ya que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0es \u00a0un \u00f3rgano nacional del sector central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier entidad p\u00fablica o por particulares, a no ser que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 demostrado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que Erika Johana Ayala \u00a0V\u00e1squez se inscribi\u00f3 a la convocatoria N\u00ba. 315 de \u00a02013 para dragoneantes del Inpec (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que dentro de las \u00a0inhabilidades m\u00e9dicas establecidas en la resoluci\u00f3n \u00a03168 de 2013 del Inpec, aplicables a la convocatoria, estaba la \u00a0\u00abescoliosis\u2026 \u00a0mayor a 10 grados\u00bb \u00a0y fue justificada en las funciones del cargo (folio 74). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que el examen m\u00e9dico \u00a0efectuado por el Centro de Medicina Diagnostica-Siplas declar\u00f3 \u00a0a la petente no apta porque presentaba \u00ab\u00edndice \u00a0de masa corporal menor a 18.4 IMC, escoliosis de 23\u00ba\u00bb \u00a0(folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que la interesada \u00a0interpuso reposici\u00f3n contra ese resultado adjuntando copia de \u00a0su historia cl\u00ednica en la que figura su columna \u00abnormal\u00bb \u00a0y pidi\u00f3 tener en cuenta los conceptos de un m\u00e9dico \u00a0ortopedista y traumat\u00f3logo en el que expuso que si bien ten\u00eda \u00a0una desviaci\u00f3n de catorce grados no revest\u00eda gravedad y \u00a0pod\u00eda realizar actividades f\u00edsicas (octubre 22 de \u00a02014), folios 27 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que Siplas valor\u00f3 \u00a0nuevamente a la accionante y la declar\u00f3 no apta por \u00a0\u00abrotoescoliosis \u00a0 de 14 grados\u00bb \u00a0(folio 82). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que la gestora no \u00a0demostr\u00f3 haber demandado la nulidad de esas decisiones ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- Que la Corte \u00a0Constitucional en fallo T-1266 de 2008 resguard\u00f3 a tres \u00a0personas que fueron excluidas del concurso N\u00ba. 002 de 2006 para \u00a0la misma denominaci\u00f3n de empleo, porque no era razonable el \u00a0requisito de estatura m\u00ednima y tampoco estaba probada la \u00a0injerencia de la escoliosis en las funciones a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo atacado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La \u00a0Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones \u00a0de voluntad de la administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0manera, la \u00a0promotora tiene a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de su \u00a0exclusi\u00f3n, \u00a0por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo su s\u00faplica, \u00a0y tampoco corresponde hacerlo a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0actor acude a la tutela al considerar que su exclusi\u00f3n del \u00a0concurso de m\u00e9ritos para el cargo de Dragoneante del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados\u2026 De \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias \u00a0y contrario a lo indicado por el juzgador constitucional de primer \u00a0grado, se advierte que el amparo no es procedente, por cuanto, el \u00a0actor cuenta con \u00a0la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, espec\u00edficamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la \u00a0legalidad de la determinaci\u00f3n que lo excluy\u00f3 del \u00a0concurso y la ratificaci\u00f3n de la misma, pues es en ese \u00a0escenario en donde puede exponer su inconformidad con el diagn\u00f3stico \u00a0de \u00a0\u201cescoliosis &gt; a 10\u201d, allegar los medios \u00a0demostrativos que aporta en este tr\u00e1mite y demostrar si ello \u00a0lo inhabilita para desempe\u00f1ar el empleo de dragoneante\u2026 \u00a0Adem\u00e1s, que en dicho proceso contencioso el gestor est\u00e1 \u00a0facultado para solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0actos administrativos que ataca por esta v\u00eda, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 230 ib\u00eddem (CSJ \u00a0sentencia de 17 de abril de 2013, exp. 00016-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u00a0es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, \u00a0salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; \u00a0no obstante, no \u00a0se evidencia un da\u00f1o de tal magnitud que torne viable otorgar \u00a0el reclamo como mecanismo transitorio, toda vez que la \u00a0exclusi\u00f3n fue debidamente sustentada y puede controvertirse en \u00a0sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0la revisi\u00f3n de los documentos aportados no se observa que el \u00a0actor hubiese cumplido con el requisito extra\u00f1ado por la parte \u00a0accionada\u2026 Por lo tanto, conceder la protecci\u00f3n \u00a0deprecada en estas circunstancias implicar\u00eda emplear la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de alterar las reglas del concurso, en desmedro \u00a0de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s aspirantes que se \u00a0atuvieron a las normas del proceso de selecci\u00f3n. Y, en todo \u00a0caso, no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable (CSJ \u00a0sentencia de 25 de sept. de 2014, STC12853). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Las inhabilidades m\u00e9dicas \u00a0contempladas para el cargo en menci\u00f3n no resultan \u00a0desproporcionadas, ya que tienen relaci\u00f3n directa con las \u00a0funciones a realizar y forman parte de la convocatoria. As\u00ed lo \u00a0consider\u00f3 esta Sala en un caso parecido, en el que si bien se \u00a0hizo menci\u00f3n al proceso de selecci\u00f3n N\u00ba. 132 de \u00a02012, guarda simetr\u00eda con este asunto al tratarse de la misma \u00a0justificaci\u00f3n (resoluci\u00f3n 3168 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los \u00a0requisitos de aptitud f\u00edsica contenidos en los anexos de la \u00a0Convocatoria No. 132 de 2012 de la CNSC, no pueden ser juzgados de \u00a0\u2018desproporcionados\u2019, habida cuenta que el INPEC mediante \u00a0la resoluci\u00f3n 00305 de 2012, luego de advertir que cont\u00f3 \u00a0con el apoyo del Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Talento Humano y de la empresa Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros \/ ARP para elaborar \u2018los profesiogramas, perfiles \u00a0profesionales e identificar las inhabilidades m\u00e9dicas, para el \u00a0Cuerpo de Custodia y Vigilancia\u2019 de esa entidad, resolvi\u00f3 \u00a0adoptar como parte de la Convocatoria el Anexo No. 5 relativo a la \u00a0\u2018justificaci\u00f3n de inhabilidades m\u00e9dicas para el \u00a0cargo de dragoneante\u2019, documento con el que justific\u00f3, \u00a0particularmente, que la \u2018Escoliosis\u2019 constitu\u00eda \u00a0una inhabilidad, dado que \u2018[p]resenta restricci\u00f3n para \u00a0la manipulaci\u00f3n de cargas, bipedestaci\u00f3n prolongada, \u00a0marchas prolongadas, tienen limitaci\u00f3n para realizar \u00a0movimientos de flexo-extensi\u00f3n de la columna, el personal con \u00a0esta patolog\u00eda no podr\u00e1 realizar guardias en garitas, \u00a0pabellones o patios ya que requieren mantener una postura m\u00e1s \u00a0del 80 % de la jornada. En casos severos se requiere el uso de \u00a0ortesis para mantener la postura limitando as\u00ed la velocidad de \u00a0reacci\u00f3n y la movilidad de la columna\u2019\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0de 6 de marzo de 2013, exp. 00002-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- La exclusi\u00f3n de un \u00a0concurso de m\u00e9ritos no implica, por s\u00ed sola, la \u00a0trasgresi\u00f3n del derecho al trabajo, ya que la participaci\u00f3n \u00a0constituye una mera expectativa que en todo caso est\u00e1 \u00a0supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de \u00a0obligatorio cumplimiento y a las que se somete el aspirante al \u00a0momento de su inscripci\u00f3n, pues, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta\u2026 pues ello \u00a0constituye una mera expectativa que en todo caso est\u00e1 \u00a0supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de \u00a0obligatorio cumplimiento y a las que se somete, seg\u00fan la \u00a0respectiva convocatoria el concursante\u201d (sentencia de 12 de \u00a0abril de 2011, expediente 00279-01, \u00a0ratificada el 1\u00ba de agosto de 2012, exp. 00472-01). All\u00ed \u00a0mismo esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201c\u2018todo \u00a0participante que se somete a un proceso de selecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de concurso p\u00fablico a fin de optar a un cargo de similar \u00a0naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y \u00a0voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para \u00a0adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de \u00a0culminar aqu\u00e9l\u2019 (CSJ, \u00a0de 21 de jul. de 2008, Rad. 00169-01, reiterada el 18 \u00a0de sep. de 2014, STC12600). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0En \u00a0cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos \u00a0que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues la accionante no \u00a0demostr\u00f3 un tratamiento distinto o preferente al que a ella se \u00a0le prodig\u00f3 en alg\u00fan caso similar al suyo, requisito \u00a0indispensable para efectuar la comparaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar la Corte \u00a0dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cualquier \u00a0decisi\u00f3n modificatoria de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante pondr\u00eda en condiciones de desigualdad a los dem\u00e1s \u00a0participantes del proceso de selecci\u00f3n, atribuci\u00f3n que \u00a0por consiguiente s\u00f3lo puede asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por ser la competente para decidir los \u00a0conflictos que eventualmente podr\u00edan variar las reglas \u00a0generales del concurso de marras \u00a0(CSJ. \u00a0STC. 8 de abr.de 2009, Rad. 00041-01, reiterada el 10 de oct. de 2014 \u00a0STC13845). \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- Tampoco se puede \u00a0pretender un mismo tratamiento que en la sentencia T-1266 de 2008, \u00a0citada en la alzada como parang\u00f3n, ya que los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos difieren, pues, en esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 \u00a0discriminatorio el requisito de la altura m\u00ednima que deb\u00edan \u00a0tener los aspirantes y a\u00f1adi\u00f3 que inhabilidad por \u00a0escoliosis superior a seis grados no estaba justificada en la \u00a0convocatoria N\u00ba. 002 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la \u00a0escoliosis superior a diez grados, como impedimento m\u00e9dico \u00a0para el cargo de dragoneante, est\u00e1 contenida en la resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 3168 de 2013 que hace parte de la convocatoria N\u00ba. 315 \u00a0de ese a\u00f1o y fue sustentada as\u00ed \u00abpresenta \u00a0restricci\u00f3n para la manipulaci\u00f3n de cargas, \u00a0bipedestaci\u00f3n prolongada, marchas prolongadas, tienen \u00a0limitaci\u00f3n para realizar movimientos de flexo-extensi\u00f3n \u00a0de la columna, el personal con esta patolog\u00eda no podr\u00e1 \u00a0realizar guardias en garitas, pabellones o patios\u00bb, ya \u00a0que \u00a0\u00abrequieren mantener una postura m\u00e1s del 80 % de la \u00a0jornada. En casos severos se requiere el uso de ortesis para mantener \u00a0la postura limitando as\u00ed la velocidad de reacci\u00f3n y la \u00a0movilidad de la columna\u00bb (folio \u00a074). \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto parecido en el que \u00a0se pidi\u00f3 aplicar el mismo precedente de la Corte \u00a0Constitucional en un concurso anterior carente de la \u00abjustificaci\u00f3n\u00bb \u00a0anotada, la Corte expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0precedente acogido por el Tribunal para conceder el amparo no resulta \u00a0an\u00e1logo al asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala y, \u00a0por tanto, su aplicaci\u00f3n no se ofrece pertinente, como que en \u00a0la sentencia (T-1266 de 2008) la Corte Constitucional revis\u00f3 \u00a0varios fallos de tutela en lo que los accionantes eran aspirantes \u00a0dentro de la Convocatoria 002 de 2006, por lo que el argumento \u00a0central de la decisi\u00f3n lo fue el estudio de razonabilidad del \u00a0requerimiento de estatura m\u00ednima establecido en dicha \u00a0convocatoria, pero adem\u00e1s se indic\u00f3 que no aparece \u00a0demostrada la injerencia de la escoliosis en el desempe\u00f1o del \u00a0cargo de Dragoneante (Resoluci\u00f3n 7152 de 2006, literal m, \u00a0numeral 5, donde se indicaba como causal para declaraci\u00f3n de \u00a0no apto, la escoliosis con m\u00e1s de 6 grados de desviaci\u00f3n). \u00a0En esa misma decisi\u00f3n, se previno al INPEC para que en el \u00a0futuro se abstenga de aplicar reglamentos concursales o proferir \u00a0decisiones que, fundadas en complexi\u00f3n y estatura, puedan \u00a0vulnerar el derecho a la igualdad\u2026 Posterior a ello, se \u00a0convoc\u00f3 nuevamente a concurso de m\u00e9ritos para proveer \u00a0el cargo de Dragoneante, en virtud de lo cual el INPEC expidi\u00f3 \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 09260 de 2009, cuyo art\u00edculo 14, literal \u00a0m, numeral 8, contempla dentro las causales generales de no aptitud \u00a0para los aspirantes a dicho empleo, el padecer de escoliosis superior \u00a0a 10 grados, exigencia que ahora considera lesiva de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales el accionante y respecto de la cual no vers\u00f3 el \u00a0fallo de tutela que le sirvi\u00f3 de apoyo al Tribunal, de tal \u00a0suerte que no es \u00a0de \u00a0la competencia del juez de tutela entrar a reconocer un derecho en \u00a0los t\u00e9rminos expuestos en la demanda, porque de considerar que \u00a0su exclusi\u00f3n de la convocatoria se produjo a partir de un \u00a0tratamiento discriminatorio, es una situaci\u00f3n contenciosa que \u00a0debe dirimirla la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como que el \u00a0demandante bien puede \u00a0incoar la acci\u00f3n de nulidad (art\u00edculos 82, 84, 85 y 136 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), escenario que le \u00a0ofrece la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto cuestionado (art\u00edculos \u00a0 152 ib\u00eddem y 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0constituy\u00e9ndose as\u00ed en un medio alternativo para \u00a0activar ante la autoridad competente el control de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa que le resulta lesiva\u2026 Corolario \u00a0de lo anterior, resulta n\u00edtida la falta de viabilidad de la \u00a0petici\u00f3n que al amparo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP de 10 de agosto de 2011, exp. 55.367). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Entonces, se ratificar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Informar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 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