{"id":88324,"date":"2024-05-31T22:16:34","date_gmt":"2024-05-31T22:16:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc247-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:34","slug":"stc247-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc247-2015\/","title":{"rendered":"STC 247 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC247-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2014-01969-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 2 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 que desestim\u00f3 la tutela de Jos\u00e9 \u00a0Arturo Ni\u00f1o D\u00edaz frente al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Edwin Giovanni \u00a0Duran Boh\u00f3rquez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Duque Parra, \u00a0Jos\u00e9 Eudoro Mel\u00e9ndez Zamora, Grupo Persuasiva III, \u00a0Gesti\u00f3n de Cobranzas de la Dian, la Administradora \u00a0Inmobiliaria Business Lawer SAS y Marco Fidel Ardila Rey. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en nombre propio, \u00a0el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al \u00a0debido proceso y propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Apoya su solicitud \u00a0afirmando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovi\u00f3 \u00a0contra Mar\u00eda Ang\u00e9lica Duque Parra y Jos\u00e9 Eudoro \u00a0Mel\u00e9ndez Zamora que cursa en el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho al negarle, en su calidad de acreedor, la entrega de los \u00a0dineros erogados como producto de la venta del inmueble dado en \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la queja en los \u00a0siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 17 a 22): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el 23 de agosto de \u00a02013, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate del inmueble, \u00a0siendo adjudicado a Marco Fidel Ardila Rey. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que s\u00f3lo hasta el \u00a06 de junio de 2014, se aprob\u00f3 la almoneda, pues, exist\u00edan \u00a0algunos asuntos pendientes con la Dian que debieron solucionarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que mediante providencia \u00a0del 19 de junio, reiterada el 28 de julio de ese a\u00f1o, se neg\u00f3 \u00a0el pago al acreedor de los dineros obtenidos como producto de las \u00a0medidas cautelares, por el monto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y costas, hasta tanto no se estableciera la entrega real del bien al \u00a0rematante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el interesado no \u00a0realiz\u00f3 en tiempo ning\u00fan tipo de petici\u00f3n o de \u00a0solicitud de reembolso de gastos, y solo hasta el 13 de agosto pidi\u00f3 \u00a0el traspaso a que hace referencia el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Reclama, en consecuencia, \u00a0el desembolso a su favor de los dineros producto de la adjudicaci\u00f3n \u00a0(folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- La titular del Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se \u00a0opuso al auxilio y adujo que no se dan los presupuestos establecidos \u00a0en el inciso 2\u00ba del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 530 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil para acceder al pedimento del \u00a0actor, \u00aby menos \u00a0aun cuando el rematante comunic\u00f3 que el secuestre no le \u00a0entreg\u00f3 el inmueble subastado\u00bb, \u00a0por lo cual se comision\u00f3 a los jueces civiles municipales para \u00a0el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los dem\u00e1s vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0impetrada por improcedente al indicar que la decisi\u00f3n \u00a0proferida es razonable, resultando prematuro impartir la orden de \u00a0desembolso del producto del remate, pues, la aprobaci\u00f3n de la \u00a0actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de costas procesales no \u00a0se encontraba en firme y el bien no hab\u00eda sido entregado al \u00a0rematante. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme insisti\u00f3 \u00a0en que la actuaci\u00f3n presenta irregularidades que afectan su \u00a0derecho al debido proceso, ya que al no haberse realizado ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n por parte de la persona a quien se adjudic\u00f3 \u00a0el inmueble en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas concedido \u00a0en el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0debi\u00f3 accederse a desembolsar de manera inmediata los t\u00edtulos \u00a0judiciales al acreedor (folio 142 a 144). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si el estrado demandado ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0denunciadas al desatender la entrega al acreedor del producto de la \u00a0almoneda del fundo objeto de cautela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las providencias de los \u00a0jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; \u00a0siendo la excepci\u00f3n a ello, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, aqu\u00e9llos eventos en los que \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el Juzgado Cuarto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se adelanta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio hipotecario de Jos\u00e9 Arturo Ni\u00f1o D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Mar\u00eda Ang\u00e9lica Duque Parra y Jos\u00e9 Eudoro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mel\u00e9ndez Zamora, en el cual se llev\u00f3 a cabo diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de almoneda del bien dado en garant\u00eda (22 ago. 2013) folios 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se requiri\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicatario, Marco Fidel Ardila Rey, para que aportara el paz y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo expedido por la Dian respecto al cobro coactivo que adelantaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(29 ago. 2013) folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que cumplida la formalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, se aprob\u00f3 en todas sus partes la subasta, se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al secuestre hacer entrega del inmueble al rematante y el desembolso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de \u00e9ste de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho mil pesos ($4.448.0000), correspondiente al pago de impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predial y cancelaci\u00f3n de la acreencia de la Dian (6 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014) folio 4 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el acreedor solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcomplementar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo decidido, para que se dispusiera el pago de los t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales hasta el monto de la liquidaci\u00f3n y costas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobadas (13 jun. 2014) folio 7 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se deneg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior solicitud, \u00abcomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que en el mencionado prove\u00eddo no se omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan punto que debiera ser objeto de pronunciamiento\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirti\u00e9ndole que, en todo caso, se resolver\u00eda lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente una vez se cumplidos los presupuestos se\u00f1alados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso 2\u00ba del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 530 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal Civil (19 jun. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente por el ejecutante el pago de los t\u00edtulos, alegando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que feneci\u00f3 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el adjudicatario realizara las solicitudes respectivas (15 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014) folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que, \u00abantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de resolver\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado requiri\u00f3 al rematante para que informara sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega efectiva del predio (28 julio 2014) folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que el pretensor replic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que, trascurrido el t\u00e9rmino que indica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n alguna, no le era dable al juzgado retener los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros so pretexto de requerir al postor, adem\u00e1s, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inactividad del tercero en gestionar los asuntos relacionados con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble no puede conllevar el retardo en efectivizar los t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(4 ago. 2014) folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que el apoderado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rematante, inform\u00f3 que no pudo localizar al secuestre para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que realizara la entrega, por tanto solicit\u00f3 se hiciera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma por el juzgado o se comisionara para el efecto (23 ago. 2014) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que se mantuvo la negativa v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n, argumentando que constituye falta grav\u00edsima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el juez el incumplimiento de lo se\u00f1alado en la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada, que para la fecha ya exist\u00eda petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega del inmueble, y se deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n (28 ago. 2014) folio 15 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizado lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Corte que el amparo \u00a0impetrado resulta procedente, dado que los planteamientos del \u00a0despacho encartado, parten de la escueta invocaci\u00f3n del inciso \u00a02\u00ba del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, sin que en ning\u00fan momento se hiciera \u00a0un an\u00e1lisis m\u00ednimo de la actividad o conducta asumidas \u00a0por los sujetos procesales en torno a la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el encartado pas\u00f3 \u00a0por alto, que la circunstancia especial que regula la citada regla \u00a0para negar la devoluci\u00f3n de dineros es que \u00abel \u00a0bien rematado se encuentre en poder del ejecutado\u00bb, \u00a0agregando que de resultar cierta tal premisa, \u00abel \u00a0producto del remate s\u00f3lo se entregar\u00e1 al ejecutante \u00a0cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya \u00a0reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios p\u00fablicos \u00a0cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito, \u00a0causados hasta la fecha de la entrega, \u00a0a menos que hayan transcurrido m\u00e1s de quince d\u00edas desde \u00a0la aprobaci\u00f3n de remate sin que el rematante haya solicitado \u00a0la entrega o el reembolso de gastos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, debi\u00f3 hacer un \u00a0an\u00e1lisis del caso frente a la norma, pues, no se indica de \u00a0manera clara cu\u00e1les son exactamente los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que encajan en la hip\u00f3tesis antedicha, a pesar de la \u00a0insistencia del acreedor en exponer que, al contrario, tal situaci\u00f3n \u00a0no se evidencia dentro de este asunto, ya que la autoridad convocada \u00a0aprob\u00f3 la venta forzada el 6 de junio de 2014 y solo hasta el \u00a023 de agosto siguiente, con motivo del exhorto que realizara el \u00a0despacho en tal sentido, se pronunci\u00f3 el rematante para \u00a0solicitar la entrega, es decir, fuera del plazo establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco explica si la negativa \u00a0obedece a la solicitud de pago \u00a0de impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n \u00a0y gastos de parqueo o dep\u00f3sito realizados por el \u00a0adjudicatario, incluso, no establece si el predio se encuentra en \u00a0poder del ejecutado o del secuestre, o si el auxiliar de la justicia \u00a0lo dej\u00f3 en dep\u00f3sito gratuito o comodato al deudor, es \u00a0decir, es evidente que \u00a0el juzgado acusado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por notoria \u00a0deficiencia en la motivaci\u00f3n de las providencias del 28 de \u00a0julio y 28 de agosto de 2014, pues ech\u00f3 de menos el argumento \u00a0del actor sin pronunciarse de ninguna manera sobre el asunto, \u00a0haciendo \u00fanicamente la salvedad que incumplir lo dispuesto en \u00a0el inciso 2\u00ba del \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil constituye falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si para el juez tal \u00a0predicamento, sobre todo el relativo a la oportunidad de rematante \u00a0para informar al estrado judicial sobre los gastos o la entrega del \u00a0inmueble, no ten\u00eda relevancia o incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0a adoptar, ello no la relevaba de pronunciarse expresamente para \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n final, pero no lo hizo, sino que \u00a0prescindi\u00f3 por completo del examen. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que si bien es \u00a0cierto se ha reconocido al juez de conocimiento un amplio margen de \u00a0discrecionalidad, ello no tiene el alcance de hacer nugatoria la \u00a0actividad del fallador constitucional cuando advierta el raciocinio \u00a0de aqu\u00e9l es abiertamente exiguo y conlleva la violaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental, como en este caso el debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que se ven \u00a0comprometidos ante el cercenamiento integral de un aspecto puesto a \u00a0su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, la Corte \u00a0conceder\u00e1 el amparo deprecado y, para ello dejara sin efectos \u00a0el auto del 28 de agosto de 2014, orden\u00e1ndole al juez \u00a0encartado dictar una nueva providencia, en donde indicar\u00e1 en \u00a0forma clara sus conclusiones para determinar la procedencia o no de \u00a0las mismas, motivando su veredicto con base en las normas aplicables \u00a0a la materia y los supuestos f\u00e1cticos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la providencia impugnada \u00a0y en su lugar \u00a0CONCEDE la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, en consecuencia, se deja sin valor la \u00a0providencia de 28 de agosto de 2014 y se ordena al \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad \u00a0que, en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, \u00a0resuelva el recurso de \u00a0reposici\u00f3n conforme a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, \u00a0oportunamente, rem\u00edtase el presente tr\u00e1mite a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STC247-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}