{"id":88328,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc268-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc268-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc268-2015\/","title":{"rendered":"STC 268 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC268-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2014-00334-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de \u00a0Neiva neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro \u00a0Alberto Rojas Tafur en contra del Comandante del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, actuaci\u00f3n a la que fue vinculado el Ministerio de \u00a0Defensa, la se\u00f1ora Jackeline \u00c1vila Fonseca, Sargento \u00a0Primero de la Reserva Activa, el Subdirector de Personal de Ej\u00e9rcito \u00a0Teniente Coronel Oscar Armando Rodr\u00edguez Ruiz y la Caja de \u00a0Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al derecho de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 12 de septiembre de 2014 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0al \u00abComandante \u00a0del Ej\u00e9rcito\u00bb, \u00a0solicit\u00e1ndole \u00a0 \u00a0\u00abinformaci\u00f3n sobre la se\u00f1ora Jackeline \u00c1vila \u00a0Fonseca C.C. No. 52204790, quien se firma y hace aparecer, como \u00a0Sargento Primero de la Reserva Activa, \u00a0[si] en realidad alguna vez, \u00a0fue miembro de la Instituci\u00f3n, y en caso afirmativo, que (sic) \u00a0grado ostentaba al momento de su retiro, cual fue el motivo de la \u00a0desvinculaci\u00f3n, y si est\u00e1 devengando sueldo de retiro \u00a0de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 26 del mismo mes y a\u00f1o citado, el Subdirector de Personal \u00a0del Ej\u00e9rcito, mediante oficio No. 20145561035731, le respondi\u00f3 \u00a0haci\u00e9ndole saber que de conformidad con el art\u00edculo 15 \u00a0Superior \u00absiendo \u00a0considerado este como un derecho a la intimidad no es posible darle a \u00a0conocer la informaci\u00f3n peticionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Considera que no se aparta que la \u00abreserva \u00a0ampare al personal que se halle activo\u00bb, \u00a0pero el Gobierno Nacional, \u00abpublic\u00f3 \u00a0la Ley 1712 de 2014, Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0en la cual nos da a los ciudadanos, la facultad de acceder sin \u00a0dificultad y sin obst\u00e1culo, a muchas de las informaciones que \u00a0reposan en las entidades del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la Caja de Retiro de las FF.MM. manifest\u00f3 que esa \u00a0entidad \u00abcarece \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, respecto a la petici\u00f3n \u00a0impetrada por el accionante\u00bb; por \u00a0consiguiente, le record\u00f3 que \u00abdebe \u00a0dirigirse a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del \u00a0Ej\u00e9rcito, para \u00a0que le responda la solicitud \u00a0(Fls. \u00a029 y 30 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 \u00a0que con oficio No. 20145561035731 de 26 de septiembre del presente \u00a0a\u00f1o respondi\u00f3 el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0al suplicante, advirti\u00e9ndole que no le suministr\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n requerida \u00abpuesto \u00a0que adem\u00e1s de no indicar las razones por las que la requiere, \u00a0la misma tiene un car\u00e1cter de reservada y no puede ser \u00a0suministrada a todas las personas sin ning\u00fan tipo de control, \u00a0por lo que se recalca lo contemplado en la Ley 1437 de 2011 y 1581 de \u00a02012 en lo que respecta que la solicitud podr\u00e1 ser otorgada a \u00a0una Entidad Judicial, al interesado o a su apoderado\u00bb \u00a0(Fls. \u00a040 y 41 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, luego de citar jurisprudencia constitucional, neg\u00f3 \u00a0el amparo por considerar que el \u00abcomandante \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, no ha vulnerado el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n deprecado\u2026, toda vez que la informaci\u00f3n \u00a0solicitada goza de reserva lo cual indica que no puede ser entregada \u00a0al accionante, pues en caso de ser suministrada se le estar\u00eda \u00a0vulnerando los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad, y \u00a0libertad de la se\u00f1ora Jacqueline \u00c1vila\u00bb (Fls. \u00a042 a 46 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor, aduciendo que ella (Jackeline \u00c1vila \u00a0Fonseca) \u00abse \u00a0firma como Sargento Primero de la Reserva Activa, y es lo que tengo \u00a0duda, puesto que en los d\u00edas de su desvinculaci\u00f3n, \u00a0ostentaba el grado de Sargento Vice-Primero, y a nadie lo ascienden \u00a0cuando lo van a sacar de una Entidad, y menos cuando es por malos \u00a0manejos; ante esto, y como Sargento de la Reserva Activa del \u00a0Ej\u00e9rcito, en procura del buen nombre de la Instituci\u00f3n, \u00a0es que requiero la informaci\u00f3n, para s\u00ed es del caso, \u00a0reconvenir a esta se\u00f1ora, para que use el grado que en \u00a0realidad le corresponde\u00bb. (Fls. \u00a059 y 60 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de \u00a0elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s \u00a0la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que \u00a0no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230; El derecho de petici\u00f3n supone para el Estado la \u00a0obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera \u00a0congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese \u00a0pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la \u00a0garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio \u00a02014, rad, No. 00107-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el impugnante que la instituci\u00f3n encartada le \u00a0entregue una respuesta de fondo porque se le neg\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n solicitada por violar el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas aportadas al proceso, aprecia la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de noviembre de 2014 el aqu\u00ed suplicante elev\u00f3 ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el organismo acusado un \u00abderecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n\u00bb solicitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre s\u00ed la se\u00f1ora Jacqueline \u00c1vila Fonseca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. No. 52.204.790, quien se firma y [se] hace aparecer, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sargento Primero de la Reserva Activa, en realidad alguna vez, fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de la Instituci\u00f3n, y en caso afirmativo, que (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado ostentaba al momento de su retiro, cu\u00e1l fue el motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la desvinculaci\u00f3n de la misma, y s\u00ed est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devengando Sueldo de Retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares\u00bb (Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En folio 4 del cuaderno No. 1 reposa la contestaci\u00f3n entregada \u00a0por el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional al se\u00f1or \u00a0Pedro Alberto Rojas Tafur (aqu\u00ed accionante), comunic\u00e1ndole \u00a0que por \u00abrazones \u00a0de seguridad de personal de las [Fuerzas Militares], la informaci\u00f3n \u00a0solicitada es de car\u00e1cter reservado de acuerdo con lo \u00a0establecido en la Ley 1436 de 2011, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo \u00a0II, Art\u00edculo 24, numeral 4\u2026, en concordancia con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, siendo considerado \u00e9ste como \u00a0Derecho a la Intimidad, no es posible darle a conocer la informaci\u00f3n \u00a0peticionada, por lo tanto, toda solicitud de este tipo debe ser \u00a0realizada por una Entidad Judicial competente o por el interesado o \u00a0su apoderado o mediante poder con nota de presentaci\u00f3n\u00bb \u00a0(Fl. \u00a04 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, advierte la Corte que la \u00abDirecci\u00f3n \u00a0de Personal del Ej\u00e9rcito, a trav\u00e9s del Subdirector\u00bb, \u00a0contrario a lo dicho por el suplicante, le provey\u00f3, como qued\u00f3 \u00a0visto, informaci\u00f3n clara, \u00a0concreta y de fondo, en la medida que, a m\u00e1s de responderle, \u00a0le explic\u00f3, detalladamente que por razones de seguridad del \u00a0personal de la instituci\u00f3n no era posible darle la informaci\u00f3n \u00a0requerida, conforme a lo previsto en el numeral 4\u00ba, art\u00edculo \u00a024 de la Ley 1437 de 2011. As\u00ed \u00a0las cosas, fue atendido y respondido el pedimento del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0en \u00a0un caso similar como \u00a0el que aqu\u00ed se estudia sostuvo, \u00a0que \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0y la respuesta que debe \u00a0entregarse: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00abNo s\u00f3lo implica la potestad de elevar peticiones \u00a0respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s la necesidad de \u00a0que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni \u00a0necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia \u00a0y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho&#8230;\u2019 El \u00a0derecho de petici\u00f3n supone para el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de \u00a0la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide\u00bb (CSJ \u00a0STC, 26 May. 2014, Rad, No. 00115-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, cumple se\u00f1alar \u00a0que el reclamante en tutela no \u00a0ha agotado el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 26 de \u00a0la referida Ley 1437 de 2011 (vigente para la \u00e9poca de la \u00a0formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n), seg\u00fan el cual \u00abSi \u00a0la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, \u00a0corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n \u00a0en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de \u00a0autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de \u00a0Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades \u00a0distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se \u00a0niega o se acepta, total o parcialmente, la petici\u00f3n \u00a0formulada; \u00a0por consiguiente, \u00a0mal puede acudir a este mecanismo excepcional cuando omiti\u00f3 \u00a0hacer uso de la referida facultad, insistiendo en su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido \u00a0se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}