{"id":88330,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc272-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc272-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc272-2015\/","title":{"rendered":"STC 272 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC272-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00532-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos a la igualdad, a la vida, a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0judiciales encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita ordenar pagarle \u00ablos \u00a0da\u00f1os y perjuicios ocasionados\u00bb \u00a0por la no entrega de la buseta de su propiedad, de placas ETW &#8211; 426 \u00a0(fl. 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edific\u00f3 \u00a0tal pretensi\u00f3n en que el 27 de agosto de 2008 celebr\u00f3 \u00a0un contrato de permuta con German Antonio Navarro Giraldo, por el \u00a0cual le dio el automotor referido, reserv\u00e1ndose su derecho de \u00a0dominio, a cambio de una casa y $15.000.000,oo, acordando que dentro \u00a0de los quince d\u00edas siguientes otorgar\u00edan la escritura \u00a0de la transferencia del inmueble, el que ser\u00eda entregado tres \u00a0meses despu\u00e9s, lapso en el que su contratante le reconocer\u00eda \u00a0$300.000,oo mensuales como canon de arrendamiento. Sin embargo, \u00a0pasados tres d\u00edas Navarro Giraldo le inform\u00f3 que vendi\u00f3 \u00a0el veh\u00edculo a Ernesto Berm\u00fadez, qui\u00e9n pagar\u00eda \u00a0$11.000.000,oo de los $15.000.000,oo, lo que si bien el \u00faltimo \u00a0cumpli\u00f3, nunca volvi\u00f3 a tener noticia del permutante \u00a0inicial, \u00e9ste no le cancel\u00f3 los $4.000.000,oo \u00a0restantes, tampoco le entreg\u00f3 la casa ni le confiri\u00f3 el \u00a0prometido instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que por el incumplimiento formul\u00f3 demanda ordinaria de \u00a0resoluci\u00f3n de contrato contra German Antonio Navarro Giraldo, \u00a0asunto en el cual el 8 de julio de 2010 el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia denegando las \u00a0pretensiones porque, como una de las cosas cambiadas era un bien \u00a0ra\u00edz, \u00abel \u00a0acto debi\u00f3 rodearse de un requisito ad solemnitatem como era \u00a0la escritura p\u00fablica\u00bb, \u00a0por lo que su ausencia implica \u00abla \u00a0ineficacia [del acuerdo] bajo las reglas del art\u00edculo 1741 \u00a0[del \u00a0C\u00f3digo Civil]\u00bb, \u00a0de donde, como \u00abno \u00a0era v\u00e1lido el contrato (\u2026) suscrito por las partes, no \u00a0es posible predicar por ninguna (\u2026) la resoluci\u00f3n\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que el 31 de enero de 2011 adicion\u00f3 el \u00a0Tribunal de distrito judicial, decretando de oficio la nulidad \u00a0absoluta de la convenci\u00f3n, ordenando al demandado entregar la \u00a0buseta al demandante y a \u00e9ste, de haberlo recibido, restituir \u00a0el inmueble y la suma de $6.000.000,oo \u00abque \u00a0reconoci\u00f3 haber recibido en virtud de dicha negociaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 2 de marzo de 2011 el Juzgado libr\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0para que la polic\u00eda capturara y entregara el automotor, pero \u00a0tres d\u00edas despu\u00e9s, con la misma fecha, modific\u00f3 \u00a0esa orden al disponer que el bien quedara en un parqueadero para que \u00a0la entrega la efectuara el Juez Civil Municipal comisionado para tal \u00a0efecto, desacatando lo resuelto por el Tribunal al dejar la buseta a \u00a0\u00f3rdenes de quien no tiene nada que ver con el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el comisionado, Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0el 18 de marzo de 2011 dio inici\u00f3 a la diligencia de entrega, \u00a0en la que Johana Andrea Zamudio L\u00f3pez formul\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n, aduciendo la calidad de poseedora, por lo que para \u00a0su resoluci\u00f3n la sede judicial dispuso remitir el \u00a0diligenciamiento al comitente. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el comitente orden\u00f3 devolver el tr\u00e1mite \u00a0al \u00a0delegado para que previamente decidiera si admit\u00eda o rechazaba \u00a0la oposici\u00f3n, pero \u00e9ste resolvi\u00f3 darle tr\u00e1mite \u00a0incidental, decretando y practicando pruebas, y seguidamente, la \u00a0desat\u00f3 de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 23 de noviembre de 2012 el Tribunal declar\u00f3 la nulidad \u00a0del tr\u00e1mite que el Juzgado Sexto Municipal imprimi\u00f3 a \u00a0la oposici\u00f3n, porque s\u00f3lo era competente para definir \u00a0si la admit\u00eda o la rechazaba que no para resolverla de fondo, \u00a0como lo hizo, pues ello estaba a cargo del comitente, por lo que el \u00a025 de abril de 2013, para renovar la actuaci\u00f3n el comisionado \u00a0realiz\u00f3 nuevamente la diligencia, en la que dispuso rechazar \u00a0de plano la oposici\u00f3n porque los efectos de la sentencia \u00a0vinculan a la interviniente, pues el derecho de posesi\u00f3n \u00a0invocado deriva del contrato de permuta declarado nulo. No obstante, \u00a0el 5 de noviembre de 2013 el Tribunal revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n \u00a0al resolver la apelaci\u00f3n formulada por la opositora, \u00a0admitiendo la oposici\u00f3n y ordenando al Juzgado del Circuito \u00a0encartado darle el curso incidental respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el 28 de marzo de 2014 \u00a0el Juzgado del Circuito declar\u00f3 fundada la oposici\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 la entrega de la buseta a favor de Johana Zamudio, por \u00a0lo que el apoderado del actor formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el 22 de abril de 2014 a pesar de que el escrito contentivo de esa \u00a0censura fue elaborado desde el 10 de abril anterior, data en que le \u00a0dijo que lo radicar\u00eda, de donde su \u00ababogado \u00a0se qued\u00f3 con el recurso de apelaci\u00f3n en la oficina, o \u00a0el Juzgado le puso esta fecha sin que el abogado se diera cuenta\u00bb, \u00a0lo que implic\u00f3 que el 15 de julio de 2014 dicha alzada fuera \u00a0rechazada por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el contrato contenido en el documento de 27 de agosto de 2008 fue \u00a0autenticado el 27 de marzo del 2009, con lo que \u00abse \u00a0detecta que es totalmente falso por tener otra fecha de realizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que el veh\u00edculo constituye el patrimonio obtenido durante toda \u00a0su vida, que de \u00e9l deriva el sustento para los gastos que \u00a0demanda su familia y que fue v\u00edctima de una estafa porque a \u00a0pesar de asistirle el derecho, en \u00faltimas, el rodante no le \u00a0fue pagado ni devuelto (fls. 2 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 reclam\u00f3 el \u00a0despacho adverso de la acci\u00f3n de tutela al considerar, \u00a0escuetamente, que \u00abha \u00a0salvaguardado las garant\u00edas fundamentales de las partes en \u00a0litis\u00bb \u00a0(fl. 102, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil-Familia \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 el resguardo al \u00a0concluir que el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n formulada por \u00a0Johana Zamudio respecto a la entrega del veh\u00edculo estuvo \u00a0ce\u00f1ido a lo reglado en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y que frente al prove\u00eddo de 28 de \u00a0marzo de 2014, que la declar\u00f3 fundada, el actor interpuso \u00a0tard\u00edamente los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n, aunado a que posteriormente formul\u00f3 \u00a0inapropiadamente el de queja, pues no solicit\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0de la denegaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la alzada sino que \u00a0\u00abse \u00a0limit\u00f3 a pedir que se expidieran copias\u00bb, \u00a0dejando \u00abpasar \u00a0esa oportunidad procesal para que el superior hubiera revisado la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que era evidente la improcedencia del resguardo al observar \u00a0que el inconforme no agot\u00f3 ante el juez natural los medios \u00a0ordinarios de defensa con los que contaba para su cometido (fls. 114 \u00a0a 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante opugn\u00f3 el aludido fallo argumentando que es \u00a0evidente la estafa de la que es v\u00edctima por parte de German \u00a0Antonio Navarro Giraldo, que los diferentes abogados que contrat\u00f3 \u00a0para su representaci\u00f3n en el curso del proceso fustigado \u00ablo \u00a0\u00fanico que hicieron (\u2026) fue robar[lo]\u00bb, \u00a0y que debe investigarse a los titulares de los despachos encartados y \u00a0a los magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 la tutela en primera instancia, toda vez que siempre \u00a0que reclama sus derechos los funcionares judiciales le endilgan la \u00a0responsabilidad de su situaci\u00f3n a los apoderados que ha \u00a0constituido, pero a pesar de advertir la culpabilidad de esos \u00a0profesionales \u00abno \u00a0los investigan (\u2026) [ni] los emplazan ante el [C]onsejo \u00a0[Superior] de la [J]udicatura o el [C]onsejo de [E]stado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 ser citado para aclarar ante esta colegiatura los \u00a0hechos en que fundamenta el resguardo constitucional que reclama \u00a0(fls. 126 a 131, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0l\u00ednea jurisprudencial se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea \u00a0de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez \u00a0connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la demanda de amparo de entrada advierte la Sala que a \u00a0pesar de que el actor no invoca como conculcado el derecho al debido \u00a0proceso, sin duda alguna busca su resguardo, pues la queja recae \u00a0sobre el auto de 28 de marzo de 2014, por el cual el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 fundada la \u00a0oposici\u00f3n que plante\u00f3 Johana Zamudio frente a la \u00a0entrega del veh\u00edculo de placas UTW &#8211; 426 (fls. 22 a 24, cdno. \u00a01); determinaci\u00f3n que, en sentir del promotor, secunda la \u00a0estafa de la que fue v\u00edctima por parte de German Navarro, \u00a0quien no le pag\u00f3 ni le devolvi\u00f3 el veh\u00edculo que \u00a0le entreg\u00f3 con ocasi\u00f3n del contrato de permuta que \u00a0mediante sentencia fue declarado absolutamente nulo, m\u00e1xime \u00a0cuando la posesi\u00f3n aducida por la opositora que sali\u00f3 \u00a0victoriosa deriva de esa convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformidad \u00a0que hace extensiva al prove\u00eddo de 3 de julio de 2014, por el \u00a0cual dicho juzgado dispuso no reponer aquella determinaci\u00f3n y \u00a0denegar la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n planteado \u00a0contra la misma, bajo el argumento que tales censuras fueron \u00a0formuladas en forma extempor\u00e1nea por parte del actor (fls. 9 y \u00a010, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, \u00a0de los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, \u00a0de cara al derecho al debido proceso, anticipa \u00a0la Corte la procedencia del resguardo deprecado y, por ende, la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n de primer grado, pues, en verdad, \u00a0el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 \u00a0en un yerro de naturaleza protuberante al adoptar la decisi\u00f3n \u00a0referida a espacio, al dar por sentado, err\u00f3neamente, que los \u00a0recursos interpuestos por el gestor frente al prove\u00eddo de 28 \u00a0de marzo de 2014 eran extempor\u00e1neos, cuando ello no es cierto, \u00a0con lo que omiti\u00f3 volver sobre su decisi\u00f3n inicial e \u00a0incluso impidi\u00f3 que el Superior entrara a revisarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que el prove\u00eddo de 28 de marzo de 2014, \u00a0ante la solicitud de la opositora (fl. 4, cdno 2), fue adicionado \u00a0mediante auto de 8 de abril de 2014 (fl. 16, cdno. 1), luego, \u00a0atendiendo lo reglado en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la firmeza de la primera decisi\u00f3n \u00abs\u00f3lo \u00a0se producir\u00eda una vez ejecutoriada\u00bb \u00a0la segunda1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si el auto complementario fue notificado en el estado \u00a0fijado el 10 de abril de 2014 (vto. fl. 14, cdno. 2), quedaba en \u00a0firme al finalizar el d\u00eda 22 de esos mes y a\u00f1o2, \u00a0misma data en que fueron radicados los recursos que el fallador del \u00a0circuito criticado consider\u00f3 tard\u00edos (fls. 17 a 20, \u00a0cdno. 1), por tanto, indiscutiblemente, no ten\u00edan esa \u00a0naturaleza extempor\u00e1nea, con lo cual fue desconocida la \u00a0disposici\u00f3n procedimental atr\u00e1s referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos an\u00e1logos al que ahora ocupa a la Sala se ha expuesto \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se verifica que \u00a0el juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al dictar \u00a0el prove\u00eddo de 28 de septiembre de 2012, denegatorio del \u00a0tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n presentado el 25 de \u00a0septiembre de esa calenda contra el auto de 7 de septiembre y su \u00a0complementario del d\u00eda 18, bajo el argumento de que el t\u00e9rmino \u00a0para impugnar \u201cvenci\u00f3 el 14 de los corrientes y el \u00a0escrito fue presentado el 25\u201d (fl. 3 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n \u00a0a que el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0dispone que \u201c\u2026 en caso de que se pida aclaraci\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n de una providencia, su firmeza s\u00f3lo \u00a0se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que la resuelva\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa orientaci\u00f3n normativa, se concluye que en el caso bajo \u00a0an\u00e1lisis la decisi\u00f3n de 7 de septiembre de 2012 cobraba \u00a0firmeza una vez ejecutoriado el auto complementario de 18 de \u00a0septiembre, luego entonces, el t\u00e9rmino para censurar dicha \u00a0decisi\u00f3n fenec\u00eda el d\u00eda 25 de ese mes y a\u00f1o \u00a0y no el 14 como err\u00f3neamente lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0operador judicial \u00a0(CSJ STC, \u00a030 ene. 2013, rad. 2012-00857-01, reiterada en CSJ STC, 25 abr. 2014, \u00a0rad. 2014-00764-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas y a pesar de que contra la denegaci\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada el accionante no promovi\u00f3 en \u00a0debida forma el recurso de queja ante el juez natural, porque no \u00a0pidi\u00f3 reposici\u00f3n de aquella decisi\u00f3n y en \u00a0subsidio la expedici\u00f3n de copias, tal exigencia comporta un \u00a0exceso ritual manifiesto, pues claro es que el referido yerro del \u00a0fallador implica una afectaci\u00f3n palmaria y desproporcionada de \u00a0las garant\u00edas procesales del gestor, la que trae consigo la \u00a0falta de pronunciamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n frente a \u00a0una solicitud leg\u00edtima, por lo que esa situaci\u00f3n \u00a0excepcional se torna inadmisible y no puede considerarse subsanada \u00a0por el antit\u00e9cnico e incurioso proceder del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ha \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0puede estructurarse (\u2026) cuando\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo \u00a0para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;\u00a0es \u00a0decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho \u00a0procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad \u00a0jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso \u00a0concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del \u00a0derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en \u00a0el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d \u00a0(CC \u00a0T-352\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo referente a la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, de manera ultra-excepcional, \u00a0a pesar del proceder desidioso del accionante al interior del tr\u00e1mite \u00a0que censura, la Sala ha concluido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si \u00a0bien es cierto que el postulado de la subsidiariedad -el cual, junto \u00a0con otros, regula la presente acci\u00f3n- apareja que cuando el \u00a0mismo no se atiende el resguardo deprecado deviene improcedente, \u00a0tambi\u00e9n lo es, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar \u00a0la Sala, entre otras providencias, en la CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. \u00a000088-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]xisten \u00a0circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y \u00a0casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00a0\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per \u00a0se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca \u00a0bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de \u00a0manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos \u00a0b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien \u00a0depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que \u00a0cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (sublineado \u00a0propio). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se \u00a0utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar \u00a0las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, \u201ctal abandono no \u00a0tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta \u00a0raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica deben y pueden en ejercicio de su plena \u00a0autonom\u00eda que le otorga la Ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a \u00a0efectos de llevar a cabo la venta forzada\u201d (sentencia de 2 de \u00a0octubre de 2012, exp. 00328-01) (CSJ \u00a0STC, 12 Oct. 2012, Rad. 01545-01). (se resalta) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 abr. 2014, rad. 2014-00008-01, reiterada en CSJ STC, 9 jun. \u00a02014, rad. 2014-00240-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca \u00a0esta colegiatura que no habi\u00e9ndose pronunciado a\u00fan el \u00a0fallador ordinario respecto al fondo de las censuras formuladas \u00a0frente a la prosperidad de la oposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 facultada para ocuparse de ese preciso asunto, pues \u00a0con ello se anticipar\u00eda a la decisi\u00f3n que debe emitir \u00a0el juzgador natural, por lo que en sede de tutela ninguna \u00a0consideraci\u00f3n corresponde efectuar en punto a ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0por una parte, en lo referente a la inacci\u00f3n de los juzgadores \u00a0que reprocha el gestor respecto al supuesto proceder inadecuado de \u00a0sus apoderados, pertinente es manifestar que, a m\u00e1s de que el \u00a0interesado puede acudir ante las autoridades competentes para ese \u00a0fin, \u00abnaturalmente \u00a0que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 mar. 2013, rad. 00037-01; y CSJ STC, 30 ago. 2013, Rad. \u00a000213-01), no se advierten razones plausibles, debidamente \u00a0comprobadas, que ameriten solicitar la iniciaci\u00f3n de una \u00a0investigaci\u00f3n penal o disciplinaria frente a los funcionarios \u00a0y profesionales criticados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, res\u00e1ltase que \u00a0la citaci\u00f3n deprecada por el accionante para aclarar ante la \u00a0Corte los supuestos en que edifica el amparo tutelar no resulta ser \u00a0una prueba necesaria para resolver el asunto, pues la censura recae \u00a0sobre actuaciones ya surtidas ante el Juez natural, de las que, con \u00a0suficiencia, da cuenta el expediente contentivo del proceso \u00a0fustigado, lo que torna improcedente su decreto de acuerdo a lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la no \u00a0obligatoriedad del decreto de las pruebas pedidas en sede de tutela, \u00a0la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0juez de tutela no est\u00e1 obligado, en principio, a ordenar las \u00a0pruebas que se le piden, porque basta con que est\u00e9 seguro de \u00a0las circunstancias que originaron la controversia y la forma de \u00a0desatar el pleito, para que pueda resolver. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Sala cuando asegur\u00f3 que \u201cresulta \u00a0claro el mandato del ordenamiento jur\u00eddico cuando se\u00f1ala \u00a0que, en materia de amparo constitucional, \u2018El Juez, tan pronto \u00a0llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, \u00a0podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las \u00a0pruebas solicitadas\u2019 (art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de \u00a01991)\u201d (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ \u00a0STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0consignado impone revocar la decisi\u00f3n de primer grado para en \u00a0su lugar conceder el resguardo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso del accionante, dejando sin valor ni efecto alguno la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Juzgado del Circuito encausado \u00a0mediante auto de 3 \u00a0de julio de 2014, \u00a0quien deber\u00e1 proceder a resolver lo pertinente frente a los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que \u00a0en la oportunidad legal promovi\u00f3 el actor frente al prove\u00eddo \u00a0de 28 de marzo de 2014, adicionado el 8 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 que, dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, proceda a resolver lo pertinente frente a los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que en \u00a0oportunidad formul\u00f3 el accionante frente al prove\u00eddo de \u00a028 de marzo de 2014, mediante el cual fue resuelta la oposici\u00f3n \u00a0atr\u00e1s referida, el cual fuera adicionado a trav\u00e9s de \u00a0auto de 8 de abril del mismo a\u00f1o. Por Secretar\u00eda \u00a0rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0331. EJECUTORIA.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelva los interpuestos. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, en caso de que se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una providencia, su firmeza s\u00f3lo se producir\u00e1 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez ejecutoriada la que la resuelva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se interpuso en el transcurso del t\u00e9rmino la vacancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semana santa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}