{"id":88336,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc392-2015_2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc392-2015_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc392-2015_2\/","title":{"rendered":"STC392-2015_2"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC392-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00052-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Andr\u00e9s Echeverri Buenaventura contra los Juzgados \u00a0Tercero Civil del Circuito, Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, \u00a0todos de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Echeverri Buenaventura afirma \u00a0que en el proceso ejecutivo hipotecario que la Fiduciaria Colpatria \u00a0S.A. impuls\u00f3 en su contra, ante el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Cali, se le vulneraron las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la vivienda \u00a0digna, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0hechos edificantes de la petici\u00f3n indica, en compendio, que en \u00a0el se\u00f1alado tr\u00e1mite judicial, impulsado \u00abpara \u00a0obtener la cancelaci\u00f3n de las sumas contenidas en el pagar\u00e9 \u00a0n\u00famero 3000-00064307 (\u2026) t\u00edtulo valor que \u00a0[se] otorg[\u00f3] \u00a0para \u00a0la consecuci\u00f3n de un cr\u00e9dito para vivienda\u00bb, \u00a0librado el mandamiento de pago incoado, en tiempo se formularon \u00a0varias excepciones de fondo y, con posterioridad, \u00abse \u00a0present\u00f3 la excepci\u00f3n de pago, bajo el sustento de que \u00a0no se hab\u00eda realizado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0tampoco se aplic\u00f3 el alivio\u00bb, ni \u00a0\u00abel \u00a0cr\u00e9dito para vivienda (\u2026) fue reestructurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Da cuenta que el 23 de febrero de 2009 se desestim\u00f3 la acotada \u00a0defensa de pago \u00abpor \u00a0no haberse interpuesto oportunamente\u00bb, \u00a0y mediante sentencia que, el 21 de junio de 2011, el tribunal acusado \u00a0confirm\u00f3, se declararon impr\u00f3speras las excepciones \u00a0oportunamente presentadas, salvo la relacionada con la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria que \u00fanicamente triunf\u00f3 en \u00a0punto de algunas cuotas causadas y reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Afirma que en virtud de lo anterior, \u00ablos \u00a0administradores de justicia vulneraron [sus] \u00a0derechos (\u2026) porque con el tr\u00e1mite del proceso y los \u00a0fallos que pusieron fin a la litis (\u2026), desconocieron lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 42 de la ley de vivienda: 546 del \u00a023 de diciembre de 1999 y la abundante doctrina constitucional, pues \u00a0pese a que no se llev\u00f3 a cabo la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y ser el t\u00edtulo inexigible (\u2026) ordenaron \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n hasta obtener el remate de su \u00a0vivienda\u00bb (fls. \u00a027 a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, que se \u00abdeje \u00a0sin efecto la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la \u00a0orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n de octubre 19 de 2010, \u00a0as\u00ed como las actuaciones que de esta se desprendan, y [que \u00a0se] estudie \u00a0la tem\u00e1tica relacionada con la exigencia de reestructurar el \u00a0cr\u00e9dito cobrado en el juicio\u00bb (fl. \u00a034 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0admiti\u00f3 la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor \u00a0y allegar la documentaci\u00f3n de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuado \u00a0el estudio de rigor respecto del caso sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de la Corte, se concluye que la demanda de tutela impulsada por el \u00a0se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s Echeverri Buenaventura contra los Juzgados Tercero \u00a0Civil del Circuito, Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de \u00a0Cali, \u00a0termina \u00a0en la hip\u00f3tesis de improcedencia que prev\u00e9 el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precedente conclusi\u00f3n proviene, de que si bien el actor \u00a0constitucional aduce, en abstracto, que el cr\u00e9dito materia de \u00a0la ejecuci\u00f3n hipotecaria que en su contra le promovi\u00f3 \u00a0la Fiduciaria Colpatria S.A., no fue objeto de reliquidaci\u00f3n \u00a0ni reestructuraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de \u00a01999, cumple destacar que al proceso de tutela tampoco se ados\u00f3 \u00a0elemento de persuasi\u00f3n destinado a acreditar que ciertamente \u00a0la parte interesada hubiera podido proceder en tal sentido, tal como \u00a0lo ratific\u00f3 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Cali en el oficio remitido para respuesta a la protecci\u00f3n \u00a0demandada (fl. 44, cdno. 1); por el contrario, de los soportes \u00a0allegados por el propio querellante, se desprende que en relaci\u00f3n \u00a0con esa tem\u00e1tica la sociedad ejecutante asever\u00f3 que \u00abel \u00a0cr\u00e9dito fue reliquidado conforme a las normas que regulan su \u00a0procedimiento, pero que no fue abonado el alivio por cuanto el deudor \u00a0renunci\u00f3 a tal beneficio (fl. 40 y 41 C. 10), afirmaci\u00f3n \u00a0que no fue desmentida por la parte demandada\u00bb \u00a0(cfr. fl. 6 vto. idem). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0singular tem\u00e1tica, la Sala en pronunciamientos emitidos para \u00a0resolver asuntos que guarda simetr\u00eda con el que es materia de \u00a0an\u00e1lisis, \u00a0ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abexiste \u00a0un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se \u00a0invoca, consistente en que la actora, no formul\u00f3 ante el juez \u00a0natural ninguna reclamaci\u00f3n en el sentido que ahora alega en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por lo que los cuestionamientos en que \u00a0cifr\u00f3 la petici\u00f3n no han sido planteados en el \u00e1mbito \u00a0procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la \u00a0pretensi\u00f3n formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en \u00a0la hip\u00f3tesis de impertinencia de que trata el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991. (CSJ STC, 10 \u00a0 feb. 2008, Rad. 00005-01, reiterada en CSJ STC 6 sep. 2012, Rad. \u00a000221-01, CSJ STC 15 ago. 2013 Rad.01151-01 y CSJ \u00a0STC14094-2014, 16 oct. rad 01709-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Lo anterior encuentra igualmente sustento en lo expuesto por la Sala \u00a0en sentencia CSJ STC13001-2014, 25 sep. Rad 02101-01, en la que se \u00a0indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0De conformidad con el criterio sentado Sala en sentencia STC8902 \u00a0de 9 de julio de 2014, \u00a0La Ley 546 \u00a0de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, concedi\u00f3 \u00a0a las entidades financieras un plazo de tres meses para redenominar \u00a0en Unidades de Valor Real (UVR) los cr\u00e9ditos concedidos antes \u00a0del 31 de diciembre de ese a\u00f1o y pactados en UPAC. As\u00ed \u00a0mismo, en los art\u00edculos 40 y 41, consagr\u00f3 un beneficio \u00a0para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito y destinadas a la financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidaci\u00f3n \u00a0desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de \u00a01999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma \u00a0convertida. Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se \u00a0ven\u00eda cuantificando, la diferencia se convert\u00eda en un \u00a0alivio que deb\u00eda compensar el Gobierno, como paliativo a la \u00a0responsabilidad oficial en la situaci\u00f3n social existente, eso \u00a0s\u00ed, con la restricci\u00f3n de que su aplicaci\u00f3n era \u00a0\u201cpara un cr\u00e9dito por persona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, instituy\u00f3 el derecho a la reestructuraci\u00f3n \u00a0concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las \u00a0verdaderas condiciones econ\u00f3micas de los afectados, como una \u00a0manera de conjurar la crisis social existente y con el \u00e1nimo \u00a0de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0par\u00e1metros ning\u00fan beneficio reportaba a los ejecutados \u00a0la terminaci\u00f3n de los litigios, sin que existiera la \u00a0posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas \u00a0hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuraci\u00f3n no era \u00a0un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable \u00a0por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos \u00a0individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara \u00a0y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n \u00a0de los que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo \u00a0a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en \u00a0el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las \u00a0instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0Dicha proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos \u00a0que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 \u00a0de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n \u00a0necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en \u00a0dicha informaci\u00f3n los deudores podr\u00e1n solicitar a los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos \u00a0primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la reestructuraci\u00f3n \u00a0de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a \u00a0su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, \u00a0ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n \u00a0total. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0revisi\u00f3n excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo \u00a0volitivo respecto de los propietarios de los inmuebles que ven\u00edan \u00a0cumpliendo a cabalidad los cr\u00e9ditos y cesaron en sus pagos, \u00a0despu\u00e9s de que entr\u00f3 a regir la Ley 546 de 1999, es \u00a0obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que \u00a0se le han dado a los principios que inspiraron su expedici\u00f3n. \u00a0De tal manera \u00a0que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situaci\u00f3n \u00a0generalizada preexistente, tambi\u00e9n sirve de patr\u00f3n para \u00a0situaciones de insatisfacci\u00f3n futura, derivados de otros \u00a0factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza \u00a0lo expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 \u00a0que profiri\u00f3 la Corte Constitucional con alcances generales, \u00a0en la que precis\u00f3 que en la Ley de vivienda se incluyeron (\u2026) \u00a0expresamente normas relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al \u00a0nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no s\u00f3lo \u00a0se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a nuevas personas, sino \u00a0que, adem\u00e1s, se pretende que quienes vieron afectados su \u00a0patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida \u00a0bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n -declarado \u00a0inconstitucional-, pudieran conservarla. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Sin embargo, la especificidad \u00a0de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda que inicialmente hab\u00edan sido \u00a0concedidos en UPAC, requiere de un an\u00e1lisis particular en la \u00a0medida que la sentencia con alcances generales SU-813\/07 de la Corte \u00a0Constitucional autoriz\u00f3 la presentaci\u00f3n del amparo \u00a0mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al \u00a0se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, \u00a0existe un t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona \u00a0afectada debe defender sus derechos para evitar una lesi\u00f3n \u00a0posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses \u00a0constitucionalmente protegidos. En \u00a0este sentido, la Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede \u00a0proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n \u00a0judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del \u00a0auto aprobatorio del remate, \u00a0es decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio \u00a0del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser \u00a0desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado \u00a0el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela \u00a0pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena \u00a0fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no \u00a0sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la \u00a0misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su \u00a0casa por violaci\u00f3n del debido proceso y aquel derecho que \u00a0adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales \u00a0efectos. Por eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, \u00a0que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a \u00a0una vivienda digna, a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del \u00a0auto que aprueba el remate del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir \u00a0en el ordinal d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la parte resolutiva que \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que \u00a0est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a la \u00a0terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos \u00a0de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, \u00a0deber\u00e1n seguir, entre otros, \u00a0el precedente sentado en la \u00a0presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, (a) deber\u00e1n \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido \u00a0 interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el \u00a0auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y \u00a0ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con \u00a0una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; (b) La acci\u00f3n \u00a0de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere \u00a0interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n \u00a0del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que reiter\u00f3 \u00a0recientemente esa misma Corporaci\u00f3n en la sentencia T-881-13, \u00a0seg\u00fan la cual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados \u00a0antes de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el \u00a0principio de inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de \u00a0proteger a terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026) De \u00a0manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, \u00a0as\u00ed el proceso no haya iniciado antes de 1999, tambi\u00e9n \u00a0se encontrar\u00eda satisfecho este requisito, pues no aparece en \u00a0el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del \u00a0remate del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- A \u00a0pesar de que en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate \u00a0ni adjudicaci\u00f3n al ejecutante, con lo que se cumple uno de los \u00a0supuestos de procedencia antes se\u00f1alados, no ocurre lo mismo \u00a0con la m\u00ednima diligencia de la deudora en el reclamo de los \u00a0derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n en asuntos relacionados con \u00a0hipotecarios de vivienda de cr\u00e9ditos en UPAC que no se \u00a0reestructuraron, en consideraci\u00f3n a que en los mismos los \u00a0gestores pidieron revisar esa concreta situaci\u00f3n por los \u00a0juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. As\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por \u00a0la interesada, eso \u00a0no fue lo que aconteci\u00f3 en esta oportunidad, en la que si bien \u00a0se formularon excepciones de m\u00e9rito, ninguna de ellas apunt\u00f3 \u00a0a plantear el aspecto que ahora critica, y \u00a0en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco lo expres\u00f3, \u00a0actitud que se mantuvo al formular la \u201cexcepci\u00f3n de \u00a0pago\u201d, en donde apenas hizo una referencia tangencial al tema, \u00a0pero sin desarrollarlo claramente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la accionante se precipit\u00f3 al acudir a este medio \u00a0excepcional con el fin de censurar, como v\u00eda de hecho, la \u00a0omisi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n, cuando lo \u00a0cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecuci\u00f3n, \u00a0pudiendo hacerlo, a\u00fan en el estado en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es viable impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protecci\u00f3n \u00a0diferentes ya que, seg\u00fan el precedente de la Corte, no resulta \u00a0aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la \u00a0promotora aspira \u00a0a que se reexamine la actuaci\u00f3n surtida, pero sin que haya \u00a0asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su \u00a0resultado, la cuesti\u00f3n que viene a endilgar por este medio. \u00a0Se concluye, entonces, que todav\u00eda est\u00e1 en tiempo de \u00a0formular su reclamo relativo a la falta de reestructuraci\u00f3n \u00a0ante el juez ordinario. La \u00a0Corporaci\u00f3n dijo sobre el tema que, \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando esta Corte en asuntos que guardan cierta simetr\u00eda con \u00a0el presente ha desestimado la acci\u00f3n de tutela interpuesta, en \u00a0casos en que los demandados no han propuesto la respectiva excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito, ha de considerarse que en los mismos, a diferencia \u00a0de lo que acontece en el asunto sub examine (en el cual los gestores \u00a0manifestaron su disenso en el curso de la segunda instancia), los \u00a0demandados en ninguna de las instancias regulares del proceso \u00a0alegaron la ausencia de reestructuraci\u00f3n\u00bb (STC, \u00a013 Abr. 2013, rad, 2013-00481-00)\u00bb (Negrillas fuera del texto \u00a0original)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe \u00a0denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}