{"id":88343,"date":"2024-05-31T22:16:36","date_gmt":"2024-05-31T22:16:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc434-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:36","slug":"stc434-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc434-2015\/","title":{"rendered":"STC 434 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC434-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00026-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n \u00a0Gabriel G\u00f3mez Rozo contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n de la sentencia de 7 de mayo de 2014 y \u00a0el auto de 22 de octubre siguiente, proferidos por el Tribunal \u00a0accionado y la Sala de Casaci\u00f3n criticada, respectivamente, en \u00a0el proceso penal seguido en su contra por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0en consecuencia, ordenar \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado [\u2026] y dejar sin efecto la sentencia \u00a0condenatoria de segunda instancia\u00bb \u00a0(fl. 25 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujo, en s\u00edntesis, que cuando se \u00a0\u00abdesempe\u00f1o \u00a0(sic) \u00a0como gerente de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0(sic) \u00a0en \u00a0la ciudad de Barranquilla\u00bb \u00a0(fl. 17, cuaderno de la Corte) fue contactado telef\u00f3nicamente \u00a0por el entonces Alcalde del municipio de Soledad, quien le pregunt\u00f3 \u00a0sobre el precio de un inmueble, ante lo cual contest\u00f3 que era \u00a0de su familia. Sin embargo y ante la insistencia del aludido \u00a0funcionario municipal le inform\u00f3 que en el evento de que su \u00a0familia decidiera enajenarlo el precio ser\u00eda de $80\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa conversaci\u00f3n \u00a0estaba siendo grabada por el alcalde mencionado sin que mediara la \u00a0intervenci\u00f3n de funcionarios de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, que con base en ella se le adelant\u00f3 un \u00a0proceso penal por el delito de concusi\u00f3n, en el que fue \u00a0proferida sentencia absolutoria de primera instancia, pero ante la \u00a0alzada interpuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0el 7 de mayo \u00faltimo el Tribunal Superior de Barranquilla lo \u00a0conden\u00f3, porque supuestamente estaba solicitando dinero al \u00a0alcalde aludido para intervenir a su favor en investigaciones \u00a0fiscales que cursaban en contra de este, decisi\u00f3n en la que \u00a0fue valorado el aludido medio de convicci\u00f3n no obstante que \u00a0\u00abhubo \u00a0errores al momento de la transcripci\u00f3n de dichos di\u00e1logos, \u00a0pues [\u2026] \u00a0no \u00a0se realizo (sic) \u00a0la identificaci\u00f3n mediante siglas de cada uno de los \u00a0dialogantes, pese a ser una conversaci\u00f3n la cual contaba con \u00a0sistema de filmaci\u00f3n, el cual facilitaba la identificaci\u00f3n \u00a0de las personas dialogantes, lo cual genera confusi\u00f3n y \u00a0dificulta la comprensi\u00f3n del di\u00e1logo\u00bb \u00a0(fl. 19 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que el fallo condenatorio se finc\u00f3 en varias \u00a0declaraciones recaudadas, pero \u00able\u00eddos \u00a0los testimonios enunciados no existe la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0prueba indiciaria que me vincule al reato penal que se me endilgo \u00a0(sic)\u00bb (fl. 20 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en contra de la providencia comentada, pero la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 \u00a0dicho medio de defensa con auto de 22 de octubre de 2014 por defectos \u00a0formales, \u00absin \u00a0descender a la trasgresi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, \u00a0la cual en este caso es evidente\u00bb \u00a0(fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal censurado solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo tras aducir que no incurri\u00f3 en la \u00a0vulneraci\u00f3n denunciada a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, pues el fallo condenatorio se bas\u00f3 en las \u00a0grabaciones aportadas por la v\u00edctima, interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas hechas por el CTI de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, un \u00e1lbum fotogr\u00e1fico aportado con un \u00a0informe que evidenci\u00f3 los encuentros sostenidos entre la \u00a0v\u00edctima y el condenado y el registro de llamadas telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La hom\u00f3loga especializada en materia penal relat\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite dado al recurso extraordinario de que conoci\u00f3 a \u00a0petici\u00f3n del accionante; indic\u00f3 que lo pretendido por \u00a0este es habilitar una nueva etapa procesal en procura de que sea \u00a0acogida la tesis defensiva que despleg\u00f3 en el proceso seguido \u00a0en su contra, no obstante que all\u00ed se consider\u00f3 por los \u00a0jueces de instancia que s\u00ed eran procedentes las pruebas \u00a0aportadas por la v\u00edctima; y a\u00f1adi\u00f3 que esa \u00a0Colegiatura no \u00abadvirti\u00f3 \u00a0hipot\u00e9ticas falencias en el tr\u00e1mite surtido que \u00a0hubiesen dado lugar al empleo de su facultad oficiosa para velar por \u00a0su vigencia\u00bb. \u00a0(Fl. 83). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el \u00a07 de mayo de 2014 por el \u00a0Tribunal accionado, en el proceso penal \u00a0seguido en contra del accionante, en el que fue condenado por el \u00a0delito de concusi\u00f3n, endilg\u00e1ndole indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al \u00a0alcance del accionante estuvo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia condenatoria criticada por v\u00eda de \u00a0tutela, \u00a0el que si bien radic\u00f3 no fue adecuadamente sustentado al punto \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte lo inadmiti\u00f3 \u00a0con auto de 22 de octubre de 2014, lo cual evidencia que no aprovech\u00f3 \u00a0tal medio judicial id\u00f3neo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta inatendible, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0el gestor del amparo \u00a0<\/p>\n<p>desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela. \u00a0(CSJ STC de 6 de \u00a0julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, \u00a0rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n critica el demandante que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en el prove\u00eddo de 22 de octubre de 2014 a trav\u00e9s \u00a0del cual inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario que radic\u00f3 \u00a0frente al fallo condenatorio, omiti\u00f3 \u00abdescender \u00a0a la trasgresi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, la cual en \u00a0este caso es evidente\u00bb \u00a0(fl. 22). Sin embargo, una lectura juiciosa de esa providencia pone \u00a0al descubierto que la Colegiatura aludida no incurri\u00f3 en el \u00a0defecto endilgado, puesto all\u00ed plasm\u00f3 lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0el libelista se aparta de la dial\u00e9ctica connatural al recurso \u00a0extraordinario y pretende imponer su postura a trav\u00e9s de un \u00a0escrito de libre confecci\u00f3n en el que, sin ning\u00fan \u00a0rigor, cuestiona err\u00f3neamente las decisiones judiciales. Por \u00a0tanto, \u00a0al carecer la demanda del \u00a0sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se \u00a0anunci\u00f3, ser\u00e1 inadmitida, \u00a0adem\u00e1s \u00a0porque del an\u00e1lisis del expediente no se advierte violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales o garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales que de (sic) \u00a0lugar \u00a0al ejercicio de la facultad oficiosa de \u00edndole constitucional \u00a0y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0(Fls. \u00a036, cuaderno de la Corte. Subrayado ajeno al texto.) \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0as\u00ed la Sala, entonces, que la homologa especializada en \u00a0materia penal no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n a ella \u00a0endilgada, pues desde el punto de vista constitucional hizo un \u00a0an\u00e1lisis a fin de dilucidar si hubo vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del procesado, concluyendo que no fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>4. Baste lo dicho \u00a0en precedencia, para denegar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC434-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}